CE - 110010315000202110105001SENTENCIACARENCIAA20220311044505
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- Título
- CE - 110010315000202110105001SENTENCIACARENCIAA20220311044505
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuarto (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-10105-00
Accionante: ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS1
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOReferencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue expresamente derogado
Sentencia de primera instancia
La Sal a decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Presidente de la República 2, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Alexander Vargas González junto con otros ciudadanos -a través de distintas acciones de tutelasolicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad , a la vida
distintas acciones de tutelasolicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad , a la vida digna, a la dignidad humana , a la libertad de expresión e i nformación, a la intimidad, de asociación y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20213.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en los distintos escritos de amparo objeto de este pronunciamiento, los hechos y razones que motivaron el ejercicio de la acción de
tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1 La Sala resolverá las acciones de tutelas que fueron acumuladas al expediente de la referencia y que se enc uentran debidamente identificadas en la parte resolutiva de esta decisión. 2 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 3 “Por el cua l se imparten in strucciones en virtud de la e mergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10105-00 y Acumulados
Accionantes: Alexander Vargas González y otros
2.1. Manifestaron que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de
Accionantes: Alexander Vargas González y otros
2.1. Manifestaron que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad del coronavirus Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmaron que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial, por lo que nadie puede ser obligado a recibir un tratamiento en contra de su voluntad.
2.3. Señalaron que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujeron que el Decreto 1408 de 2021 desconoce las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que las vacunas contra el
- el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que las vacunas contra el coronavirus Covid-19 no inmunizan al vacunado, por el contrario, puede ocasionar daños nocivos a su salud.
2.6. Consideraron que resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas previstas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.7. Expusieron, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que, a su juicio, no se ha garantizado el acceso a la primera y segunda dosis a todos los colombianos.
2.8. Sostuvieron que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo de sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como primer argumento adujeron qu e el decreto enjuiciado era inconstitucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señalaron que a la luz del literal a) del artículo 152 constitucional «los derechos fundamentales de las personas deben reg ularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias».3
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Accionantes: Alexander Vargas González y otros
Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de
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Accionantes: Alexander Vargas González y otros
Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para es tablecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.
- En segun do lugar, argumentaron que la exigenc ia del carné vul neraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que les impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades c otidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñalaron que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se les permitiría «reunirnos en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujeron que se vulneraba el derecho funda mental a l a libertad de conciencia porque los actores, bajo el amparo del artículo 18 constitucional, se con sideraban objetores de conci encia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto, señalaron que nuestra const itución e stablece que «nadie puede ser obligado a actuar en contra de sus convicciones»; y que a través del decreto enjuiciado se les está coaccionando para que actúen en contra de su s convicciones y d e su conciencia, porque si no se vacunan no podrían asi stir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.
convicciones y d e su conciencia, porque si no se vacunan no podrían asi stir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.
- Como quinto argum ento, sostuvieron que se vulnera ba el derecho al trabajo , ya que están ante el perjuicio real e irre mediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diario desarrollan y que, en muchos casos, las realizan en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En sexto lugar, afirmaron que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censur ado está impidiendo q ue decidan libremente no vacunarse contra el coronavirus Codiv-19.
- En séptimo lugar, manifestaron que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunarse porque se les está dando un tr ato diferenciado y discriminatorio por el simp le hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a contra el coronavirus Covid-19.
También indicaron que las medidas adop tadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya q ue estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene e l contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.4
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Accionantes: Alexander Vargas González y otros
- Como octavo argumento señalaro n que el Decreto vulneraba el derecho
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- Como octavo argumento señalaro n que el Decreto vulneraba el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidieron no vacunarse y las medidas adoptada s los somet ían « a una discriminación pú blica y privada », desconociendo que como sujetos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.
- En noveno lugar indicaron que se trans gredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía se ñalar q ue la vac una causa efectos secundarios graves como la mioc arditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actual idad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
III. PRETENSIÓN
3. El extr emo acc ionante f ue unánime en so licitar el ampa ro de sus derechos fundamentales a la libertad de locom oción, a la libertad de conciencia, reunión y manifestaciones públicas, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna , a la dignidad humana , a la libertad de expre sión e información, a la i ntimidad, de asociación y a la honra y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
información, a la i ntimidad, de asociación y a la honra y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Alexander Vargas González en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por el accionante.
5. En cumplimiento de lo anterior y una vez agotado todo el trámite secretarial por parte de la Secretaría General de la Corporación, el expediente de la referencia fue ingresado al Despacho del consejero sustanciador de esta Sección el 2 de febrero de 2022.
6. Posteriormente, mediante providencia de 7 de febrero de 2022, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso ordenó la acumulación de 31 expedientes que fueron remitidos para tal fin, los cuales se encuentran plenamente identificados en las decisiones referidas4.
7. Cabe señalar que el presente expediente ingresó al despacho sustanciador del proceso -para falloel 25 de febrero de 2022, luego de que la Secretaría General de
4 Dada la cantidad de expedientes se estima pertinente no volverlos a identificar.5
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esta Coporación adelantará todo el trámite de notificación del auto de 7 de febrero de este año.
V. INTERVENCIONES
8. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
8.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de ap oderada judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia so bre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid -19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.
8.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1 . La parte acci onante sí cuenta con un mecan ismo de defensa judici al que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa.
2. Con la expedición del Decreto 14 08 de 202 1, s e fijan restricc iones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en socied ad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impu gnada propende por la prot ección
razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en socied ad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impu gnada propende por la prot ección de derechos fundamenta les de todos los ciuda danos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVI D 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares
[…].
8.3. Adicionalmente, indicó que «[…] con la medida q ue se adopta no se está afectando l a su bsistencia de la accionante ni de ning uno de los coasociados, comoquiera que la exigencia del carné de vacunación para asistir a lugares como: bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, luga res de baile, con ciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, y en ge neral lugares de alta conglomeración, no afectan, en el marco de una pandemia, - donde incluso, la totalidad de los ciudadanos debimos restringir l a movilidad de manera total - , la subsistencia de los seres humanos […]».6
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totalidad de los ciudadanos debimos restringir l a movilidad de manera total - , la subsistencia de los seres humanos […]».6
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8.4. De otra pa rte, resaltó que l a parte actora no se enc uentra legitimad a en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que asume «[…] la vocería de toda la sociedad y de terceros en part icular, sin que s e acredite que actúa como como representante legal, juríd ico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]».
8.5. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:
[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defen sa j udicial con u n carácter residual y subs idiario, en consecuencia, se ad vierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vul nerados con la e xpedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposicion es generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se en uncian una serie derechos que s upuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamenta les sea una afectación
la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamenta les sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del De creto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e Impostergable
3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozad as por quien acciona, lo cierto es que la vacuna ción e n contra d el COVID 1 9, n o tiene un carácter obligatorio de conformidad co n la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de
2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de c arácter gener al e i mpersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021.
5. El Decreto 1408 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la final idad de proteger la salud y la vi da, prevaleciendo el principio constitucional del interés gener al. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallec idos, algunos países han empeza do a sufrir incre mentos en e l número de cas os. Lo cual evidencia que se de ben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.
6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la
sufrir incre mentos en e l número de cas os. Lo cual evidencia que se de ben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.
6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos deprecados , por parte de es ta cartera ministerial, so slayado el principio “onus prob andi incumbit actori” . En este sentido, más allá de manifestaciones subjetivas sostenidas por la parte actora no se acredita la vulneración o amenaza de un derecho fundamental […].
8.6. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acr edite la supuesta7
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vulneración de derechos f undamentales po r parte del Gobi erno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.
En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos f undamentales de q uien a cciona con la expedición por parte del Gobierno nac ional del Decreto 1408 por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación con tra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la v ida en sociedad y económica en medio de la pandemia,
justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación con tra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la v ida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese s entido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de q ue n o se in terviene en la decis ión de no vacunarse, p ero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el r iesgo de mutación, lo que grave mente sí afecta o al menos p one e n riesgo l a vi da de t odos los colombianos y residentes en el país […].
8.7. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus ap oderados judiciales y a través d e escritos separados, r indieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su def ecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
de la referencia o que, en su def ecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social , del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo prev isto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
10. De ac uerdo con la situac ión fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10105-00 y Acumulados
Accionantes: Alexander Vargas González y otros
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a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:
b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.
VI.3. Caso concreto
11. El extremo accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de conciencia, de reunión y ma nifestaciones públicas, al tr abajo, al lib re desarrollo de la personalidad, a la igualda d, a la vida digna, a la dignidad humana, a la libertad de expr esión e información, a la intimidad, de asociació n y a la honra, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Presidente de la República, por el Ministerio de Salud y Protección Social , por el Ministerio del Interior y por el Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo, como consecuencia de la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 20217.
VI.3.1. De la legitimación en la causa por activa en el sub judice
12. El artículo 86 de la Constitu ción Política de 1991 establ ece que t oda persona
1408 de 3 de noviembre de 20217.
VI.3.1. De la legitimación en la causa por activa en el sub judice
12. El artículo 86 de la Constitu ción Política de 1991 establ ece que t oda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien a ctúe a su nombre, l a protección in mediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio púb lico, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
13. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ej ercicio de la acción, prevé l o
siguiente:
[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
7 “Por el cu al se im parten instrucciones en virtud de la emergencia sa nitaria generada por la pandemia del Co ronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.9
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COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.9
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circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […].
14. Atendiendo lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso8, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.
15. Al respecto, la Corte Constitucional9, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela,
señalando lo siguiente:
[…] En estos términ os, y no obstante la informal idad que caracteri za a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos d e procedibilidad que se d eben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa po r activa, con la cu al se pre tende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protec ción de un derecho fundamental del pro pio
legitimación en la causa po r activa, con la cu al se pre tende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protec ción de un derecho fundamental del pro pio demandante y no de otra persona […]”10. (negrillas fuera del texto)
16. Igualmente, la jur isprudencia const itucional ha es tablecido que es posible presentar la acción de tutela cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a travé s de la figu ra de la agencia oficiosa, para lo cual se requiere verificar: i) que exista una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; ii) que se indique en el escrito de tutela, o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentale s de promover su propia defensa, y iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados11.
17. Por todo lo a nterior, para la Sala es dable concluir que, pese a la informalidad que r ige en las a cciones de tu telas, quien promueva est a acc ión constitucional tiene que ser la persona directamente afe ctada en el goce de sus derechos fundamentales, en nombre propio o a través de apoderado judicial, o manifestar que actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción, de lo contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa.
18. En el caso sub examine, las entidades públicas accionadas manifestaron que la parte actora no se e ncuentra legitimada en la cau sa por activ a para promover el
contrario, no podría hablarse de legitimación en la causa por activa.
18. En el caso sub examine, las entidades públicas accionadas manifestaron que la parte actora no se e ncuentra legitimada en la cau sa por activ a para promover el
8 La Corte Constitucional, por auto 312 de 29 de noviembre de 2001. (M.P. Jaime Araujo Rentería) mencionó que: “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derecho s fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derech os, o la c apacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-213 de 26 de abril de 2016.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
10 Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 SU-707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara.10
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Accionantes: Alexander Vargas González y otros
presente mecanismo de am paro, dado que as ume «[…] la voc ería de toda la sociedad y d e terceros en parti cular, sin que se acredi te qu e ac túa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]».
19. Sin emba rgo, para la Sala es claro que los acc ionantes sí se encuent ran legitimados en la causa por activa para promover la acción de amparo de la
representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]».
19. Sin emba rgo, para la Sala es claro que los acc ionantes sí se encuent ran legitimados en la causa por activa para promover la acción de amparo de la referencia, por cuanto ellos son los titul
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