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CE - 110010315000202110095011SENTENCIA20220404095553

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110095011SENTENCIA20220404095553
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01

Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de

Jhon Fredy Arcila Castellanos

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01

Demandante: MARÍA VER ÓNICA CASTELLANOS PERALTA COMO

AGENTE OFICIOSA DE JHON FREDY ARCILA

CASTELLANOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Temas: Tutela contra providencia judicial contra sentencia que negó las pretensiones dirigidas a cuestionar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante , contra la

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante , contra la providencia del 24 de enero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

“1o) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Verónica Castellanos Peralta, como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Tutelar a favor de mi hijo Jhon Fredy Arcila Castellanos, sus derechos f undamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso.

SEGUNDO. Se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá́ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

TERCERO. Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y/o a la Junta Médico Laboral definitiva de Policía, tramite la realización de todos los

TERCERO. Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y/o a la Junta Médico Laboral definitiva de Policía, tramite la realización de todos los exámenes y conceptos médico especializados de retiro qu e requiera mi hijo Jhon Fredy Arcila Castellanos, y la consecuente valoración de su pérdida o disminución de la capacidad psicofísica, enRadicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01

Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de

Jhon Fredy Arcila Castellanos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se incluya la esquizofrenia, hemorroides externas trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino, pérdida auditiva y pérdida de la memoria”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Jhon Fredy Arcila Castellanos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho a fin de cuestionar la legalidad del Acta Nro. TML18-1-008MDNSGTML-41.1 de l 17 de enero de 2018 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el que determinó el porcentaje de capacidad laboral y la in eptitud para la reubicación laboral de Jhon Fredy Arcila Castellanos, en calidad de agente retirado de la Policía Nacional.

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá́, en sentencia del 10 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque se encontró acreditado que el señor Jhon Fredy Arcila Castellanos sufre una enfermedad psiquiátrica de origen común que afecta su capacidad laboral y precisó que no acreditó que la Junta Médico Laboral omitió el estudio de exámenes y criterios médicos, pues, según indicó, se encontraban aportados en la historia clínica al momento de la valoración.

El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que se desconoció la invalidez que padece, a su juicio, se dejó se hacer valoración integral de las lesiones, afecciones y secuelas padecidas, por lo que la calificación otorgada no fue completa porque no tuvo en cuenta todos los factores patológicos padecidos. Agregó que el dictamen médico se sustentó en conceptos y exámenes que habían perdido vigencia al momento de la expedición de la Junta Médico Laboral.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 22 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, porque,

perdido vigencia al momento de la expedición de la Junta Médico Laboral.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 22 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, porque, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se acreditaron los supuestos establecidos por la Corte Constitucional – en sentencia T-373 de 2018 - para que procediera la práctica de una nueva junta m édico laboral 1, como lo pretendía la parte actora con el ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Específicamente, determinó que no se cumplió con el requisito consistente en acreditar que para que proceda la práctica de una nuev a junto m édico laboral se debe acreditar el nexo causal entre la afección y la prestación del servicio , pues revisada el acta que dictaminó que padecía trastorno de la personalidad clúster B, observó que se trató de una enfermedad de origen común, circunst ancia confirmada por la junta regional de Caldas y el perito Marco Antonio Acosta López y, porque, en todo caso, no se mencionaron las demás afecciones médicas que, según indicó el demandante, no fueron previstas al momento en que se le realizó el examen p sicofísico al actor, luego, tampoco se cumplió con el requisito consistente en que se trate de un desarrollo no previsto al momento del retiro .

1 Esto es, acreditar: (i) El nexo causal entre la afecci ón y la prestaci ón del servicio; (ii) Que se trate de una

consistente en que se trate de un desarrollo no previsto al momento del retiro .

1 Esto es, acreditar: (i) El nexo causal entre la afecci ón y la prestaci ón del servicio; (ii) Que se trate de una patología susceptible de evolucionar y, (iii) Que se trate de un desarrollo no previsto al momento del retiro.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01

Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de

Jhon Fredy Arcila Castellanos

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3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en el defecto sustantivo por existir contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues, considera que, pese a que el problema jurídico se planteó en el sentido de “establecer si los actos acusados se encuentran ajustados a derec ho o si, por el contrario, se configuraron las causales de nulidad alegadas y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar una nueva valoración médica”, la sentencia terminó por resolver exclusivamente sobre la procedencia de una nueva calificación.

Señala que el anterior análisis dejó de lado l o concerniente con: “el estudio de las

ordenar una nueva valoración médica”, la sentencia terminó por resolver exclusivamente sobre la procedencia de una nueva calificación.

Señala que el anterior análisis dejó de lado l o concerniente con: “el estudio de las causales de nulidad invocadas a saber: i) El acto atacado se expidió con violación del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, al soportarse en exámenes y conceptos médicos que habí an perdido su vigencia; ii) En forma irregular al no calificar la “esquizofrenia” previamente diagnosticada por la especialidad de psiquiatría y probada su existencia durante la actuación judicial; iii) Con violación de los artículos, 4, 7, 8 y 16 del Decr eto 1796 de 2000, al no ordenar conceptos de especialistas, exámenes y paraclínicos tendientes a confirmar o desvirtuar las lesiones, afecciones o secuelas relacionadas en el “pliego de antecedentes” e historia clínica; omitiendo hacer una valoración integral de las lesiones, afecciones y secuelas padecidas por Jhon Fredy Arcila Castellanos durante su trayectoria institucional; iv) Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al no resolver las peticiones del recurso de “convocatoria de Tribunal” ni la solicitud durante la sesión del Tribunal, consistente en registrar y valorar como lesiones, afecciones o secuelas, las hemorroides externas trombosadas, la hipoglicemia, el trastorno sudoríparo apocrino, la pérdida auditiva y, la pérdida de la memor ia relacionadas en el pliego de antecedentes para retiro y; v) por falsa motivación y desviación de atribuciones, dado la consignación de hechos falsos relacionados en la

pérdida de la memor ia relacionadas en el pliego de antecedentes para retiro y; v) por falsa motivación y desviación de atribuciones, dado la consignación de hechos falsos relacionados en la demanda; con lo cual se terminó dando legalidad al acto administrativo emitido de man era abiertamente ilegal”.

Igualmente, señala que omitió algún pronunciamiento en relación con los exámenes y conceptos médicos, que a pesar de que habían perdido su vigencia, sirvieron como soporte para practicar la junta médico laboral, como tampoco exis tió pronunciamiento sobre la omisión en ordenar conceptos de especialistas, exámenes y paraclínicos tendientes a confirmar o desvirtuar las lesiones, afecciones o secuelas.

Afirmó que los jueces de primera y segunda instancia sustentaron la decisión en la postura de la Corte Constitucional, según la cual, para que proceda la práctica de una nueva junta médico laboral, se debe acreditar que: (i) el nexo causal entre la afección y la prestación del servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar y, (iii) se trate de un desarrollo no previsto al momento del retiro. Interpretación que es errónea si se tiene en cuenta. Sin embargo, a su juicio, “no existe fundamento legal que sustente la tesis de los entes judiciales, que para declarar nulo el acto acusado y ordenar una nueva valoración, la enfermedad que afecta la capacidad laboral del actor debe ser causada “por razón y con ocasión del servicio””.

Que, por el contrario, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del

acusado y ordenar una nueva valoración, la enfermedad que afecta la capacidad laboral del actor debe ser causada “por razón y con ocasión del servicio””.

Que, por el contrario, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, en concordancia con los artículos 3.5 y 6 de la Ley 923 de 2004, prevén como único requisito para que los miembros de la fuerza pública accedan a la pensión de invalidez, la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50 % “ocurrida en servicio activo”, lo cual quiere decir que, “no se exige que sea por causa y razón del mismo”. En ese sentido, hizo referencia al radicado número 1700123-33-000-2017-00683-01, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que ““Es del cas o resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han estimado que el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros deRadicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01

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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Fuerza Pública, después de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no está condicionado

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Fuerza Pública, después de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no está condicionado a que la lesión o enfermedad haya sido ocasionada por causa o con ocasión del servicio, solo basta que haya sido producida durante el mismo”.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial , indicó que en las sentencias T-717 de 2017 y T-373 de 2018, la Corte Constitucional precisó que:

“(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y ‘constituyan una valoración integra y objetiva de su patología. En efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una cali ficación fraccionada de la capacidad laboral, entendida esta como ‘(...) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conducir ía a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que esta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (...) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que, aun siendo ma terialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas las cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia’.

aceptaría a una persona que, aun siendo ma terialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas las cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia’.

La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) la existencia de una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (i i) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Así́ las cosas, en consonancia con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente un a recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prest ó sus servicios a la Fuerza Pública. Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser integral es e incluir conceptos médicos actualizados. (…)”.

Con base en lo anterior, aduce la configuración del defecto por violación directa de la Constitución , en cuanto, la tesis y decisión del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se tornan discriminatorias, porque desconoce el derecho a que se cuente con todos los exámenes de retiro, así como la realidad física o

Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se tornan discriminatorias, porque desconoce el derecho a que se cuente con todos los exámenes de retiro, así como la realidad física o material de invalidez del trabajador, lo que trae consigo la pérdida de su eventual derecho de pensión.

Finalmente, afirmó que las autoridades judiciales demandadas también incurrieron en defecto fáctico por la ausencia de apoyo probatorio que permitiera aplicar los supuestos en que se fundó la decisión , pues, a su juicio, no está demostrada la realización de todos los exámenes y conceptos médicos necesarios para determinar la real situación de las patologías sufridas por Jhon Arcila Castellanos.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 29 de noviembre de 2021 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogot á́, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , al director del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y al Director General de la Policía Nacional, como tercero con interés en el resultado del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5. Oposición

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda informó que el expediente número 11001-33-42-056-2018-00270 no se encuentra en custodia de ese despacho, comoquiera que el proceso no ha sido devuelto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En relación con los hechos se remitió a los hechos expuestos en el escr ito inicial y en cuanto a las pretensiones de la acción de tutela consider ó que son improcedentes, por cuanto las providencias objeto de censura no incurrieron en alguna casual específica de procedibilidad, toda vez que en las mismas se analizaron los medi os de prueba aportados al proceso y el régimen jurídico aplicable, se expusieron las razones de hecho y de derecho que soporta ron la decisión objeto de la censura.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

La Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe en el que hizo relación de los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento acá cuestionado y de la situación administrativa del señor Jhon

La Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe en el que hizo relación de los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento acá cuestionado y de la situación administrativa del señor Jhon Fredy Arcila Castellanos y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque las pretensiones de la acción de tutela no son consecuencia de la acción u omisión de la Policía Nacional.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar allegó contestación en l a que informó que actúa como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y, frente a los hechos objeto de la acción de tutela, indicó que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral conocerá en última instancia las reclamaciones que surjan contra las deci siones de las Juntas Médico Laborales y , en consecuencia , podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Que, en ese sentido, las reclamaciones sobre las cuales se pronuncia ese organismo Médico Laboral están relacionadas con las patologías calificadas por la primera instancia por la Junta Médico Laboral.

Indicó que e n el caso particular del señor Arcila Castellanos, pese a que el accionante manifiesta que en la Junta Médico Laboral en primer a instancia no le realizó la valoración de las pa tologías de esquizofrenia, hemorroides externas trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino, pérdida auditiva y pérdida de la memoria que asegura padecer, ese Tribunal Médico Laboral de

trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino, pérdida auditiva y pérdida de la memoria que asegura padecer, ese Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es el competente para ef ectuar dicha valoración y, que, en caso de que se determine que hay lugar a realizarla por parte del juez de tutela, ello sobrepasa las competencias legales asignadas a ese organismo, como segunda instancia en el proceso.

Precisó que d e conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 1796 de 2000, la Junta Médica Laboral será expresamente autorizada por el director de Sanidad deRadicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01

Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral u orden judicia l, por ende, la pretensión del accionante en torno a la práctica de exámenes y de la Junta Médico Laboral de retiro, no hace parte del ámbito de competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

7. Sentencia de primera instancia

Laboral de retiro, no hace parte del ámbito de competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 24 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito general de inmediatez, en cuanto, la providencia atacada fue proferida el 22 de abril de 2021 y notificada el 18 de mayo de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2021, esto es, 6 meses y 7 días, lo que denotó que se ejerció extemporáneamente.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que la acción de tutela se interpuso el 17 de noviembre de 2021 y no el 25 de noviembre de 2021, como lo afirmó el a quo y que la notificación de la providencia cuestionada fue notificada electrónicamente el 27 de mayo de 2021 y no el 18 de mayo de 2021, por lo que considera que, en el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez.

La agente oficiosa hizo referencia a las condiciones económicas que enf renta para asumir los cuidados de su hijo y solicitó estudiar el fondo del asunto, para lo cual precisó que no busca revivir una discusión ya zanjada, sino que prevalezcan sus derechos fundamentales, porque considera que es inaudito que una persona después de trabajar más de 12 años en la Policía Nacional, contrario a brindarle la seguridad social que requería, haya sido retirado con motivo de la enfermedad

derechos fundamentales, porque considera que es inaudito que una persona después de trabajar más de 12 años en la Policía Nacional, contrario a brindarle la seguridad social que requería, haya sido retirado con motivo de la enfermedad mental que lo aqueja y que permanezca encerrado debido a sus alucinaciones, delirios y trastornos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de m anera excepcional, se reconoce la procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01

Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de

Jhon Fredy Arcila Castellanos

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Jhon Fredy Arcila Castellanos

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso con creto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilida d de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Cuestiones previas

Del cumplimiento del requisito general de inmediatez

Como fundamento de la impugnación la parte actora alega que las fechas que el a quo identificó para señalar el día de notificación de la providencia objeto de cuestionamiento y de interposición de la presente acción de tutela son equivocados y, por ende, que la decisión cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez.

quo identificó para señalar el día de notificación de la providencia objeto de cuestionamiento y de interposición de la presente acción de tutela son equivocados y, por ende, que la decisión cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Al e fecto, esta Sala encuentra que de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001334205620180027001 en la página web de la Rama Judicial , se advierte que obra reporte en el sistema de actuaciones conforme con el cual la notificación de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 18 de mayo de 2021 y vistos los documentos aportados con el escrito de impugnación, la notificación fue efectuada al correo electrónico el 27 de mayo de 2021.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremed iable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) p

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