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CE - 110010315000202109918011SENTENCIA20220310115510

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202109918011SENTENCIA20220310115510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y Sala Plena de la misma sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-01

Demandantes: GUSTAVO ÁLVAREZ VILLARREAL Y OTROS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN “C” Y SALA PLENA DE LA MISMA SECCIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Omisión en la resolución de un extremo de la litis

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que i) declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la controversia jurídica relacionada con la condena en costas, el cargo de violación directa de la Constitución y el de “decisión sin motivación”; y ii) negó la

Estado, Sección Primera, que i) declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la controversia jurídica relacionada con la condena en costas, el cargo de violación directa de la Constitución y el de “decisión sin motivación”; y ii) negó la petición de amparo constitucional por los demás cargos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 1 6 de noviembre de 2021 , los señores Gustavo Álvarez Villarreal, Leonor

Lozada Botía, Diego Alejandro Álvarez Lozada, Gustavo Álvarez Cifuentes, Elina Villarreal de Álvarez, Édgar Fernando Velásquez Pereira, Sigri Marcela Pedroza Jerez, Edgar Fernando Velásquez Pedroza, Fernando Velásquez López y María Isabelia Pereira de Velásquez, por medio de apoderado judicial1, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” y la Sala Plena de la misma Sección, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulnerados sus de rechos, con ocasión de la s

siguientes sentencias:

1 La entidad accionante confirió poder especial al abogado Juan Manuel Ríos Osorio, con el lleno de los requisitos legales.Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

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  1. La dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” el 7 de octubre de 2020, en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200100889 -01 (acumulada con el proceso del expediente identificado con el número único de radicación 68001 2331000200100890-01) que se dictó en el proceso que instauraron los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la

Nación y la Policía Nacional.

  1. El fallo de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 660012331000201000235-01 (46.947), con r especto al cual la parte actora solicita adicionarlo para determinar su vigencia hacía el futuro.

1.2. Pretensión

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“PRIMERO: Se invalide la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado atacada y se ordene que una Sala de Conjueces la profiera de nuevo siguiendo los lineamientos que señale el fallo de tutela […]”.

SEGUNDO: Se conmine a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a adicionar su senten cia del 15 de agosto de 2018, atacada

de tutela […]”.

SEGUNDO: Se conmine a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a adicionar su senten cia del 15 de agosto de 2018, atacada mediante la presente acción de tutela, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las personas que, basadas en el principio de la confianza legítima, formularon sus demandas bajo la jurisprudencia de esa misma corporación vigente al momento de los hechos y de la presentación de las mismas […]”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Hechos rel acionados con los expedientes acumulados 68001233100020010088901 y 680012331000200100988901

4. El 18 de abril de 2001, los señores Édgar Fernando Velásquez Pereira y Sigri Marcela Pedroza Jerez, en nombre propio y en representación de Edgar Fernando Vel ásquez Pedroza y Paula Andrea Rivera Pedroza; Fernando Velásquez López y María Isabelia Pereira de Velásquez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad que sufri ó el primero de los mencionados durante el lapso comprendido entre el 14 de julio de 1998 y el 1 3 de agosto de la misma anualidad, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra .Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera

de 1998 y el 1 3 de agosto de la misma anualidad, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra .Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

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5. Los demandantes del proceso ordinario argumentaron que Edgar Velásquez Pereira fue privado de la libertad con ocasión d el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento público , agravado por el uso , y violación ilícita de comunicaciones, en el cual se declaró la preclusión de la investigación en Resolución dictada el 8 de enero de 1999 por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga.

6. Por otra parte, los señores Gustavo Álvarez Villarreal y Leonor Lozada Botía en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Álvarez Lozada; Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villarreal de Á lvarez, igualmente, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados, desde el 26 de julio de 1998 hasta el 8 de enero de 1999 , con ocasión del mismo proceso penal , que terminó con decisión de preclusión de la investigación, en aplicación de l principio in dubio pro reo .

primero de los mencionados, desde el 26 de julio de 1998 hasta el 8 de enero de 1999 , con ocasión del mismo proceso penal , que terminó con decisión de preclusión de la investigación, en aplicación de l principio in dubio pro reo .

7. Los dos procesos se acumularon, ante la identidad de los supuestos fácticos, las entidades demandadas y las pretensiones de las demandas y se fallaron por parte del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia dictada el 23 de julio de 2015 , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones.

8. El a quo del proceso ordinario resolvió el caso con funda mento en el título de imputación objetivo , señalando como responsable del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida de aseguramiento y absolviendo de responsabilidad a la Rama Judicial y a la Policía Nacional.

9. Con respe cto a esta última, indicó que el hecho generador del daño antijurídico proviene de manera exclusiva de las actuaciones que , en vigencia del Decreto 2700 de 1991 , llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de las atribuciones constitucional y legalmente asignadas, siendo esta la causa real y eficiente del daño por el que se solicita la reparación de los perjuicios.

10. En esta sentencia se negó el reconocimiento de los perjuicios morales a los señores Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villa rreal de Álvarez, por no haber demostrado la calidad de padres de la víctima directa de la privación de la libertad.

11. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos

demostrado la calidad de padres de la víctima directa de la privación de la libertad.

11. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia . La argume ntación de la parte actora se centró en: i) la negativa de reconocimiento de los perjuicios morales a los padres del señor Gustavo Álvarez Villarreal; ii) en señalar que no es cierto que la Policía Nacional se hubiera limitado a la captura y a ponerlos a disposición de la autoridad competente, sino que publicó la noticia a través deDemandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

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los medios de comunicación, afirmando que ello lo demostró en los alegatos de conclusión; y iii) en la inconformidad con los rubros indemnizatorios.

12. Los recursos de apelaci ón fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” , en sentencia dictada el 7 de octubre de 2020, por medio de la cual revocó la decisión y, en su lugar, declaró que los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial y neg ó las pretensiones de la demanda.

13. La resolutiva relacionada con la indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial obedeció a que “esta entidad no capturó a Gustavo

Judicial y neg ó las pretensiones de la demanda.

13. La resolutiva relacionada con la indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial obedeció a que “esta entidad no capturó a Gustavo Álvarez Villarreal y Édgar Velásquez Per eira, ni les impuso la medida de aseguramiento” , por lo que la representación en este caso solo recaía sobre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

14. La negativa de las pretensiones, por su parte, se sustentó en que no exist ía en el p roceso prueba que demostrara la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, por cuanto “ninguna pieza permite acreditar las condiciones bajo las cuales se realizó la captura ni como se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resulta adec uada, proporcional y necesaria y menos aún, si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión.”

15. Para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada s eñaló los lineamientos bajo los cuales correspondía est udiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, teniendo en cuenta las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional.

16. Advirtió que , en consecuencia, el examen se debe hacer sobre la medida cautelar, por cuanto su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación. Al respecto precisó que en el caso concreto no se allegó copia de la actuación de la Policía Nacional relacionada con la aprehensión ni de la medida de aseguramiento a través de la cual se ordenó la detención, lo cual constituye

afectación. Al respecto precisó que en el caso concreto no se allegó copia de la actuación de la Policía Nacional relacionada con la aprehensión ni de la medida de aseguramiento a través de la cual se ordenó la detención, lo cual constituye condición necesaria para que la afectación alegada sea indemnizable.

17. De lo expuesto concluyó que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto por el a rtículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Insistió en que la antijuridicidad del daño requiere prueba.

18. La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto electrónico que se fijó el 13 de mayo de 2021 y se desfijó el 18 de mayo de mism o año, de tal manera que la providencia cobró ejecutoría el 21 de mayo de 2021.Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

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1.4. Sustento de la vulneración

19. La parte actora argumentó que la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 , por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y “falta de motivación o motivación deficiente”. Argumentó que también existió violación directa de la Constitución.

20. Informó que la autoridad desconoció la prueba documental obrante en el

fáctico, sustantivo y “falta de motivación o motivación deficiente”. Argumentó que también existió violación directa de la Constitución.

20. Informó que la autoridad desconoció la prueba documental obrante en el expediente que demostraba que el Director Nacional de la DIJIN convocó a una rueda de prensa en la que presentó ante la opinión pública nacional a Gustavo Álvarez Villarreal y a Edgar Velásquez Pereira , como “los autores del robo a la Brinks, y no solo como miemb ros de una banda de antisociales que había cometido ese ilícito.” Aseveró que, con ello, omitió condenarla al pago de los perjuicios por la afectación al buen nombre.

21. Agregó que la sentencia igualmente incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y motivación deficiente, por no haber aplicado los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia , de conformidad con el cual las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, y 29 de la Constitución Política, al ignorar los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en la segunda instancia del proceso, en los que se hizo referencia a la rueda de prensa mencionada.

22. Argumentó que, la sentencia incurrió en defecto fáctico “al ignorar por completo la prueba testimonial obrante dentro del expediente y que mostraba indiciariamente que las autoridades policiales y/o judiciales habían revelado a la prensa la captura de Gustavo Álvarez y a E dgar Velásquez (sic) causando un grave daño a su honra y a su buen nombre.”

las autoridades policiales y/o judiciales habían revelado a la prensa la captura de Gustavo Álvarez y a E dgar Velásquez (sic) causando un grave daño a su honra y a su buen nombre.”

23. Señaló que existió una carencia total de motivación, además de defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por cuanto la sentencia omitió analizar la responsabilidad que le cabía a la Policía Nacional en el presente asunto, a pesar de que fue expresamente demandada , por lo que, a su juicio, debió haber sido condenada a pagar los perjuicios por el daño al buen nombre.

24. Indicó que no se impuso condena en costas a la Fisca lía General de la Nación ni a la Rama Judicial, a pesar de que obstruyeron y dilataron “que se allegara con prontitud al proceso la certificación sobre la ejecutoría de la resolución de preclusión de la investigación.” Afirmó que, con ello se dej aron de ap licar los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo , que regulan la condena en costas con fundamento en la conducta procesal de las partes.

25. Afirmó que esa conducta dilatoria de la parte demandada le s irvió para que el proceso durara más de 20 años y que, en consecuencia, se le aplicara a su caso el cambio de jurisprudencia que se dio en el Consejo de Estado.Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

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26. Consideró que era natural que en las demandas presentadas únicamente se allegaran pruebas relacionadas con los hechos a los que hacía referencia la jurisprudencia de la época (hechos: 1999 y demanda: 2001) en virtud de la cual únicamente se exigía, para que procediera la indemnización por privación injusta, la acreditación del tiempo de reclusión y la resolución de preclusión en firme.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

27. Mediante auto de ponente, dictado e l 29 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados d el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas.

28. Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la N ación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y al Tribunal Administrativo de Santander , como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso.

1.5.2. Intervenciones de la s autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

resultado del proceso.

1.5.2. Intervenciones de la s autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

29. Por intermedio del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, la Corporación certificó que “la sentencia adoptada bajo el radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46.947), fue dejada sin efect os mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2019-00169-01, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante la sentencia SU-363 de 2021.”

1.5.2.2. Policía Nacional

30. Por intermedio del jefe del Área Jurídica formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en el señalamiento de las funciones que la corresponde cumplir a la entidad y bajo la consideración de que “la Policía Nacional fue desvinculada de la litis, desde el fallo proferido por el A -quo el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)”.

31. Transcribió los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander para concluir que a la Policía Nacional no le asistía responsabilidad alguna por el daño irrogado a los demandantes, conclusión que no fue desvirtuada en el fallo de segunda instancia.Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera

alguna por el daño irrogado a los demandantes, conclusión que no fue desvirtuada en el fallo de segunda instancia.Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

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1.5.2.3. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”

32. El magistrado ponente de la sentencia censurada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Subsidiariamente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

33. Consideró que los accionantes únicamente pretendían reabrir el debate dado en las instancias del proceso , por lo que no tiene relevancia constitucional. Alegó que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez , por cuanto la sentencia fue notificada el 12 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de la citada anualidad.

34. Sobre la alegación relacionada con las pruebas que daban cuenta de que la Policía Nacional en rueda de prensa presentó a los det enidos como autores del hurto a Brinks, argumentó que los defectos alegados no se configuraron porque el daño que reclamó la parte actora consistió en la privación de la libertad, la cual calificaron como injusta, imputando a la policía la aprehensión y puesta a disposición de la autoridad judicial.

daño que reclamó la parte actora consistió en la privación de la libertad, la cual calificaron como injusta, imputando a la policía la aprehensión y puesta a disposición de la autoridad judicial.

35. Con base en lo anterior , aclaró que “ Es por esto que en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que debe hacerse en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, tiene que const atarse si la orden de detención y las circunstancias y/o condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción resultó excesivo, así co mo si la medida era necesaria, razonable y proporcional”.

36. Aclaró que, en consecuencia, “ frente a las actuaciones realizadas por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, debía analizarse la antijuridicidad del daño y las condiciones y/o ci rcunstancias bajo las cuales se realizó la captura de Gustavo Álvarez Villarreal. No obstante, se constató que en el plenario no había prueba alguna que permitiera acreditar la causación del daño alegado y las actuaciones de la Policía Nacional al momento de la detención del procesado, pues no obraba copia de ninguna actuación realizada por dicha entidad. Además, debe recordarse que, si no hay daño, no surge la obligación de reparar y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado, y consecuentemente, a realizar el análisis de los perjuicios, circunstancia que no acaeció en el caso objeto de estudio.”

surge la obligación de reparar y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado, y consecuentemente, a realizar el análisis de los perjuicios, circunstancia que no acaeció en el caso objeto de estudio.”

37. Se refirió ampliamente a la procedencia de la condena en costas, para concluir que no procedían en el caso concreto, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación no fue condenada al pago de los perjuicios reclamados.

38. Informó que la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue controvertida por los aquí accionantes, quedó sin efectos , de conformidad con loDemandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

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ordenado en la providencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de Sección Tercera de esta Corporación.

39. Advirtió que, s in embargo, este hecho no afe cta el análisis efectuado en la sentencia censurada ni la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio en materia de privación injusta de la libertad, pues debe recordarse que en el presente caso no se probó el daño antijurídico, element o esencial y fundante de la responsabilidad que, de encontrarse configurado y demostrado, conllevaría a

servicio en materia de privación injusta de la libertad, pues debe recordarse que en el presente caso no se probó el daño antijurídico, element o esencial y fundante de la responsabilidad que, de encontrarse configurado y demostrado, conllevaría a estudiar la imputación a la parte demandada.

1.5.2.4. Tribunal Administrativo de Santander

40. Se limitó a remitir el expediente contentivo de los procesos acumulados.

1.5.2.5. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y las demás partes vinculadas guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificadas.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

41. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 27 de enero de

2022, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la controversia jurídica de la condena en costas y de la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requi sito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones del amparo, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No emitir pronunciamiento de fondo frente a la segunda

fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No emitir pronunciamiento de fondo frente a la segunda pretensión invocada por los actores en su escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

42. Con respecto a la condena en costas, consideró que se trataba de un asunto netamente económico que fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le correspondía a la jurisdicción constitucional realizar un pronunciamiento adicional, pues implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo, convirtiéndolo en una instancia adicional.

43. Aseveró que tampoco estaba acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a la causal d e violación directa de la Constitución, porque losDemandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

actores no cumplieron con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que acreditaran que el juez colegiado efectuó una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución , o ii) que en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

44. Con respecto al cargo de tratarse de una decisión sin motivación, el a quo

dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

44. Con respecto al cargo de tratarse de una decisión sin motivación, el a quo constitucional consideró que no se d emostró el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, el cual procede por la causal de nulidad originada en la sentencia en aquellos.

45. Estudió el argumento referido a la omisión en que los tutelantes consideraron que incurrió la autoridad accionada en decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para fallar el caso , con fundamento en los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional para el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en concurrencia con el defecto fáctico.

46. Al respecto, examinó la argumentación consignada en la sentencia cuestionada, para concluir que no se configuró , porque la carga de la prueba era de la parte demandante, en los tér minos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por la fecha de presentación de la demanda, y no se advertían circunstancias excepcionales que permitieran invertir esa carga.

47. Concluyó que no se advertía que la decisión fuera irrazonable o arbitraria y que la sentencia se dictó en aplicación del principio de la autonomía de la que gozan los jueces.

48. Finalmente, se pronunció sobre la pretensión encaminada a que “ Se conmine a la Sala Plena de la Sección Tercera del Con sejo de Estado a adicionar su sentencia del 15 de agosto de 2018, atacada mediante la presente acción de tutela, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las personas que, basadas en el principio de la confianza

la Sala Plena de la Sección Tercera del Con sejo de Estado a adicionar su sentencia del 15 de agosto de 2018, atacada mediante la presente acción de tutela, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las personas que, basadas en el principio de la confianza legítima, formularon sus demandas bajo la jurisprudencia de esa misma corporación vigente al momento de los hechos y de la presentación de las mismas.”

49. Señaló que la referida sentencia fue dejada sin efectos, en providencia dictada el 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Terc era, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmada por la Corte Constitucional en la SU -363 de 2021, por lo que no era dable realizar pronunciamiento alguno.

50. La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 4 de febrero de 2022.Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01

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1.5.4. Impugnación

51. Mediante escrito remitido por correo electrónico 1 0 de febrero de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional.

52. La parte recurrente insistió en la omisión que se presentó, tanto en el proceso

accionante impugnó el fallo de primera instancia , co

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