CE - 110010315000202110024011SALVAMENTODEV20220427100043
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110024011SALVAMENTODEV20220427100043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-100024-01 Demandantes: MARÍA DEL ROSARIO SALAMANCA DE VERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. La accionante alegó que el tribunal accionado incurrió en mora judicial, ya que se había demorado en proferir decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68081-33-33-001-2017-00406-01. 3. En primera instancia se negó el amparo, ya que no se encontró probada la mora judicial. La accionante impugnó dicha decisión e insistió que existía una demora injustificada por parte del tribunal accionado. 4. En la providencia de la cual discrepo se decidió revocar la decisión de primera instancia que había negado el amparo por no haber encontrada probada la mora judicial alegada por la actora, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada expidió la decisión de 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones,
la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada expidió la decisión de 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.Demandante: María del Rosario Salamanca de Vera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2021-10024-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 segundo grado sobre la cual se alegó la demora y por lo tanto desapareció la vulneración alegada. 5. Con toda consideración, considero que en el presente asunto debió confirmarse la negativa al amparo y no revocar esa decisión para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. En efecto, la figura de la carencia actual de objeto opera siempre y cuando se haya acreditado la vulneración del derecho. En este asunto esto no ocurrió, pues como lo estableció el juzgador de primera instancia, no se encontró probado que el tribunal accionado hubiera sido negligente en el trámite del proceso ordinario sobre el cual se alegó la demora. 7. Por lo tanto, el hecho de que la autoridad judicial accionada haya proferido la sentencia de segundo grado de ninguna manera implica que se haya probado la vulneración del derecho. Por el contrario, hace aún más evidente el hecho de que no existió la vulneración alegada y por lo tanto, en mi sentir, debió confirmarse la negativa al amparo. 8. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión asumida. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente Fecha ut supra