CE - 110010315000202110020001SENTENCIADECLARAIM20220405132748
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- CE - 110010315000202110020001SENTENCIADECLARAIM20220405132748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-10020-00
Accionante: LUZ AMPARO LÓPEZ PABÓN
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Amparo López Pabón en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Luz Amparo López Pabón solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi derecho a la Educación, mi libre desarrollo de
1. La ciudadana Luz Amparo López Pabón solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi derecho a la Educación, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos números 1408 y 1615 de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así
1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República.2
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Accionante: Luz Amparo López Pabón
como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
Accionante: Luz Amparo López Pabón
como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».
2.7. Sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como prim er argu mento aduj o que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de compe tencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) del artí culo 1 52 cons titucional « los derechos fu ndamentales de las personas deben reg ularse y única mente p ueden limi tarse por me dio de leyes estatutarias».
Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para es tablecer la med ida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
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Accionante: Luz Amparo López Pabón
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos
Accionante: Luz Amparo López Pabón
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no permite: «reunirnos e n es pacios públicos y priv ados qu e impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto , señaló que nuestra constitución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se le está coacciona ndo para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, so pena de ser víctimas de esas restricciones arbitrarias y discriminatorias.
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo, ya que está ante el perjuicio r eal e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En se xto lugar, afirm ó que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la
actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En se xto lugar, afirm ó que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a con tra el coronavirus
Covid-19.
También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la vacuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octavo argumento seña ló que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad hum ana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos mo rales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
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Accionante: Luz Amparo López Pabón
- En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque
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- En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
2.8. Por último, argumentó -mediante escrito de ampliaciónque el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto 1408, razón por la que solicitó que aquel acto administrativo se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al lib re desarrollo de l a personalidad, a la igu aldad, a la dignidad y a la vida digna.
4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades
dignidad y a la vida digna.
4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de no viembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su ca rgo la sustanciación de este proc eso, m ediante auto de 29 de noviembre de 20212, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se re solviera de su acumulación al pr oceso c on radicado número 11001-03-15000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).
5. El presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 15 de marzo de 20223.
6. En escrito de 15 de marzo de 2022, la acci onante presentó ampliación del mecanismo de amparo, al considerar, en síntesis, que el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o cer tificado digital para ingres ar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos
2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 Índice 9 del aplicativo Samai.5
regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o cer tificado digital para ingres ar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos
2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 Índice 9 del aplicativo Samai.5
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fundamentales, en tanto que mantuvo las medi das adoptadas inicialmente en el Decreto 1408, razón por la que solicitó que aquel decreto se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.
7. Posteriormente, mediante auto de 18 de marzo de 20224, el Despacho a cargo de la sustaciación del proceso resolvió (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo); (ii) admitir «[…] tanto la acción de tut ela de la referencia como la ampliación de esta presentada por la ciudadana Luz Amparo López Pabón […]», (iii) negar la medida provisional solicitada por la actora, y (iv) vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública.
V. INTERVENCIONES
8. Realizadas las comunicaciones a l as aut oridades acc ionadas y vinculadas, se
produjeron las siguientes intervenciones:
8.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y
en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e a lcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación; y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.
8.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte accionan te sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite contr overtir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.
2. Con la exp edición del Decreto 1615 d e 2021 , s e fijan restricciones razonables para que la determinación pe rsonal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnad a propende por la protecci ón de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas po r el gobierno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria ,
vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas po r el gobierno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 1 9, se p ropende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables
4 Índice 12 del aplicativo Samai.6
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que ya hemos padecido, como las pérd idas hu manas, o las nefa stas consecuencias en la sostenibilidad fina nciera de un sin número de hogares […].
8.3. En sustento de lo anterior, puso de pres ente que la Sección Primera del Consejo de Estado, e n sentencia de 14 de feb rero de 202 2, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto 1615 de 2021, por lo que en aras de «[…] garantizar el respeto al precedente judicial, la acción de tutela pres entada por la parte actora debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya se pronunc ió el Consejo de Estado sobre este asunto […]».
8.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:
[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de def ensa judici al c on un carácter residual y subsidia rio, en consecuencia, se adviert e que en el caso
[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de def ensa judici al c on un carácter residual y subsidia rio, en consecuencia, se adviert e que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
[…]
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter genera l e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
[…]
6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siq uiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados.
7. La presidencia de la república no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por el con trario, las medidas adoptadas en el Decret o 1615 de 2021 procuran por el cuidado de la salud y la vida en comunidad.
8. De los He chos expuestos y soportes presentados con la acción no se concluye la vulneración al derecho al trabajo y vida digna del actor […].
8.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo expuesto, comedid amente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisit o
8.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo expuesto, comedid amente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisit o de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuentan c on otras vías de acción para cue stionar la legalid ad y constitucionalidad del Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En su defecto, neg ar el amparo solicitado por cuan to no e s cierto qu e se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atien den al principio de7
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solidaridad y razon abilidad para p reservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no ob liga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en cone xidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la p restación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la
colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la p restación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación e n el hecho de que no se interviene en la decisió n de n o vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vac unada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
8.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turis mo, por intermedio de sus a poderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente e l mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se ne gara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
8.7. El director del Departamento Administrativo de l a Fun ción P ública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de
de la r eferencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 […]».
8.8. Puso de pr esente que la actora no acre dita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
8.9. Por lo anter ior, concluyó que: «[…] Las reclamaci ones d e la accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en e jercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión d e los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».
8.10. Por último, as eguró qu e: «[…] la finalidad del D ecreto 1615 de 2021 s e constituye en actuar legitimo del Gobi erno Nacional, de ca ra a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos e stablecidos en el art . 2 del referido Decreto. D e manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjet ivas del accionante, por e nde, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, máxime cuando lo8
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presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, máxime cuando lo8
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Accionante: Luz Amparo López Pabón
que se pre tende e s contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse respecto de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artíuclo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19 915, en concord ancia con el art ículo 1º del D ecreto 333 de 6 de abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
10. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le co rresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos
Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
12. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e cará cter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 199 1, cuyo
tenor literal dice lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUT ELA. La
acción de tutela no procederá:
5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.9
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Accionante: Luz Amparo López Pabón
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
Accionante: Luz Amparo López Pabón
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
13. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional7 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a act os dotado s de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido a bundante la ju risprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e indepe ndientemente del contenid o d e los mismos. Lo ante rior, obed ece justamente a la nece sidad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual , y que se conserve el orden regular de asignación de c ompetencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]8. (Se destaca)
14. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional9 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especi ales, procede la acción de t utela c ontra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posi ble ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , s ea posible establecer que el conteni do del ac to de carácter genera l, imp ersonal y abstracto afecta cl ara y directam ente un de recho fundamen tal de una
la posi ble ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , s ea posible establecer que el conteni do del ac to de carácter genera l, imp ersonal y abstracto afecta cl ara y directam ente un de recho fundamen tal de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por par te del juez competente […]»10. (negrillas originales del texto citado)
15. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e i nminente afectación o detrimento del derecho fund amental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
16. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los
7 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 8 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibidem. 10 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.10
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Accionante: Luz Amparo López Pabón
derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran ame nazados […].11
17. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la lega lidad de a ctos administr ativos de carácter general, a meno s de que se esté e n presencia de una flag rante vulneración d e derechos fund amentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI.4. Caso concreto
18. La ciudadana Luz Amparo López Pabón solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, mi libert ad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi derecho a la Educación, mi libre desarrollo de
18. La ciudadana Luz Amparo López Pabón solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, mi libert ad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi derecho a la Educación, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fue ron pr esuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación de los decretos números 1408 y 1615 de 2021.
19. En este punto, es op ortuno resaltar que si bien es cierto en e l asunt o de la referencia inicialmente se h abía cuestionad o el contenido del Dec reto 1408 de 2021, la realidad es que con ocasión d el escrito de ampliación presentado por la accionante se tuvo como nueva norma demandada el Decr eto 1615 de 2015 , por lo que el presente an álisis únicamente se c entrará en determinar si el referido Decreto 1615 de 2021 resulta lesivo de las garantía
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