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CE - 110010315000202109902001SENTENCIA20220422141139

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202109902001SENTENCIA20220422141139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Demandantes: YESID DE JESÚS BETANCUR, MORELIA DE JESÚS

GONZÁLEZ RAMOS, GUSTAVO ADOLFO ORTI Z

GONZÁLEZ, LINA MARCELA ORTIZ GONZÁLEZ, ISABEL

CRISTINA ORTIZ GONZÁLEZ Y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ

GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

TERCERA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos por violación directa de la Constitución, fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y decisión sin motivación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

violación directa de la Constitución, fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y decisión sin motivación

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Yesid de Jesús Betancur, Morelia de Jesús González Ramos, Gustavo Adolfo Ortiz Gonzál ez, Lina Marcela Ortiz González, Isabel Cristina Ortiz González y Diana Patricia Sánchez González , quien es actúan en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa , supuestamente vulnerados con la decisión de 18 de mayo de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de rep aración directa que presentaron contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los ac cionantes afirmaron que el 16 de noviembre de 2012, el señor Yesid de Jesús Betancur fue detenido por agente s de la Policía Nacional, quienes le manifestaron que una joven lo había acusado de haber abusado sexualmente de ella, razón por la cual fue remitid o a la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, ante el Juez de Control de Garantías de Medellín quien determinó que la captura era legal, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo en

ella, razón por la cual fue remitid o a la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, ante el Juez de Control de Garantías de Medellín quien determinó que la captura era legal, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo en incapaz de resistir e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro carcelario Bellavista.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

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Relataron que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Itagüí, en fallo de 13 de junio de 2014, absolvió al señor Yesid de Jesús Betancur por el delito que se le acusaba, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, al no sustentar el recurso la providencia quedó en firme.

Sostuvieron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Rama Judici al, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Yesid de Jesús Betancur.

Indicaron que el Ju zgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia de 3 de mayo de 2016, condenó al Estado al resarcimiento

sometido el señor Yesid de Jesús Betancur.

Indicaron que el Ju zgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia de 3 de mayo de 2016, condenó al Estado al resarcimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante ) y morales, causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el accionante.

Por último, s eñalaron que contra la anterior decisión la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpus ieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante fallo de 10 de mayo de 2021, revocó el fallo favorable y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no basta con la comprobación del daño antijurídico, sino que es necesario que se analice la conducta de la persona privada de la libe rtad de acuerdo con los postulados civiles de la culpa y el dolo, además que se constató que la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa , supuestamente vulnerados con la decisión de 10 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Yesid de Jesús Betancur.

decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de los perjuicios por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Yesid de Jesús Betancur.

En primer lugar, se refirier on a l cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales , a lo que agregaron que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en violación directa de la Constitución, pues con la interposición del recurso de ap elación se evidenció que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación no tenía poder para representar a la entidad, razón por la cual el proceso estuvo viciado de nulidad de acuerdo con el artículo 133 del Código General del proceso.

De otra parte, manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el curso del proceso ordinario no se alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad , ni la parte demandada allegó pruebas que demostraran el mencionado eximente, además que “el proceso penal se dio en vigencia de la Ley 600 de 2000 ”, por lo que le compete a la Fiscalía General de la Nación demostrar “la culpa exclusiva de un tercero”.

Igualmente, indicaron que en la sentencia objetada se co nfiguró el desconocimiento del precedente judicial , en tanto el tribunal accionado se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Sección Tercera , SubsecciónRadicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Sección Tercera , SubsecciónRadicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

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“B” del Consejo de Estado en el fallo de 8 de mayo de 2020 1 , en un caso que tiene igualdad fáctica y jurídica que el del señor Yesid de Jesús Betancur, en el que se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y consideró que aplicar el régimen subjetivo sería una carga excesiva que se le impone a quien estuvo privado de la libertad.

Agregaron que en el curso del proceso no se demostró los eximentes de responsabilidad de caso fortuit o, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, los cuales son los únicos aplicables en los regímenes objetivos de responsabilidad.

Señalaron que también se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la sentencia de 23 de noviembre de 2010 dictada en el caso Vélez vs Panamá y de 20 de noviembre de 2014 en el caso Argüelles y otros vs Argentina.

En tercer lugar, afirmaron que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que en la sentencia objetada no se explicó adecuadamente el régimen de responsabilidad aplicable, pues cuando se presentó la demanda la regla jurisprudencial se

En tercer lugar, afirmaron que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que en la sentencia objetada no se explicó adecuadamente el régimen de responsabilidad aplicable, pues cuando se presentó la demanda la regla jurisprudencial se decantaba a par tir del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dictaba que en el caso del accionante aplicaba un régimen objetivo, sin embargo, posteriormente, la Corte Constitucional con la sentencia SU -072 de 2018 2 cambió el criterio, el cual tampoco fue acogido por la autoridad judicial accionada.

En cuarto término, indicaron que la decisión objetada incurrió en decisión sin motivación, p or cuanto “es claro que no existió motivación del criterio para determinar el régimen jurídico aplicable, sino que corresponde a la imposición de la Sala, pues se limitaron a indicar cuál sería el régimen, y no el criterio aplicable a partir de los supuestos del caso en conc reto, y la jurisprudencia vigente al momento de emitir el respectivo fallo”.

Agregaron que la autoridad judicial accionada “desconoció la congruencia que debe existir entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico, las conside raciones y el fallo, lo que generó una grave violación al derecho de defensa, toda vez que la parte demandante no pudo encausar su actividad probatoria (como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018) al ser sorprendido con el cambio en el régimen jurídico”.

defensa, toda vez que la parte demandante no pudo encausar su actividad probatoria (como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018) al ser sorprendido con el cambio en el régimen jurídico”.

Finalmente, manifestaron que en la sentencia objet o de tutela no se analizó adecuadamente si la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías de Medellín habían cumplido con los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, más aun cuando del estudio riguroso del elemento material probatorio se evidenciaba que la denuncia puesta en su contra era falsa.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO. So licito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte

1 Radicado No. 20001-23-31-000-2012-00177-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 2

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

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accionante, con la emisión de la sente ncia del 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, M.P MARTHA NURY

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accionante, con la emisión de la sente ncia del 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, M.P MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA, en el proceso en que los accionantes demandamos a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, individualizado con el radicado número 05001333300620150027202.

SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia el 18 de mayo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, M.P MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA, en el proceso en que los accionantes demandamos a la y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, individualizado con el radicado número 05001333300620150027202, y se ordene emitir un a nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración [de] los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de

a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial”.

4. Pruebas relevantes

En correo electrónico de 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio del despacho de la magi strada ponente de la decisión, allegó copia digital de la sentencia de 18 de mayo de 2021, dictada en el curso del medio de control de reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y l a Fiscalía General de la Nación bajo radicado No. 05001-33-33006-2015-00272-02.

5. Trámite procesal

Por auto de 7 de diciembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al señor Yesid de Jesús Betancur, para que allegara los documento s que lo acreditaran como representante de Yersy Fernanda Betancur Hincapié.

Subsanado lo anterior, en proveído de 31 de enero de 2022 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sexto Admin istrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 17892 a 17897 de 14 de febrero de 2022 3 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito de 17 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la decisión objeto

3 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito de 17 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se utiliza como una tercera instancia o , en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes d irecciones de correo electrónico: : litigio@litigioestrategico.com.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, : tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, : juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co;jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, : adm06med@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

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Afirmó que en el caso concreto se acogió la posición jurisprudencial del Conse jo de Estado y la desarrollada en la sentencia SU -072 de 2018 por la Corte Constitucional, según la cual debe efectuarse una valoración de la medida restrictiva de la libertad, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad,

de Estado y la desarrollada en la sentencia SU -072 de 2018 por la Corte Constitucional, según la cual debe efectuarse una valoración de la medida restrictiva de la libertad, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que supone un est udio bajo el régimen de responsabilidad subjetiv o. Además, que no se encontraron razones para sustentar la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo.

Sostuvo que al evaluar las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales se evidenció que , conforme con las etapas del proceso penal, las decisiones estuvieron fundamentadas en las pruebas allegadas.

Por último, manifestó que e n relación con la indebida representación judicial de la Fiscalía General de la Nación , se observa que contra las decis iones que concedieron y admitieron el recurso no se allegaron recursos, sin que esta sea la oportunidad para discutir sobre ese punto.

6.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

En escrito de 16 de febrero de 202 2, la titular del despacho pidió que se desvinculara, al considerar que en la decisión de primera instancia no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

Sostuvo que la decisión de 3 de mayo de 2016, se sustentó en los “elementos probatorios y jurisprudenciales para dictar la providencia, basándose también en la absolución que ocurriera por el descubrimiento probatorio y la práctica de la prueba en el proceso penal, en donde el Juez de Conocimiento advirtió sobre la imposibilidad del actor en l os hechos imputados, lo que puso en evidencia la existencia del daño antijurídico, pues la privación de la libertad ocurrió sin que el

prueba en el proceso penal, en donde el Juez de Conocimiento advirtió sobre la imposibilidad del actor en l os hechos imputados, lo que puso en evidencia la existencia del daño antijurídico, pues la privación de la libertad ocurrió sin que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportarla”.

6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En oficio de 1 6 de febrero de 2022, la apoderada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, no se cumple n las causales generales de procedencia, como la inmediatez, ni se demostró la ocurrencia de los defectos invocados.

Indicó que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas allegadas al proceso, de las cuales evidenció que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional, por lo que la decisión objetada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, sino que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional.

Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico.

Finalmente, manifestó que la acción de tutela se presentó en “diciembre de 2021”, mientras que la sentencia objetada se dictó el 18 de mayo de 2021 y se notificó el 20 del mismo mes y año, por lo que se superó el plazo razonable de seis ( 6)

mientras que la sentencia objetada se dictó el 18 de mayo de 2021 y se notificó el 20 del mismo mes y año, por lo que se superó el plazo razonable de seis ( 6) meses.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. En el escrito de tutela los demandantes invocan como causal específica de procedencia la violación directa de la Constitución, al considerar que la abogada que interpuso el recurso de apelación no ostentaba la representación de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el proceso estaba viciado de nulidad. Sin embargo, la Sala se abstendrá de analizar el cargo en mención, toda vez que para esto los demandantes debieron proponer incidente de nulidad ante la autoridad judicial a ccionada en el momento en que se configuró la causal de acuerdo a lo establecido en los artículos 133, 13 5, 136 y 137 del Código General

vez que para esto los demandantes debieron proponer incidente de nulidad ante la autoridad judicial a ccionada en el momento en que se configuró la causal de acuerdo a lo establecido en los artículos 133, 13 5, 136 y 137 del Código General del Proceso, con el fin de que el juez natural del asunto verificara si era oportuna, si se había subsanado o , en su de fecto, advertir a la parte afectada sobre esta para así declararla y no pretender ahora con la acción de tutela que se haga un análisis sobre dicho alegato . Más aún, en el proceso ordinario la parte actora contó con el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación presentado por el ente acusador contra el fallo de primera instancia, medio de defensa judicial del que no se hizo uso.

2.2. De otra parte, si bien la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico, lo ciert o es que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son generales, es decir, no señaló la prueba respectó de la cual se hizo una indebida valoración o , en su defecto , s i s e omitió su análisis, razón por la cual no será objeto de estudio por falta de carga argumentativa.

2.3. En relación con los defectos sustantivo y decisión sin motivación, la parte actora expone fundamentos similares, por lo que serán estudiados conjuntamente bajo la caracterización del defecto sustantivo , junto con desconocimiento del precedente judicial.

2.4. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , el 18 de mayo

precedente judicial.

2.4. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , el 18 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación direct a que adelantaron los accionantes contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa , al incurrir supuestamente en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial , pues i) no tuvo en cuenta el fallo de 8 de mayo de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que, en un caso similar , se optó por aplicar el régimen objetivo de responsabilidad a pesar que se alegó un eximente de responsabilidad , ii) se separó de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional la sentencia SU-072 de 2018 y iii) no se refirió a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de derechos humanos, como la sentencia de 23 de noviembre de 2010, dictada en el caso Vélez vs Panamá y de 20 de noviembre de 2014 en el caso Argüelles y otros vs Argentina y en ii) sustantivo y decisión sin motivación, toda vez que i) no explicó adecuadamente el régimen de responsabilidad aplicable, más aún cuando al presentar la demanda la regla jurisprudencial vigente establecía que era objetivo en virtud del artículo 414 delRadicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

jurisprudencial vigente establecía que era objetivo en virtud del artículo 414 delRadicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

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Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 , emanada de la Sección Tercer a del Consejo de Estado , ii) porque la decisión objetada no guarda congruencia entre la fijación del litigio, el recurso de apelación, las consideraciones y lo resuelto y iii) no analizó adecuadamente los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena

Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todo s los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de se ntencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 9; (ii) Defecto procedimental absoluto 10; (iii)

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09902-00

Actor: YESID DE JESÚS BETANCUR Y OTROS

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Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto d e todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se just ifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de r elevancia constitucional , pues contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada y la Fiscalía General de la Nación, los accionantes no pr

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