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CE - 110010315000202110030011SENTENCIA20220404094613

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Título
CE - 110010315000202110030011SENTENCIA20220404094613
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante:

NORELLA DEL CARMEN CARO HERNÁNDEZ

Demandado:

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas:

Contra acto administrativo de desvinculación . Requisitos generales de procedibilidad. R equisitos para ser considera prepensionado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Caro Hernández contra la sentencia del 27 de enero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Norella del Carmen Caro Hernández, en nombre propio ejerció acción

Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Norella del Carmen Caro Hernández, en nombre propio ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se ordene TUTELAR mis Derechos Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESPECIAL PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL que vienen siendo desconocidos y vulnerados por la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, conforme a los hechos expuestos en la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la noti ficación del fallo, retire como opción de sede el cargo de asistente judicial grado 06 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena hasta tanto sea reconocida y comience a disfrutar mi pensión de vejez o en su defecto, se me reubique en otro de igual o mayor jerarquía sin solución de continuidad.

TERCERA: Que se disponga que la orden de tutela se mantenga hasta tanto me sea reconocida y comience a disfrutar la pensión de vejez o, en su defecto, la prestación económica a la que tenga derecho y que me resulte más beneficiosa, entre aquellas previstas en el régimen que regula mis derechos pensionales, o hasta que se defina de fondo mi situación pensional conforme lo ha venido ordenando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

CUARTA: Qu e se ordene todas aquellas medidas que el señor Juez estime pertinentes para efectos de lograr la protección de mis derechos constitucionales fundamentales.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora Caro Hernández indicó que nació el 25 de enero de 1966, por lo que a la fecha tiene 56 años y se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde el 11 de

La señora Caro Hernández indicó que nació el 25 de enero de 1966, por lo que a la fecha tiene 56 años y se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde el 11 de abril de 2011 hasta la actualidad en el cargo de asistente judicial grado 06 , en provisionalidad, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

Manifestó que con anterioridad a l ingresó en la Rama Judicial se desempeñó como secretaria desde el año 1988 de manera ininterrumpida.

Sostuvo que , a la fecha , se encuentra afiliada al sistema general de s eguridad social en pensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad en Porvenir, fondo que le informó que cuenta con 666 semanas cotizadas, pese a que ha cotizado desde el año 1992 y que inicialmente estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales.

Precisó que, con las pruebas allegadas al proceso, se puede constatar que acumuló un total de 20 años de servicio, esto es, 1042,8 semanas de cotización, teniendo en cuenta la acumulación de los tiempos en el sector público y en el privado, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición del Acuerdo 049 deRadicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador 1990, conforme a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 y la providencia

Señaló que , mediante Acuerdo nú mero CSJBOA21 -146 del 27 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar envió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de asistente judicial de centro de servicios y j uzgado grado 06 e indicó que en el primer puesto se encontraba la señora Yanira Pérez Varona quien aceptó la designación a través de los correos electrónicos remitidos los días 19 y 22 de noviembre de 2021.

Por Resolución núm. 043 del 16 de noviembre de 2021 se nombró en propiedad a la señora Pérez Varona, quién indicó que tomaría posesión el 3 de diciembre de 2021.

Una vez se comunicó el nombramiento de la señora Pérez Varona a la actora, está interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el cual precisó que cuenta con 56 años cumplidos y solo le restan 2 años para cumplir el requisito de la edad, lo que la hace beneficiaria del sistema de retén pensional por tener la condición de prepensionada.

3. Argumentos de la tutela

La actora indicó que en el caso objeto de estudio procede la acción d e tutela como mecanismo transitorio dado que consideró que tiene derecho a que se le brinde

condición de prepensionada.

3. Argumentos de la tutela

La actora indicó que en el caso objeto de estudio procede la acción d e tutela como mecanismo transitorio dado que consideró que tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionada. Aseguró que cuenta con tal calidad porque, aunque le falta 1 año para cumplir el requisito de edad, le restan menos de tres años de cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual, para adquirir el estatus de pensionada.

Señaló que la desvinculación de su cargo le afecta el proceso para pensiona rse, ya que no tiene la posibilidad económica de continuar cotizando al sistema, además la remuneración que percibe es el único ingreso que tiene , del cual dependen sus gastos y los de su familia.

Adujo que, adicional a lo anterior , no cuenta con el mejor estado de salud, pues padece de incontinencia urinaria, trastorno del sueño y epicondilitis media, para lo cual ha venido recibiendo tratamiento y fue sometida a una cistecelectom ía por resección de un tumor en el seno.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador Señaló que tiene a su cargo dos adultos mayores, su madre de 85 años y su tía de 84 años, sujetos de especial protección constitucional y debilidad manifiesta por sus especiales condiciones sociales, económicas y familiares.

Precisó que, en el caso de los prepensionados, la Corte Constitucional ha considerado que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente si se logra demostrar que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital por las dificultades que llevaría consigo obtener su suste nto y el de su familia. Esta circunstancia, acompañada de otras como la edad, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e incluso el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que dispone para resolver sus pretensiones, han per mitido considerar que el mecanismo constitucional de la referencia es idóneo para la defensa de los derechos fundamentales.

Explicó que puede acudir a un proceso ordinario, pero este por su complejidad toma un tiempo mayor al que se destina para una acció n de tutela, lo que conlleva a que este mecanismo sea ineficaz en atención a las condiciones especiales del caso.

Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU -897 de 2012 reguló la procedencia de la tutela para la protección de la estabilidad labor al reforzada, dentro de esta condición incluy ó a las personas próximas a pensionarse, esto es, i) aquellos servidores a los que les falte 3 años para cumplir los requisitos que les

procedencia de la tutela para la protección de la estabilidad labor al reforzada, dentro de esta condición incluy ó a las personas próximas a pensionarse, esto es, i) aquellos servidores a los que les falte 3 años para cumplir los requisitos que les permitan acceder a la pensión de vejez y, ii) en el caso de los afiliados a l régimen de ahorro individual con solidaridad, aquellos que se encuentren a 3 años o menos de alcanzar el monto.

4. Oposiciones El Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le comunicó el Acuerdo CSJBO21 -146 del 27 de octubre de 2021, por medio del cual le remitió la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de asistente judicial de centro de servicios y juzgados grado 06 y le indicó que la única postulante era la señora Yaniris Pérez Varona.

Añadió que la señora Pérez Varona aceptó la designación a través de los correos electrónicos del 19 y 22 de noviembre de 2021.

Que profirió la Resolución núm. 043 del 16 de noviembre de 2021 en la que nombró en propiedad a la señora Pérez Varona, y se le notificó el 26 de noviembreRadicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador de 2021, quien aceptó el nombramiento e indicó que tomaría posesión el 3 de diciembre de 2021.

Afirmó que le comunicó a la actora el nombramiento de la señora Pérez Varona , decisión frente a la que la demandante radicó recurso de reposición y en subsidio el apelación fundamentándose en que cuenta con 56 años de edad y que se le debe proteger su estado de prepensionada, ya que solo le fa ltan 2 años para cumplir con el requisito de tiempo; del recurso interpuesto se le corrió traslado a la señora Pérez Varona, quien presentó escrito el 1° de diciembre de 2021 y el mismo está pendiente de ser resuelto.

Señaló que frente a la lista de elegi bles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena no era viable aplicar ninguna objeción y por ello hizo el nombramiento en los términos de ley.

De igual forma destacó que los argumentos de índole constitucional que la actora expuso en l a solicitud de amparo nunca fueron expuestos ante su despacho y en esa medida solicitó que el juez de tutela le ilustre sobre la procedencia o no de lo pretendido.

Finalmente, adujo que su actuación no se dio con la finalidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados, dado que la señora Caro Hernández es una excelente empleada y la señora Pérez Varona tiene derecho a acceder a su cargo

pretendido.

Finalmente, adujo que su actuación no se dio con la finalidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados, dado que la señora Caro Hernández es una excelente empleada y la señora Pérez Varona tiene derecho a acceder a su cargo de carrera, quien, además, también se encuentr a incluida en la lista de elegibles del Juzgado Once Municipal de Cartagena.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar afirmó que la acción de tutela no es la vía idónea para con trovertir actos administrativos, s eñaló que no ha incurrido en la vuln eración de los derechos fundamentales de la demandante, ya que las actuaciones realizadas se adelantaron en el marco de la Convocatoria número 4 que se encuentra ajustada a la normatividad legal.

Expuso que el 6 de septiembre de 2021, mediante la Resoluci ón CSJBOR211106, se integró el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de asistente judicial grado 6 de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Islas.

Aclaró que, dentro de la oportunidad correspondiente, se presentó opción de sede para el cargo de asistente judicial grado 06 en el Juzgado Octavo Civil del CircuitoRadicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador de Cartagena y por medio del Acuerdo CSJBOA21 -146 del 27 de octubre de 2021 se formuló la lista de candidatos para dicho juzgado.

Indicó que no es esa corporación la encargada de ponderar los derechos fundamentales de quien ocupa determinado cargo en provisionalidad y los de quien aspira al cargo en virtud del mérito, sino que esta labor le corresponde al nominador.

Explicó que la ley no exige que antes de la remisió n de la lista se le debe realizar algún tipo de comunicación a aquellos que se encuentran en los cargos en provisionalidad para que estos evidencien sus condiciones económicas o familiares y las funciones encomendadas han sido cumplidas conforme al reglamento.

Sostuvo que la situación particular de la señora Caro Hernández solo ha sido conocida por esa entidad en atención a la acción de tutela, por lo que aunque no es posible sustraerse de publicar las vacantes definitivas que sean ofertadas en la seccional, alojado en la página web de la Rama Judicial, el Consejo Seccional de Bolívar informa a los integrantes de los registros de elegibles, las situaciones administrativas que podrían impedir un nombramiento o posesión, una vez esta sea declarada por el nomi nador, a excepción de la estabilidad reforzada por maternidad que se publica inmediatamente se le comunica al Consejo.

Mencionó que antes de la publicación de la vacante o del listado de aspirante por

sea declarada por el nomi nador, a excepción de la estabilidad reforzada por maternidad que se publica inmediatamente se le comunica al Consejo.

Mencionó que antes de la publicación de la vacante o del listado de aspirante por sede, la nominadora no informó la posible protección d e la accionante y, por el contrario, realizó el nombramiento mediante la Resolución núm. 43 de 2021.

Finalmente, afirmó que, en el caso de cargos de carrera que tengan pendiente lista de elegibles, dicho proceso no culminará hasta q ue la persona se posesione, y si dicho cargo está ocupado en provisionalidad por personas de especial protección constitucional, es necesario que esa condición sea informada al nominador.

La señora Yaniri Pérez Varona , en calidad de tercera con interés , indicó que participó en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de los empleados de tribunales, juzgados y centros de servicio de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y Sa n Andrés convocado mediante los Acuerdos CSJBOA17-609, CSJBOA17-617 y CSJBOA17 -627, todos de 2017 para el cargo de asistente judicial de centro de servicio y juzgados grado 06.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador Añadió que en el mes de octubre de 2021 optó por dos sedes y el 14 de octubre de ese mismo año se publicó la relación de aspirantes por sede y quedó como única integrante en las listas del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y del Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena.

Explicó que el 26 de noviembre de 2021 recibió a su buzón de correo electrónico la Resolución núm. 43 de 2021 en la cual se hizo su nombramiento en propiedad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en dicho acto administrativo hicieron parte a la señora Norella del Carmen Caro Hernández y ella interpuso los recursos correspondientes.

Alegó q ue la situación que expone la de mandante es ajena a ella y su único interés es , en virtud de sus derechos de carrera , acceder al cargo en propiedad que ganó como consecuencia del concurso de méritos.

Sostuvo que el responsable de ponderar los derechos fundamentales de quien ocupa los cargos en provisionalidad y los que aspiran a los mismos en virtud de los derechos de carrera es el nominador y , para este caso, la titular del despacho debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 relacionado con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Señaló que la señora Caro Hernández no demostró su calidad de prepensionada y, además, la vulnerabilidad alegada por la actora se desvirtúa dado que es

requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Señaló que la señora Caro Hernández no demostró su calidad de prepensionada y, además, la vulnerabilidad alegada por la actora se desvirtúa dado que es casada con sociedad conyugal vigente y su cónyuge trabaja en carrera administrativa en el Departamento de Bomberos del Distrito de Cartagena, tal y como se evidencia al consultar el sistema de seguridad social.

Precisó que, en el caso objeto de estudio, es necesario acudir a la herramienta de la ponderación de derechos como mecanismo para resolver este tipo de situaciones.

5. Sentencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no era posible estudiar la acción de tutela como mecanismo definitivo por precariedad de la situación en el caso de empleados en provisionalidad cuya desvinculación se presentó con ocasión de la designación en el cargo de un empleado que superó el concurso de méritos, pues la actora no acreditó la calidad de prepensionada de acuerdo con las reglas establecidas por la Corte Constitucional y , por lo tanto, no pudo darseRadicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador por superada la subsidiariedad y estudiar el asunto de manera definitiv a, razón por la que concluyó que la demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite la solicitud de medidas cautelares.

6. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin indicar las razones de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la tutela a falta del requisito de subsidiariedad, al existir otros

Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la tutela a falta del requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos para cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 043 de 16 de noviembre de 2021, por no cumplir con la condición de prepensionada. Para precisar si procede el estudio de la solic itud de amparo, la Sala primero expondrá los requisitos para gozar de la calidad de prepensionado, posteriormente analizará si la señora Caro Hernández cumple los requisitos para te ner la calidad de prepensionado que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio o si, por el contrario, se debe acudir a otro medio de defensa judicial por no gozar de estabilidad laboral reforzada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador De la condición de pre pensionado vs. derechos de quienes se hallan en lista de elegibles: condición fáctica de los sujetos pre pensionables En la Sentencia SU -003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen: “ aquellos a los que les falte tres años o menos para

de elegibles: condición fáctica de los sujetos pre pensionables En la Sentencia SU -003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen: “ aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión d e jubilación o vejez ”1. Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. De acuerdo con la Corte, la pro tección que brinda la figura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”2. Asimismo, en la Sentencia T -055 de 2020 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de pre pensionadas aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar la s semanas cotizadas requeridas para efectos de la pensión . Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un pre pensionado. De hecho, ya desde la Sentencia SU -003 de 2018 se había aclarado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculació n, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea

cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculació n, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido d e manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.3 Para resolver posibles dudas frente a tal condición, en la en la Sentencia T -055 de 2020, la Corte Constitucional elaboró el siguiente cuadro en que diferencia cuándo se es o no pre pensionado: Contexto de la persona Condición de pre pensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. SI

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10030-01

Demandante: Norella del Carmen Caro Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. NO c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad SI

b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. NO c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad SI d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas NO Además, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional manifestó que los cotizantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad también pueden ser considerados como pre pensionados. Pero aclaró que como los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son distintos a los del Régimen de Prima Media con prestación definida, “ la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto”4. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “ podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima”5. Ahora bien, en sentencia SU -691 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto. Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que en casos en que exista tensión entre los

Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan a lgunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas: “En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzad

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