CE - 110010315000202109954011SENTENCIA20220425104607
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202109954011SENTENCIA20220425104607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
Demandante: EDWIN IGNACIO GUERRERO TRIANA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 22 de noviembre de 2021 , el señor Edwin Ignacio Guerrero Triana interpuso acción de tutela contra la Presidencia de l a República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, porque consideró vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la recreación, al deporte, al trabajo y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:
Primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la recreación a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, derecho al trabajo, derecho al debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el principio de confianza legítima, y el principio de la buena fe , vulnerados por Iván Duque Márquez
del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, derecho al trabajo, derecho al debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el principio de confianza legítima, y el principio de la buena fe , vulnerados por Iván Duque Márquez (Presidente de Colombia), y sus ministros Diego Molano Aponte (Ministro de Defensa), Daniel Palacios Martínez (Ministro de Interior).
Segundo: Que se impongan medidas cautelares para que el señor mandatario Iván Duque Márquez (Presidente de Colombia), y sus ministros Diego Molano Aponte (Ministro de Defensa), Daniel Palacios Mart ínez (Ministro de Interior)
1 Se advierte que, el 29 de marzo de 2022, el proceso ingres ó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2 protejan mis der echos vulnerados y continuando bajo la misma línea se suspenda la aplicación del Decreto 1417 nov 04 2021 hasta no subsanar las falencias cometidas.
Tercero: Que se ordene al señor mandatario Iván Duque Márquez (Presidente de Colombia), y sus ministros Diego Molano Aponte (Ministro de Defensa), Daniel Palacios Martínez (Ministro de Interior) modifique o derogue el Decreto 1417 nov 2021.
Cuarto: Que se ordene al señor mandatario Iván Duque Márquez (Presidente de Colombia), y sus mini stros Diego Molano Aponte (Ministro de Defensa), Daniel Palacios Martínez (Ministro de Interior), garantizar la participación de los
Cuarto: Que se ordene al señor mandatario Iván Duque Márquez (Presidente de Colombia), y sus mini stros Diego Molano Aponte (Ministro de Defensa), Daniel Palacios Martínez (Ministro de Interior), garantizar la participación de los afectados si decide modificar el Decreto 1417 nov 2021, esto con el fin de un consensó y la garantía de no vulnerar los der echos de los ciudad anos afectados.
Cuarta: Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de l as sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
Quinto: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
En la demanda se narró que el señor Edwin Ignacio Guerrero T riana es víctima del conflicto armado e n Colombia, debido a que sufrió desplazamiento forzado en dos oportunidades. Señaló que , en la actualidad, en s us tiempos libres, se dedica a «fomentar la r ecreación, prá ctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre », mediante la venta por internet de armas traumáticas y/o de letalidad, actividad que le genera ingresos complementarios.
Manifestó que durante el proceso de expedición del decreto que buscaba ampliar la regulación de las armas traumáticas , le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que creara unas mesas de trabajo en la que se tuvieran en cuenta sus puntos de
Manifestó que durante el proceso de expedición del decreto que buscaba ampliar la regulación de las armas traumáticas , le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que creara unas mesas de trabajo en la que se tuvieran en cuenta sus puntos de vista sobre aquella reglamentación; sin embargo, ello no ocurrió.
Posteriormente, el Departamento Administrativo de la Funció n Pública publicó el Decreto 1417 del 4 de noviembre de 2021, norma que , en criterio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales , por cuanto restringió la tenencia y/o porte de las armas traumáticas, sin tener en cuenta para su expedición a las personas q ue, como él, trabajan en el sector de las armas, lo cual repercute gravemente en su actividad comercial y recreacional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
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2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 , se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la Presidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Pr esidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Ministerio del Interior, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jur ídica, contestó la tutela y solicitó que se dec larara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa cartera, por no ser la entidad competente para dar
contestó la tutela y solicitó que se dec larara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa cartera, por no ser la entidad competente para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante.
2.3. La Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 1 7 de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad , pues lo que busca es cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general, esto es, el Decreto 1417 de 2021, pretensión que se debe ventilar en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de simple nulidad, según el caso, previstos en los artículos 135 y 137 del CPACA, respectivamente.
Sobre la condición de víc tima de despl azamiento forzado del actor, expuso que no resultaba un argumento válido para qu e el juez d e tutela interviniera de fo rma transitoria en un asunto que le corre spondía decidir al juez admi nistrativo, teniendo en cuenta que la materia que regula la norma atacada no afecta en nada a las garantías mínimas de la población víctima del conflicto armado.
4. Impugnación
En la impugnación, el accionante señaló que ya había agotado todas las instan cias posibles ante las entidades accionadas, q ue no accedieron a sus solicitudes, por lo
4. Impugnación
En la impugnación, el accionante señaló que ya había agotado todas las instan cias posibles ante las entidades accionadas, q ue no accedieron a sus solicitudes, por lo que el único medio con el que contaba era la acción de tutela para la protección deRadicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4 sus derechos fundamentales, sin que el medio de control de nulidad fuera procedente, pues no pretendía que se derogara en su totalidad el Decreto 1417 de 2021, sino que se modificara el mismo, con participación de las personas que, como él, trabajaban en el sector de las armas, para que no se viera afectada su actividad económica.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución P olítica, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela p ara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med iante un procedimient o preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defen sa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, se gún reitera da jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de def ensa judicial debe se r idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tu tela solo será procedente si se propone como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.Problema jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 17 de febrero de 2022 , profer ido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante el cual declaró impro cedente laRadicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
5 tutela de la referencia . Para el efecto, primero se deberá analizar si la acción de tutela cumple con los requisit os generales de la tutela, particularmente, el de
Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
5 tutela de la referencia . Para el efecto, primero se deberá analizar si la acción de tutela cumple con los requisit os generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se co nfigura un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las auto ridades demandada s vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la subsidiariedad2
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En to do caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examin ar si existe perj uicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tien e un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y l a l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto
y l a l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 4 prevén como caus al de imp rocedencia de la acción de tutela la
2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las considera ciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: ( i) sentencia del 1º de junio de 2 016 (expediente 2015 -03373-00), M.P. Hugo Ferna ndo Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu ella se utilice como
destaca). 4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un p erjuicio i rremediable. La existencia de dichos medios seráRadicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
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6 existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo s olo puede utilizarse cuando se han ago tado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fu ndamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5:
La acción de tutela ha sido conce bida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por a ctos u om isiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundame ntal, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de se r invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecani smo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del inter esado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementar io para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último rec urso al a lcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrec er el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena pr otección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pue s, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Ahora bien , e n punt o de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un
a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las c ircunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mend oza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
7 forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
3. Caso concreto y solución del problema jurídico
De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. C omo se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interes ado deja de ejercer o tiene a su disposición
De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. C omo se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interes ado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos q ue el ord enamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el señor Edwin Ignacio Guerrero T riana considera que el Decreto 1417 de l 54 de noviembre de 2021 vulnera sus derecho s fundamentales , por cuanto se expidió sin tener en cuenta la participación de las personas que, como él, trabajan en el sector de las armas, lo cual repercute gravemente en su actividad comercial y recreacional. Por tal motivo, solicitó expresamente que se modifique o se derogue el referido decreto.
Pues bien, la Sala considera que la tutela de viene en improcedente, dado que el señor Buitrago Quintana dispone de otro mecanismo judicial pa ra cu estionar la legalidad del acto administrativo de carácter general aquí acusado. En efecto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
La Corte Constitucional, en la sentencia C -132 del 28 de noviembre de 2018 7, declaró exequible el anterior artículo, con fundamento en lo siguiente:
5.12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º
La Corte Constitucional, en la sentencia C -132 del 28 de noviembre de 2018 7, declaró exequible el anterior artículo, con fundamento en lo siguiente:
5.12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o pers onales de estirpe fundamental.
7 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
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En principio la acción de tutela dirigida a cuestiona r actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable.
5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que n o tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración.
5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que e l c ontenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mien tras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.
La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la ac ción de tutela no es el mec anismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta,
interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la ac ción de tutela no es el mec anismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en se gundo lugar adm ite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amp aro constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una pe rsona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjui cio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, como el Decreto 1417 del 4 de noviembre de 202 18 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en ta nto que regula la tenencia y porte de las denominadas armas traumáticas, si el accionante considera que es contrar io al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer el respectivo medio de control para obtener su nulidad. De conformidad con lo establecido en el
8 «Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Pa rte 2, Título 4, C apítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Regl amentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas».Radicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
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9 artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 9, la acción de simple nulidad es el mecanismo legal apropiado para que se discutan esas cuestiones.
En este punto conviene precisar que, contrario a lo expuesto por el a quo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no sería procedente, toda vez que, tal como se desprende de su propio texto, el Decreto 1417 de 2021 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189.11 de la Constituc ión Política —de hecho, reglamentó el artículo 105 de la Ley 2535 de 19 93 10 —, lo que indica q ue se trata de un decreto de naturaleza reglamentaria o reglamento segundum legem, en la medida en que desarrolla la ley, y no de un reglamento autónomo o decreto co nstitucional, frente al cual sí procedería el medio de contr ol de nulidad por inconstituci onalidad, tal co mo lo ha sostenido esta Corporación11:
Se reitera, la que considera más adecuada este impone que el control sobre las normas que desarrollan directamente la Constitución se divide entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aquella controla las leyes y demás normas que tienen fuerza material de ley, a través de la acción de inconstitucionalidad; mientras que este controla los reglamentos autónomos, dictados por el Gobierno Nacional o por cualquier otra autoridad a la cual la misma Constitución Política le asignó poder normativo praeter legem, lo cual
inconstitucionalidad; mientras que este controla los reglamentos autónomos, dictados por el Gobierno Nacional o por cualquier otra autoridad a la cual la misma Constitución Política le asignó poder normativo praeter legem, lo cual realiza a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
Ese entendimiento lleva a concluir que la acción prevista en el artículo 237.2 de la Constitución Política procede contra los reglamentos autónomos previstos en la Norma Superior, es decir, los que expiden las autoridades a quienes la Carta Política les asignó ese poder normativo: Gobierno Nacional – artículo 355 CP.-, Contralores –artículo 268, numerales 1 y 12-, Altas Cortes – dictarse su reglamento interno -, artículos transitorios 13 y 20, y demás autoridades q ue desar rollan la Constitución sin ley que se interponga entre ellas y el reglamento que expiden.
En consecuencia, a través de esta acción se controlan estos reglamentos, sin importar quién los expida, y lo determinante es que la demandada recaiga sobre e sa clase de normas. En consecuencia, los actos administrativos simplemente generales y los otros reglamentos –los secundum legem , es decir, los que desarrollan la ley o a otro acto administrativo - se controlan a través del medio de control de nulidad simple, aunqu e el juicio involucre la posible violación a la Constitución Política.
9 «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando ha yan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o
se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando ha yan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular , o con desconocim iento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)». 10 «Artículo 105. Otras armas. Facúltase al Gobierno Na cional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no c lasificadas en el presente Decreto reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto». 11 Auto del 12 de enero de 201 6. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente con radicado 1100103-26-000-2015-00159-00(55658), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2021-09954-01
Demandante: Edwin Ignacio Guerrero Triana Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
10 (…)
En conclusión, la acción de nulidad por inconstitucionalidad solo procede contra los decretos autónomos dictados por el gobierno nacional o por otra autoridad, facultadas por la Constitución Política, cuyo referente de control es el mismo cuerpo constitucional. (…)
Por las razones expresadas hasta ahora, las demandas dirigidas contra otra clase de actos administrativos generales o contra los reglamentos secundum legem no se tramitan a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad sino de la acción de nulidad simple, aunque los cargos de la demanda invoquen la vulneración a la constitución. (…)
legem no se tramitan a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad sino de la acción de nulidad simple, aunque los cargos de la demanda invoquen la vulneración a la constitución. (…)
El en
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