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CE - 110010315000202109822011SENTENCIA20220408110523

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202109822011SENTENCIA20220408110523
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09822-01

Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “ D” Y EL JUZGADO CINCUENTA Y

DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Reliquidación pensional. Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución . Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Luisa Fernanda Ro a Forero contra la sentencia de 20 de enero de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro de la

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Luisa Fernanda Ro a Forero contra la sentencia de 20 de enero de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro de la solicitud de amparo en la que negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante relató que ingresó a la Policía Nacional el 25 de mayo de 1993 en el cargo de profesora de la categoría Especialista Tercero – E3, asignada a la Dirección General de la institución.

Afirmó que en octubre de 1995 pasó a ocupar otros cargos en el Instituto para la Seguridad Social y Bi enestar de la Policía Nacional, INSSPONAL, creado por la Ley 62 de 1993, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional , para desarrollar programas de salud, educación y recreación.

Indicó que mediante Resolución No. 00138 de 30 de enero de 2014 , le fue reconocida la pensión de jubilación en virtud del régimen de prestaciones sociales contemplado en el Decreto 2701 de 1988, norma que había sido derogada por la Ley 100 de 1993 y , además, no se tuvieron en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Sostuvo que radicó una petición ante la Policía Nacional, con el fin de que se reajustara la mesada p ensional y se incluyeran el subsidio familiar, la prima de actividad, la prima de servicios, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, sin embargo, en Oficio No. S -2019020811/ARPRE-GRUPE-1.10 de 8 de mayo de 2019, la Dirección General de la Policía Nacional negó la solicitud.

Señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara el Oficio No. S -2019-020811/ARPRE-GRUPE1.10 de 8 de mayo de 2019 , y a título de restabl ecimiento del derecho que se ordenara reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de las primas de actividad, de servicio, familiar y de alimentación, así como el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.

Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda “por no advertir la vulneración de principios y derechos constitucionales, ni trasgresión de normas legales en que fundamentó la acusación de nulidad”.

de 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda “por no advertir la vulneración de principios y derechos constitucionales, ni trasgresión de normas legales en que fundamentó la acusación de nulidad”.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 17 de junio de 2021, la confirmó, al considerar que “por haberse vinculado en 1993, antes de la vigencia de la Ley 100/93 le son aplicables en materia prestacional las disposiciones prev istas en el Decreto 1214/90 pero no se puede acceder a la reliquidación porque hecho el estudio de los desprendibles de nómina del último año de servicio (noviembre de 2012 a noviembre de 2013), percibió la prima de vacaciones, salario de vacaciones, bonif icación, recreación, asignación básica, bonificación, seguro de vida y prima de navidad, no observándose la percepción del subsidio de alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte, por consiguiente la pensión que percibo se encuentra ajustada a derecho”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , a la seguridad social, a la familia, la vida digna, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ D”, con la sentencia de 17 de junio de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones tendientes a la reliquidación

Subsección “ D”, con la sentencia de 17 de junio de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las primas de actividad, de servicio, familiar y de alimentación, así como el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.

Afirmó que en las dos instancias del proceso or dinario las autoridades judiciales omitieron analizar los puntos 4.4 y 4.5, específicamente los subtemas 4.5.1., 4.5.2. y 4.5.3. de la demanda ordinaria , los que, según la demandante , se concretan en el instructivo No. 032/DIPON.OFPLA-70 de 28 de diciembre de 2012, “mediante el cual el director general de la Policía ordenaba a sus subalternos , ‘dar aplicación al Decreto 1214 de 1990’ en cumplimiento de la CIRCULAR [No. 529]MDNSGDA del 6 de diciembre de 2012”, lo que evidencia la configuración de un defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Sostuvo que el instructivo antes mencionado se divulgó el 28 de diciembre de 2012 para dar aplicación al Decreto 1214 de 1990, por lo que se le aplicó y, en consecuencia, era el marco normativo para tener en cuenta al momento en que se le reconoció la pensión de jubilación.

para dar aplicación al Decreto 1214 de 1990, por lo que se le aplicó y, en consecuencia, era el marco normativo para tener en cuenta al momento en que se le reconoció la pensión de jubilación.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente el Decreto 2701 de 1988 que se “adoptó para prestaciones distintas a las de salud y pensión y solamente para quienes ingresaro n al Inssponal con posterioridad a la vigencia de la Ley 100/93, pero, DEJÓ DE REGIR a partir del artículo 55 de la Ley 352 de 1997”.

Indicó que “la Ley 100/93 no lo exceptuó de su régimen general; el artículo 279 no lo contempla dentro de las excepciones de su régimen general, y en lo referente al sector defensa, trata de los miembros de la Fuerzas Militares Policía Nacional y del personal que se incorpore a partir de su vigencia. Dedúcese entonces que, a partir de la vigencia de esta ley, fue derogado tácitamente”.

Sostuvo que el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 que aplicó la autoridad judicial accionada no se encuentra vigente, pues fue modificado por los Decretos 1792 de 2000 y 091 y 092 de 2007.

Igualmente, manifestó que también se configuró el de fecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 133 de 1998 y el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en violación directa de la

del Decreto 133 de 1998 y el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se aplicó un marco normativo diferente al de su régimen pensional y se le redujo su mesada en un 50%, lo que le afectó su calidad de vida junto con la de su familia.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“4. Se solicita respetuosamente a los honorables magistrados, tutelar mis derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la familia, al de la calidad de vida acorde con la dignidad humana y a la igualdad de trato ante la ley, conculcados por decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

(…)

5. Consecuencialmente solicito, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de dos mil veinte (2020) por el J uzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia de fecha 17 de junio de dos mil veintiuno (2021) notificada el 18 de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el TAC, Sección Segunda, Subsección D que la confirmó.

6. Se ordene a los órganos judiciales accionados:

  1. Dictar nueva providencia conforme al régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 (Título VI) en concordancia con el precepto previsto en los artículos 54 y 55

6. Se ordene a los órganos judiciales accionados:

  1. Dictar nueva providencia conforme al régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 (Título VI) en concordancia con el precepto previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997 y artículo 2o., numeral 4 del Decreto 133 de 1998.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO

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4 ii) Se tenga en cuenta y dé aplicación al contenido de las sentencias SU -567/15 y SUJ019-CE-S2-2019 en las demandas interpuestas por los pensionados civiles de la Policía Nacional.

  1. Que, en lo sucesivo, se abstenga de aplicar el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1998 (norma inaplicable desde el 17 de enero de 1997), habida cuenta de haberse suprimido el Inssponal como establecimiento público por el artículo 53 de la Le y 352 de 1997; por tanto, no podía haberse dado un efecto ultractivo de esta norma, dieciséis (16) años después (para el 13 de noviembre de 2013 fecha de mi retiro y reconocimiento de mi pensión)”.

4. Pruebas relevantes

El Juzgado Cincuenta y Dos Admini strativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital N o. 11001-33-42-052-2019-00289-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado

expediente digital N o. 11001-33-42-052-2019-00289-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Luisa Fernanda Roa Forero contra la Nación, M inisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 29 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la s autoridades judiciales demandadas, así como a l Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

En escrito de 6 de diciembre de 2021, la magistrada ponente solicitó que se d eclare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los argumentos planteados en la solicitud de amparo ya fueron resueltos en la sentencia objetada y en atención al carácter residual del mecanismo constitucional, la actora no puede utilizarlo com o una tercera instancia.

Relató que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de la parte actora, consideró que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no estaban llamados a prosperar, en la medida que al abordar el estudio del caso concreto se verificó que la accionante, si bien se vinculó desde el 25 de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , le son aplicables en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto

concreto se verificó que la accionante, si bien se vinculó desde el 25 de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , le son aplicables en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, lo cierto es que si pretendía que en su pensión de jubilación se incluyeran las partidas correspondientes al subsidio de alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte, debió acreditarse que las devengó como parte de su último salario, pero ello no se demostró.

Sostuvo que en la decisión objetada no se observa la configuración de n inguno de los defectos alegados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo alRadicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

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5 acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fund amentos de la decisión y la sentencia , v) no se está frente a un error inducido, vi) el fallo fue ampliamente motivad o con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.

Por último, insistió en que la decisión objetada plasmó cada uno de los motivos por

inducido, vi) el fallo fue ampliamente motivad o con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.

Por último, insistió en que la decisión objetada plasmó cada uno de los motivos por los cuales se consideró que no procedía la reliquidación pensional en los términos solicitados, en atención a los parámetros constitucionales y legales, y además que la argumentación es razonable, coher ente y armónica a la controversia que fue planteada.

6.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá

En escrito de 6 de diciembre de 2021, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tute la, pues con la decisión de primera instancia no se vulneró derecho fundamental alguno a la demandante.

Afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, P olicía Nacional, se le impartió el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico , por lo que no se incurrió en defecto alguno.

Agregó que la decisión dictad a en primera instancia se ajustó a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y a las pruebas que se allegaron en debida forma al proceso.

Finalmente, realizó un breve relato de las diferentes actuaciones adelantadas durante las dos instancias del proceso ordinario.

6.3. Respuesta de la Policía Nacional

En correo electrónico de 9 d e diciembre de 2021, el jefe del Área Jurídica pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la

6.3. Respuesta de la Policía Nacional

En correo electrónico de 9 d e diciembre de 2021, el jefe del Área Jurídica pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Afirmó que la accionante ingresó al INSSPONAL en 1993 y que los funciona rios pertenecientes al mencionado Instituto quedaron sometidos, en relación con e l sistema de pensiones y salud a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y respecto de las demás prestaciones sociales a lo establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988.

Agregó que el personal incorporado al INSSPONAL goza de un régimen prestacional propio e independiente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 tendrán derecho a que se les liquide la pensión de jubilación con el 75% de los últimos haberes devengados.

Indicó que la accionante nunca percibió en su último año de servicio las partidas conocidas como prima de alimentación, de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, por lo que no podían ser tenidas en cuenta para efectos d e la liquidación de su pensión y que fue ese precisamente el argumento con base en el cual se denegaron las pretensiones de su demanda, toda vez que si bien dichos factoresRadicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

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6 están enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, debían ser percibid os durante su último año para poder ser reconocidas.

Por último, manifestó que lo resuelto se ajustó a la dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se resolvió que la reliquidación p ensional solo puede prosperar cuando sea sobre factores debidamente percibidos en el último año de servicio y respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que desde el contexto jurídico resulta abie rtamente inviable acceder a lo pretendido por la señora Roa Forero.

6.4. El Ministerio de Defensa Nacional , guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la ocurrencia de los defectos sustantivo ni por violación directa de la Constitución.

Afirmó que el tribunal demandado no desconoció que el régimen prestacional aplicable a la demandante era el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y no el del Decreto 2701 de 1988, sino que en atención a los emolumentos que se reclamaron

Afirmó que el tribunal demandado no desconoció que el régimen prestacional aplicable a la demandante era el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y no el del Decreto 2701 de 1988, sino que en atención a los emolumentos que se reclamaron estos no podían computarse, pues no los percibió, además que decidió no m odificar la pensión de jubilación de la accionante, pues la última mesada le era más favorable, por lo que cualquier cambio que en derecho correspondiera significaba un detrimento de esta.

Agregó que de ordenarse el reajuste de la pensión con fundamento e n el Decreto 1214 de 1990, se debía recortar dos de los factores que le fueron efectivamente computados como la bonificación por servicios pre stados y la prima de vacaciones, toda vez que las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 s on: “a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. prima de actividad. e. subsidio familiar. f. auxilio de transporte. g. duodécima (1/12) parte de la prima de navidad”.

Indicó que si bien la accionante considera que el hecho de que en su caso se haya reliquidado su pensión conforme con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 , significa un detrimento en la cuantía de la pensión, lo cierto es que sucede todo lo contrario, pues el motivo que llevó a la autoridad judicial accionada a no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luisa Fernanda Roa Forero fue darle prelación al principio de favorabilidad, pues en caso de aplicarse lo solicitado por la actora hubiese sido necesario recortar dos de los emolum entos que le venían

reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luisa Fernanda Roa Forero fue darle prelación al principio de favorabilidad, pues en caso de aplicarse lo solicitado por la actora hubiese sido necesario recortar dos de los emolum entos que le venían computando por no encontrarse dentro de la lista taxativa del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, manifestó que no es cierto que con las decisiones adoptadas al interior del medio de control se hubiera afectado su derecho fundame ntal al mínimo vital , toda vez que la actora actualmente percibe una mesada pensional tal como consta en la certificación expedida por el tesorero general de la Policía Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

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8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se analizó el Instructivo No. 032/DIPON -OFPLA-70 ni se aplicó el Decreto 1214 de 1990 al momento de liquidar su mesada pensional.

Afirmó que en la sentencia impugnada se hizo “caso omiso a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -567/15, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL -8544/16, SL -168 y SL -130/20 aplicando una Norma –

Constitucional en la sentencia SU -567/15, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL -8544/16, SL -168 y SL -130/20 aplicando una Norma – Decreto 2701 de 1988 - que dejó de tener vigencia desde el 17 de enero de 1997 por la SUPRESIÓN del INSSPONAL como establecimiento público y, por tanto, era IMPROCEDENTE su aplicación para la fecha de mi retiro ocurrida el 13 de noviembre de 2013, cuando de nuevo, fui incorporada al Bienes tar Social de la Policía, con plena GARANTIA DE MIS DERECHOS ADQUIRIDOS establecidos en el Decreto 1214 de 1990”

Insistió en que no se dio validez e importancia al Instructivo No. 032/DIPON -OFPLA70 de 28 de diciembre de 2012, con el cual se demostraba qu e había devengado las primas de actividad, de servicio, familiar y de alimentación, así como el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad y que debían incluirse en la liquidación de su pensión.

Sostuvo que no le era aplicable el De creto 2701 de 1998 , sino el Decreto 1214 de 1990, el cual regulaba la situación pensional de quienes se vincularon con posterioridad a dicho decreto.

Manifestó que se viola el derecho a la igualdad, pues en la demanda se aportó un cuadro de fallos proferi dos por las diferentes Secciones que integran el Consejo de Estado, resueltos favorablemente en casos similares y omite referirse a ellos so pretexto de darle prelación al principio de favorabilidad.

Señaló que los emolumentos reclamados que no figuran en la certificación salarial

Estado, resueltos favorablemente en casos similares y omite referirse a ellos so pretexto de darle prelación al principio de favorabilidad.

Señaló que los emolumentos reclamados que no figuran en la certificación salarial del último año, no es algo concluyente, toda vez que esta irregularidad se presentó desde el año 1997 a partir de supresión del INSSPONAL, por lo que considera que no se puede aducir que la liquidación realizada con base en el Decreto 2701 de 1988 frente a la del Decreto 1214 de 1990 me es favorable.

Indicó que cumplió con su deber de probar una obligación incumplida, por lo que el juez de tutela debió aplicar el “principio de oficiosidad en materia probatoria”, dada su condición de persona de la tercera edad.

Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito de tutela relacionados con los defectos fáctico y sustantivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Const itución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

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8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. La accionante en el escrito de impugnación h izo referencia al supuesto desconocimiento de las sentencias T-442 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997 y SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional y “ SL-8544 de 2016, SL -168 y SL -3130 de 2020” de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, además hace alusión a la facultad oficiosa que ostenta n los jueces para decretar pruebas, sin embargo, estos son alegatos nuevos que no se propusieron desde la demanda de tutela, razón por la cual no serán mo tivo de estudio, pues de hacerlo conllevaría una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las accionadas.

2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 20 de enero de 2022 , dictada por la Sección Quinta d el Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela o, si por el contrario , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , en fallo de 17 de junio de 2021 , mediante el cual se confirmó la decisión de 14 de diciembre de 2020 emanada del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones encaminadas a

confirmó la decisión de 14 de diciembre de 2020 emanada del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incurrió en los defectos i) fáctico, toda vez que no se valoró el Instructivo No. 032/DIPON -OFPLA70 de 28 de diciembre de 2012 y ii) sustantivo, al aplicar una norma derogada como el Decreto 2701 de 1998 y no estudiar la liquidación de su pensión a partir de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

De manera previa, la Sala advierte que a pesar de que se esta en segunda instancia, el juez de tutela, oficiosamente, puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la relevancia constitucional , como una salvaguarda de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evi tar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, part iendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, part iendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de ampar o constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-01

Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de r evisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este req uisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse

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