CE - 110010315000202110011001SENTENCIADECLARAIM20220502144302
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- CE - 110010315000202110011001SENTENCIADECLARAIM20220502144302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-10011-00
Accionante: LAUREANO RODRÍGUEZ MORALES
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio
Sentencia de primera instancia
La Sal a decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Laureano Rodríguez M orales en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Laureano Rodríguez Morales solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi derecho a la Educación, mi libre desarrollo de
1. El ciudadano Laureano Rodríguez Morales solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi derecho a la Educación, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna », los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos números 1408 y 1615 de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «bares, gastrobares, restaurantes, cines,
1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República.2
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Accionante: Laureano Rodríguez Morales
discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».
discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no
esta enfermedad». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano».
2.7. Sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como prim er argu mento aduj o que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de compe tencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) del artí culo 1 52 cons titucional « los derechos fundamentales de las personas deben reg ularse y única mente p ueden limi tarse por me dio de leyes estatutarias».
Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para es tablecer la m edida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
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Accionante: Laureano Rodríguez Morales
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho
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Accionante: Laureano Rodríguez Morales
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no permite: «reunirnos e n es pacios públicos y priv ados qu e impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto , señaló que nuestra constitución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se le está coacciona ndo para que actúe en contra de sus convicciones y d e su conciencia, so pena de ser víctimas de esas restricciones arbitrarias y discriminatorias.
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo, ya que está ante el perjuicio r eal e irre mediable de no realizar c on norm alidad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
que está ante el perjuicio r eal e irre mediable de no realizar c on norm alidad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En se xto lugar, afirm ó que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente ha n decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a con tra el coronavirus
Covid-19.
También indic ó que las medidas adoptadas eran de sproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la vacuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octavo argumento seña ló que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad hum ana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos mo rales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10011-00
Accionante: Laureano Rodríguez Morales
decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
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Accionante: Laureano Rodríguez Morales
- En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
2.8. Por último, argumentó -mediante escrito de ampliaciónque el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto 1408, razón por la que solicitó que aquel acto administrativo se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, derecho a la intimidad en historia clínica.
4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de
dignidad y a la vida digna, derecho a la intimidad en historia clínica.
4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fun damentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
4.3. Se tomen todas las demás medidas tendientes a garantizar mis derechos fundamentales violentados con la entrada en vigencia del Decreto 1408 de 2021
4.4. Se tome como prueba este documento frente a un eventual proceso administrativo, disciplinario o judicial, dado que podrían l as actu aciones arbitrarias decretadas por los accionados con el Decreto 1408 de 2021, ocasionarme un perjuicio irremediable, solo subsanable mediante indemnización. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado que i nicialmente tuvo a su ca rgo la sustanciación de este proc eso, m ediante auto de 29 de noviembre de 20212, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se re solviera de su acumulación al pr oceso c on radicado número 11001-03-15000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).
2 Índice 4 del aplicativo Samai.5
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Accionante: Laureano Rodríguez Morales
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Accionante: Laureano Rodríguez Morales
5. El presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 14 de marzo de 20223.
6. Mediante auto de 15 de marzo de 20224, el Despacho sustanciador del proceso dispuso acumular el mecanismo de amparo de la referencia al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07604-00 (Actora: Claudia Patricia Santana G ómez). En la misma providencia se admitieron las acciones de tutela objeto de acumulación y se negó la medida provisional solicitada por los actores.
7. Posteriormente, el accionante presentó ampliación del escrito de tutela y, en razón a ello, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, dictado por esta Sección en el marco del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-07604-00
(Actora: Claudia Patricia Santana Gómez ) -expediente principal -, se dispuso desacumular -ruptura de la unidad procesalde ese expediente el mecanismo de amparo de la referencia.
8. Como consecuencia de lo anterior , el Despacho sustanciador del p roceso a través de auto de 19 de abril de 20225, resolvió admitir la ampliación del escrito de tutela presentado por el accionante y, como consecuencia de ello, vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública , como tercero con interés en el resultado del proceso.
V. INTERVENCIONES
tutela presentado por el accionante y, como consecuencia de ello, vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública , como tercero con interés en el resultado del proceso.
V. INTERVENCIONES
9. Realizadas las comunicaciones a l as aut oridades acc ionadas y vinculadas, se
produjeron las siguientes intervenciones:
9.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e a lcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación; y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.
9.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte accionan te sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite contr overtir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 20 21, el cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.
3 Índice 9 del aplicativo Samai. 4 Índice 11 del aplicativo Samai. 5 Índice 18 del aplicativo Samai.6
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2. Con la exp edición del Decreto 1615 d e 2021 , s e fijan restricciones razonables para que la determinación pe rsonal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la pob lación y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnad a propende por la protecci ón de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas po r el gobierno nacional en el mar co de la emergencia sanit aria, producto de la pandemia del COVID 1 9, se p ropende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérd idas hu manas, o las nefa stas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares
[…].
9.3. En sustento de lo anterior, puso de pres ente que la Sección Primera del Consejo de Estado, e n sentencia de 14 de feb rero de 202 2, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin ef ectos el Decreto
Consejo de Estado, e n sentencia de 14 de feb rero de 202 2, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin ef ectos el Decreto 1615 de 2021, por lo que en aras de «garantizar el respeto al precedente ju dicial, la acción de tutela pres entada por la parte actora debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya se pronunció el Consejo de Estado sobre este asunto».
9.4. Con ba se en los argume ntos expuestos, solicitó declarar imp rocedente el presente mecanismo de amparo ante el incumplimiento del requisito atinente a la subsidiariedad.
9.5. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y T urismo, por intermedio de sus a poderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente el mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se ne gara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
9.6. El director del Departamento Administrativo de l a Fun ción P ública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cu ando se c ontroviertan actos de carácter general, impers onal y
del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cu ando se c ontroviertan actos de carácter general, impers onal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021».
9.7. Puso de pr esente que la actora no acre dita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.7
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Accionante: Laureano Rodríguez Morales
9.8. Por lo anterior, concluyó que: «Las reclamaciones de la accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021».
9.9. Por último, aseguró que: «la finalidad del Decreto 1615 de 2021 s e constituye en actuar legitimo del Gobi erno Nacional, de ca ra a la prevención del COVID -19, mediante la adic ión a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos e stablecidos en el art . 2 del referido Decreto. D e manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que s olo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, m áxime cuando lo que se
cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que s olo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, m áxime cuando lo que se pretende e s contar con esquemas de vacunación completos y evitar de est a manera la propagación del COVID-19».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
10. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse respecto de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artíuclo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19 916, en concord ancia con el art ículo 1º del D ecreto 333 de 6 de abril de 2021 7 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
11. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le co rresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el
12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.8
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VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
13. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e cará cter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 199 1, cuyo
tenor literal dice lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUT ELA. La
acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
14. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional8 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
14. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional8 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acció n de tutela frente a act os dotado s de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido a bundante la ju risprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e indepe ndientemente del contenid o d e los mismos. Lo ante rior, obed ece justamente a la nece sidad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual , y que se conserve el orden regular de asignación de c ompetencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]9. (Se destaca)
15. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional10 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especi ales, procede la acción de t utela c ontra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «se trate de conjurar la posible ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , s ea posib le establecer que el conteni do del ac to de carácter genera l, imp ersonal y abstracto afecta cl ara y directam ente un de recho fundamen tal de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer
establecer que el conteni do del ac to de carácter genera l, imp ersonal y abstracto afecta cl ara y directam ente un de recho fundamen tal de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente»11. (negrillas originales del texto citado)
16. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e i nminente afectación o detrimento del derecho fund amental que deba ser
8 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 9 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibidem. 11 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.9
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conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
17. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:
conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
17. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran ame nazados […].12
18. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la lega lidad de a ctos administr ativos de carácter general, a meno s de que se esté e n presencia de una flag rante vulneración d e derechos fund amentales y se busque evitar la ocurrencia d e un per juicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI.4. Caso concreto
19. El ciudadano Laureano Rodríguez M orales solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi derecho a la Educación, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derech o fundamental a la
derechos fundamentales «a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi derecho a la Educación, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derech o fundamental a la dignidad y a la vida digna», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos números 1408 y 1615 de 2021.
20. En este punto, es op ortuno resaltar que si bien es cierto en e l asunt o de la referencia inicialmente se h abía cuestionad o el contenido del Dec reto 1408 de 2021, la realidad es que con ocasión d el escrito de ampliación presentado por el accionante se tuvo como nueva norma demandada el Decr eto 1615 de 2015 , por lo que el presente an álisis únicamente se c entrará en determinar si el referido Decreto 1615 de 2021 resulta lesivo de l as gara ntías fundamentales cuya protección invoca la parte actora.
VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
21. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Co rporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela r esulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a q ue los asociados cuentan con distinto s medios de
12 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.10
de carácter general debido a q ue los asociados cuentan con distinto s medios de
12 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10011-00
Accionante: Laureano Rodríguez Morales
defensa, como lo son: el medio de control de nulidad e incluso el de nulidad por inconstitucionalidad, los cu ales son mecanismos idóneos para solici tar la anulación y la suspensión de los a ctos de la a dministración que, según se afirma, lesionan e l ordenamiento jurídi co y, debido a esto, afectan derech os fundamentales.
22. Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto número 1615 de 2021, la Sala advierte que dicho acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo q ue es i nnegable que dispone de otro medio de defensa para solicitar l a p rotección de los derech os fu ndamentales que aduce como transgredidos.
23. Tan cierto es lo anterio r q ue, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, siendo la prim era en ser a dmitida la promovi da po r e l seño r José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-0013, proceso en el que el demandante solicitó medida provisional, la cual fue negada mediante auto de 23
Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-0013, proceso en el que el demandante solicitó medida provisional, la cual fue negada mediante auto de 23 de febrero de 2022; providencia que en su parte resolutiva es del siguiente tenor:
[…] DENEGAR la suspensión provisional de los provisional de los efectos jurídicos de los artículos: 2° -parágrafos del 1 al 3 - y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, acto administrativo s uscrito por el Presidente de la República, el Ministro del I nterior, el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios encargado de las funci ones del despacho del Ministro de Salud y Protección
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