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CE - 110010315000202110031011SENTENCIA20220425083107

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Título
CE - 110010315000202110031011SENTENCIA20220425083107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora , a través de apoderad o, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , porque, a su juicio, al proferir el auto de 8

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora , a través de apoderad o, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander , porque, a su juicio, al proferir el auto de 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000202001081-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 19 de abril de 2016 “[…] presentó la declaración de Renta del año gravable 2015 virtualmente […] según Formulario Nº. 1111602304594 y Sticker N° 91000350892693 […]”; sin embargo, precisó que el 13 de febrero de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN “[…] decide iniciar investigación por concepto de Renta año gravable 2015 […]”.

4. Adujo que, como consecuencia de la actuación administrativa adelantada, mediante Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas núm. 042412019000021 de 2 de abril de 2019 , la División de Gestión de Liquidación de la DIAN “[…] modificó la Liquidación Privada de Impues to a las Ventas por el periodo bimestral 3 del año gravable 2015, al pasar de un saldo a pagar de $67.062.000 […] a $711.701.000 […], y [la] sancionó por inexactitud [en la declaración presentada] en

3 del año gravable 2015, al pasar de un saldo a pagar de $67.062.000 […] a $711.701.000 […], y [la] sancionó por inexactitud [en la declaración presentada] en cuantía de $644.639.000 […] ”, decisión confirmada el 3 d e abril de 2020, por medio de la Resolución núm. 2308, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.

5. Precisó que, el 23 de octubre de 2020 , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a través del correo electrónico “[…] ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”, con3

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

el fin de que se declarara la anulación de los actos administrativos mencionados supra. Auto proferido el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000202001081-00

6. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante auto de 8 de septiembre

de 2021, decidió:

“[…] Primero. Rechazar de plano la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad (Art. 169.1 CPACA).

Segundo. Devolver por la Secretaría de la Corporación, una vez ejecutoriada esta decisión y previos los registro en el Sistema Siglo XXI, los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose […]”.

Segundo. Devolver por la Secretaría de la Corporación, una vez ejecutoriada esta decisión y previos los registro en el Sistema Siglo XXI, los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose […]”.

6.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] Busca la declaratoria de nulidad de los actos reseñados en el tema de la referencia. Se analiza que, la Resolución No.2308 del 03.04.2020 que resuelve el recurso de reconsideración, fue notificada el 23 de junio de 2020, como lo afirma la p. demandante, y se prueba con la documental aportada al archivo 07 digital – diligencia de notificación personal FT-FI-2106.

Con base en lo anterior y en el Art.164.2 literal d) Ley 1437 de 2011, los cuatro meses otorgados legalmente como plazo para demandar oportunamente, se cumplieron el 24.10.2020, fecha que, con ocasión de la Covid -19 se encontraba suspendida, reactivándose el 01.07.2020 en virtud del Acuerdo Núm.PCSJA2011567 del 05.06.2020. De esta manera, a partir del 02/07/2020, los cuatro meses, llegan al 02.11.2020 y, la demanda se presenta el 07.12.2020 (archivo 08 digital)-, cuando ya había operado la caducidad, dando paso a la aplicación del Art. 169.1 Ib.: Rechazo de plano de la demanda.

Cabe anotar que, en orden a lo dispuesto en el parágrafo 2 del Art. 56 del Decreto 1818 de 1998, no aplica el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en esta clase de procesos.

Cabe anotar que, en orden a lo dispuesto en el parágrafo 2 del Art. 56 del Decreto 1818 de 1998, no aplica el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en esta clase de procesos.

Tampoco aplica al caso, la regla establecida en el inciso segundo del Art. 1 del Decreto 564 de 2020, porque, al momento de decretarse la suspensión de términos, que lo fue el 16/03/2020, no se había notificado siquiera, el acto acusado […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones4

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA – Que se admita formalmente ésta (sic) Acción de Tutela y en consecuencia, se ordene la vinculación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER.

SEGUNDA – Que se tutele, a favor de la Empresa TRANSPORTES CALDERON S.A., el derecho al acceso a la Administración de Justicia en conexidad, por encontrarse ligado, al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

TERCERA – Que se declare sin ningún valor ni efecto la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de rechazar por caducidad la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número 68001233300020200108100, la cual se presentó de manera oportuna el día 23 de octubre de 2020.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada bajo el número 68001233300020200108100, la cual se presentó de manera oportuna el día 23 de octubre de 2020.

CUARTA – Que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y cuyos hechos se enc uentren demostrados en el expediente […]”.

8. La actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en los

siguientes defectos:

“[…] Se considera que la actuación del Tribunal configura un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma al caso concreto ya que a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, aplicación que es claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi Poderdante. A su vez constit uye un defecto procedimental por cuanto el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido ya que debió admitir la demanda y darle el trámite previsto en el CPACA y no rechazarla por la presunta operancia del fenómeno jurídico de la caducidad.

Deviene indispensable demostrar ante el Juez de Tutela que el operador judicial demandado se equivocó al afirmar que “la demanda se presenta el 07.12.2020 (archivo 08 digital)-, cuando ya había operado la caducidad”, pues tal planteamiento resultó determinante al momento de proferir la decisión de rechazar la demanda.

Tal como se indicó en los hechos de la presente acción, la demanda fue radicada el

(archivo 08 digital)-, cuando ya había operado la caducidad”, pues tal planteamiento resultó determinante al momento de proferir la decisión de rechazar la demanda.

Tal como se indicó en los hechos de la presente acción, la demanda fue radicada el día 23 de octubre de 2020 como se evidencia en el correo electrónico allegado y no el día 07 de diciembre de 2020 como lo señala la parte motiva de la providencia censurada y tampoco el día 11 de diciembre de 2020 como quedó registrado en el sistema Justicia Siglo XXI.

Se desconocen las razones por las cuales existen diferencia entre lo registrado e n el sistema y lo señalado por el Despacho en el auto que rechazó la demanda, posiblemente son atribuibles a las gestiones internas realizadas por la Oficina Judicial o la Secretaría del Tribunal Administrativo en la radicación de la demanda, que no le son atribuibles a mi representado, pues la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

[…]

“[…] Bajo este entendimiento, la demanda en el presente caso se radicó cuando habían transcurrido 3 meses y 21 días, falt ando 9 días para fenecer el término de caducidad, ya que fue presentada el día 23 de octubre de 2020 previendo justamente, que se vencieran los términos para invocar el medio de control.

Como puede verse, el Despacho incurrió en una evidente vulneración d el derecho al acceso a la justicia pues erróneamente consideró que la demanda fue presentada el

justamente, que se vencieran los términos para invocar el medio de control.

Como puede verse, el Despacho incurrió en una evidente vulneración d el derecho al acceso a la justicia pues erróneamente consideró que la demanda fue presentada el día 07 de diciembre de 2020, cuando ya había transcurrido más de 1 mes desde que el término de caducidad se cumplió […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante auto de 30 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada

10. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante

sentencia de 17 de enero de 2022, decidió:

“[…] 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Transportes Calderón S. A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a la parte motiva […]”.

11.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] En el sub lite se tiene que la inconformidad de la tutelante radica en el hecho de que los magistrados accionados rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN por extemporánea, al

“[…] En el sub lite se tiene que la inconformidad de la tutelante radica en el hecho de que los magistrados accionados rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN por extemporánea, al haber sido formulada el 11 de diciembre de 2021, lo que a su juicio, quebranta la garantía superior al debido proceso invocada en el escrito inicial, comoquiera que la instauró el 23 de octubre anterior, esto es, cuando aún no había fenecido el término de cuatro (4) meses establecido en la letra d) del numeral 2 del artículo 1646

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del correo electrónico «ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co» habilitado por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga con tal fin. Con base en lo expuesto, en consideración a que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2021, proferido en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2020-01081-00, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander rechazó su demanda por caducidad, para esta Sala resulta evidente que el aludido proveído era pasible del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el numera l 1 del artículo 243 del CPACA, cuyo trámite está regulado en el artículo 244 ibidem así […]”.

[…]

recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el numera l 1 del artículo 243 del CPACA, cuyo trámite está regulado en el artículo 244 ibidem así […]”.

[…]

“[…] Sobre el particular, cabe anotar que verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se evidencia que la tutelante, dentro del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, no apeló el proveído de 8 de septiembre de 2021 (notificado por estado el 9 siguiente), de lo que se concluye que no realizó actividad alguna encaminada a que el juez de segunda instancia estudiara su inconformidad, esto es, determinara la oportunidad en la que se presentó la demanda con la finalidad de obtener lo que pretende en ese asunto, es decir, su admisión

En ese orden de ideas, la pretensión ventilada en el caso sub judice comporta un reproche que debió ser alegado por la actora a través del re curso de apelación contra la decisión que rechazó por caducidad la demanda ordinaria instaurada por ella, no obstante, guardó silencio en la respectiva oportunidad procesal, por lo que no es dable que acuda a la acción de tutela para revivir términos venci dos por su inactividad […]”.

[…]

“[…] De tal manera que la falta de diligencia de la accionante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar l a improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular […]”.

La impugnación

renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar l a improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular […]”.

La impugnación

12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar lo siguiente:

“[…] Considera el Despacho que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios como lo era el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, sin embargo, lo cierto es que al momento de formular la acción de tutela, el rechazo de la demanda se encontraba en firme y ya no era procedente el empleo de otro mecanismo o acción ordinaria o extraordinaria, por lo tanto, se insiste en que debe superarse el estudio de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y proceder al an álisis de los requisitos especiales de procedibilidad expuestos en el líbelo (sic) introductorio ya que allí se explica de manera concreta el defecto que desnaturalizó la esencia de la providencia censurada por entrañar grave afrenta a los derechos fundamentales de mi poderdante, consistente nada más y nada menos que el TRIBUNAL7

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER consideró erróneamente que la demanda fue presentada el día 28 de julio de 2021, cuando ya había transcurrido más de 8 meses desde que el término de cadu cidad se cumplió, cuando en realidad la

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER consideró erróneamente que la demanda fue presentada el día 28 de julio de 2021, cuando ya había transcurrido más de 8 meses desde que el término de cadu cidad se cumplió, cuando en realidad la demanda se radicó cuando habían transcurrido 3 meses y 21 días, faltando 9 días para fenecer el término de caducidad, ya que fue presentada el día 23 de octubre de 2020 previendo justamente, que se vencieran los términos para invocar el medio de control.

Esta manera de razonar, la del Tribunal Administrativo de Santander, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional por cuanto, la sanción impuesta de decretar la caducidad del medio de control invocado cercena el derecho de mi representado de acudir a la Justicia en busca de discutir las razones jurídicas por las cuales se consideran ilegítimos los actos demandados y dificulta la realización de la administración justicia que se proclama.

En el líbelo (sic) introductorio de la presente acción se estimó que el requisito de subsidiariedad debe ser flexibilizado por parte del Juez de tutela ya que el tema puesto en conocimiento del Despacho es relevante desde el punto de vista constitucional y amerita la intervención del Juez de Tutela precisamente porque el Debido Proceso es un Derecho de carácter fundamental constitutivo de la estructura democrática del Estado Social de derecho pues representa el triunfo de la civilidad sobre la arbitrariedad que pueda d erivar del ejercicio del poder político expresado en el derecho sustancial; luego, si la Carta Política eleva a ese rango tal garantía es porque el sistema jurídico nacional la tiene como soporte y en

la civilidad sobre la arbitrariedad que pueda d erivar del ejercicio del poder político expresado en el derecho sustancial; luego, si la Carta Política eleva a ese rango tal garantía es porque el sistema jurídico nacional la tiene como soporte y en consecuencia, la legitimidad de las decisiones adoptada s por la Administración de Justicia depende de su estricta observancia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acue rdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

14. La acción de tutela ha sido instituida como in strumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias ju diciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tute la contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó 6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 7, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición

perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia ob jeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo té rmino, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuid adosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debi do proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

24. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 10,

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

24. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 10, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

25. Asimismo, esta Sección 11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha

señalado:

“[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T -113 de 2013 12, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de ag osto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11

Núm. único de radicación: 110010315000202110031-01

Actora: Transportes Calderón S.A.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando : “(i) el asunto está en trámite 13; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 14; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15”.16

Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.

26. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y res idual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha

considerado17:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede

otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado17:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.

27. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados

13 La subre

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