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CE - 110010315000202109703011SENTENCIA20220923182702

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Título
CE - 110010315000202109703011SENTENCIA20220923182702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-09703-011

Actores : Juan Carlos Rodríguez Delgado, en nombre propio y e n representación de su menor hijo Christian David

Rodríguez Benítez ; María José Rodríguez Castañeda, Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez y Blanca Rocío, María del Pilar, Claudia Inés, Nubia Consuelo y Sandra Bibiana Rodríguez Delgado Accionados : Magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores Juan Carlos Rodríguez Delgado , en nombre propio y en re presentación de s u menor hijo Christian David Rodríguez Benítez; María José Rodríguez Castañeda, Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez y Blanca Rocío, María del Pilar, Claudia Inés, Nubia Consuelo y Sandra Bibiana Rodrígu ez Delgado, quienes actúan a

Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez y Blanca Rocío, María del Pilar, Claudia Inés, Nubia Consuelo y Sandra Bibiana Rodrígu ez Delgado, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derec hos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 10 de mayo de 202 1, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) revocó el de 29 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellí n accedió parcialme nte a las pretensiones del proceso de reparación direct a que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General

1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01

Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2013-00445-02), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 25 de enero de 2011 fue capturado

su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 25 de enero de 2011 fue capturado el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años , por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecim iento carcelario , sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 18 de agos to de ese año del Juzgado Segundo (2°) Penal del Ci rcuito con Función de Conocimiento de ltagüí, por cuanto no se probó la existencia del ilícito por el que se le investigó.

Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Rodríguez Delgado fue injusta, el 14 de mayo de 2013 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2013-00445-02), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenar a la respectiva compensación económica.

Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que el 29 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones 2, a l estimar que «[…] la privación de la libertad de la cual fue objeto Juan Carlos Rodríguez Delgado, fue de carácter injusta[, toda vez que] [ …] la causa que [lo] absolvió […] de los cargos

libertad de la cual fue objeto Juan Carlos Rodríguez Delgado, fue de carácter injusta[, toda vez que] [ …] la causa que [lo] absolvió […] de los cargos formulados en la acusación fue precisamente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia […] y por ausencia de pruebas que permitieran condenarlo y continuar con la medida de aseguramiento […]».

Que inconformes con la anterior decisión, ellos y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, desatado el 10 de mayo de 20213 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en el sentido de revocarla, con fundamento en que la medida de aseguramiento que se le i mpuso al señor Rodríguez Delgado «[...]

2 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatur a administrativamente responsable por el daño antijurídico que padeció el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, negó la indemnización por perjuicios morales, derivada en la alteración de la salud y la vida en relación en la cuantía solicitada. 3 Cabe precisar que fren te a esta decisión se presentó u n salvamento de voto, po r cuanto, contrario a lo allí indicado, «[…] si bien no se puede atribui r responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio, si lo puede ser por daño especial […]».3

Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01

Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia fue […] razonable, proporcional y ajustada a las exigencias legales,

Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01

Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia fue […] razonable, proporcional y ajustada a las exigencias legales, precisando que [estuvo] bas[ada] en las evidencias probatorias con que se contaba al momento de su imposición […]».

Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defectos (i) fáctico, por «[…] indebida o infructuosa valoración de las pruebas aportadas al proceso […]», las cuales daban cuenta de que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Rodríguez Delga do fue injusta y, por ende, aqu el no estaba obligado a soportarla; y (ii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que «[…] en su apego estricto a las reglas procesales, obstaculizó la materialidad de [sus] derechos sustanciales […], y la adopción de decisiones judici ales justas, conforme [a] los fundamentos fácticos de la demanda, […] olvidando que el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción, más aún, por c uanto el señor Juan Carlos no contribuyó con su comportamiento a la restricción de su libertad».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Fiscal Ge neral de la Nación 4, por conducto de la señora profesional especializada de la unidad d e defensa j urídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a

profesional especializada de la unidad d e defensa j urídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[5] idóneo para ventilar la controversia objeto de e sta […], no h izo uso del mis mo, (ii) no su stentó las causales específicas de procedibilida d para qu e l a […] tutela sea proce dente y (i ii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».

1.3.2 Los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que en aquella se «[…] resolvió el debate no solo en aplicación precisa de la normatividad pert inente y adecuada para el caso, sino también en correspondenci a con las pruebas del pr oceso arrimadas […]».

Agregan que «[…] la acción de tutel a no se puede convertir en una tercera instancia ni tampoco en un mecanismo para evitar cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la

4 Vinculado como tercer o interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con lo s señores Juez Veintisiete (27) Administrativo de Medellín y Director Ejecutivo de Administración Judicial. 5 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia.4

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Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia protección de sus derechos y menos para sustituir una d ecisión que ha sido

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Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia protección de sus derechos y menos para sustituir una d ecisión que ha sido tomada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido para solucionar el conflicto […]».

1.3.3 El señor director ejecutivo seccional de administr ación judicial de Medellín, a través de apoderada , sostiene que «[…] en el presente asunto la detención preventiva dispuesta en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Delgado cumplió […] los req uisitos formales y fácticos para […] su interposición, estableciéndose la necesidad y proporcionalidad para proceder a su decreto, en consideración a las pruebas allegadas al plenario y a la gravedad del ilícito investigado, aunado al hecho de que existía convicción acerca de la probabilidad de que el procesado fuera autor de la conducta punible, lo cual fuerza a establecer que la restricción de la libertad sufrida por este era una carga que debía afrontar y, por ende, el daño presuntamente padecido con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado». 1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 23 de junio de 2022, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado , al considerar que «[…] el tribu nal accionado evaluó el acervo de pruebas obrante en el expediente racion al y objetivamente, de donde concluy ó que las decisiones adoptadas durante la actuación judicial surtida contra el señor Juan Carlos

que «[…] el tribu nal accionado evaluó el acervo de pruebas obrante en el expediente racion al y objetivamente, de donde concluy ó que las decisiones adoptadas durante la actuación judicial surtida contra el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, en lo referente a la medida pri vativa de la libertad, no fueron contrarias al ordenamiento ju rídico, cap richosas, arbitrarias ni carentes de proporcionalidad y, por tanto, la privación padecida sobre el derecho a la libertad no tenía la connotación de injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni es antijurídica a la luz del a rtículo 90 Superior». 1.5 La imp ugnación. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuy o p ropósito reiter aron los argumentos exp uestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917

6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente den tro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».5

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Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

Administrativo de Antioquia y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Pol ítica y reglame ntada por lo s De cretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 2017, como meca nismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, me diante un trámite preferente y sumario, la protección in mediata d e ellos cuando q uiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omi sión de cualquier autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través d e la tutela, examina r el event ual q uebranto de de rechos d e linaje constitucional fundamental q ue pueda c omportar la sentencia de 10 de mayo de 202 1, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) revocó la de 29 de septiembre de 2017, con la que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovi eron los tutelantes contra la Nación

revocó la de 29 de septiembre de 2017, con la que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovi eron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía Gene ral de la Nación (expedie nte 05001-33-33-027-2013-00445-02), para negarlas ; y, en caso afirmativo, si se h an vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La ac ción de tutela contra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial s obre la proc edencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundament ales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

8 «[…] Las tutelas qu e sean de competencia de l Consejo de Estado en prim era instancia y e n segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos lo s magistrados de la S ala de lo C ontencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsecció n de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto».

Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsecció n de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».6

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Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían conducir a que u na se ntencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que oc urre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia i mpugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del proce dimiento establecido.

Esta doctr ina const itucional ha sid o reiterada en varias d ecisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las

establecido.

Esta doctr ina const itucional ha sid o reiterada en varias d ecisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Cons titucional destacó el carácter excepcio nal d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo d e manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de proce dencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia constitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la

iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración7

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Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubie se si do po sible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al r iguroso proceso de selecc ión que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad c on el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.

Al r especto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe pres entar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de

decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto p rocedimental absoluto, se origina c uando el juez actuó completamen te al ma rgen del p rocedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decis ión e n normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condu jo adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fu ndamentos fácticos y juríd icos d e s us decisiones; (vii) desconocim iento de l pre cedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que a fectan d erechos

que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judiciale s10, rectificó s u

10 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes pr ovidencias de la sala plena de lo contencioso-8

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Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el futuro determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.

Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales

lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Sea lo primero precisar que en la sentencia impugnada se negó el amparo deprecado por los demandantes, al estimar que los señores magistrados accionados no vulner aron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al indicar en el fallo objet o de censura que las actuaciones judiciales surtidas contra el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, en lo referente a la medida privativa de su libertad, no fueron contrarias al ordenamiento jurídico , caprichosas, arbitrarias ni carentes de proporcionalidad.

Ahora bien , en el sub li te se obse rva que ( i) el a sunto plan teado comp orta relevancia con stitucional, pues recae sobre la pres unta vulneració n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurs o alguno, en atención a

administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31

de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de e nero de 1 993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp . 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de u nificación, proferida por la s ala plena de lo contenci oso-administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01

Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada ; ( iii) se

Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01

Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada ; ( iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.

No obstante, la Sala advierte que si bien es cierto que la sección cuarta de esta Corporación, antes de abordar el fondo del asunto, analizó si la acción de tutela colma sus presupuestos general es de procedibilidad contra providencias judiciales, también lo es que determinó que «[…] se cumple el r equisito de la inmediatez, toda vez que la [sentencia] objetada fue notifi cada mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2021 y la […] tutela se presentó el 7 de septiembre [siguiente], esto es, t res (3 ) meses y veintiocho (27) días después […]», lo cual no corresponde a la realidad, en razón a que esta, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y en la herramienta electrónica para la gestión jud icial denominada SAMAI, se instauró el 23 de noviembre de esa anualidad.

Para dilucidar si en el asunto sub examine se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la dete rminación judicial atacada quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2021 14 y la solicitud de amparo se present ó el 23 de noviembre siguiente, esto es, seis (6) meses y diez (10) días después. Al respecto, la Corte

mayo de 2021 14 y la solicitud de amparo se present ó el 23 de noviembre siguiente, esto es, seis (6) meses y diez (10) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201015, sostuvo:

[…] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautela r de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del c ual se pre suma que la afectación del de recho fundamental es inminente y realme nte produce un daño pal pable”16. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tu tela y det ermina en gran medid a el c ampo de acción del juez de t utela, pues su orden debe est ar respald ada por la urgencia e inmediatez, “ en presencia de l as cu ales la Con stitución lo autoriza a modificar u na situación de he cho a travé s de un proce so sumar io y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la r eal conf iguración de una trasgresión a los dere chos funda mentales se pone en duda cuan do la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”17.

Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cu al se deba incoar la solicitud

14 Notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2021. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

14 Notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2021. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.10

Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01

Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a l as s ituaciones fácticas y jurí dicas de c ada caso concr eto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado q ue si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser e jercida, como prop ugna por la protección de der echos fundamentales vulnerados o con am enaza inminente de vulneración, cabe promoverla d

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