CE - 110010315000202110114001ACLARACIONDEV20220302083724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110114001ACLARACIONDEV20220302083724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Acción : Tutela
Expediente Actores : : 11001-03-15-000-2021-10114-00 Orlando Grass , Claudia María Núñez Sierra y Ana Maryuri y Johan Sebastián Grass Núñez
Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander
Asunto Consejera ponente : : Aclaración de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez
Con mi acostum brado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 25 de enero de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró improcedente la tutela.
En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional , dado que los actores reiteraron los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Instituto Nacional de V ías (Inv ías) dentro de l que se emitió el fallo que se censuraba, en particular, en el escrito de apelaci ón que formularon contra la sentencia de primera insta ncia, los cuales fuer on atendidos por los magistrados demandados, frente a lo que los tutelantes no plantearon reproche constitucional alguno.
No obs tante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala , se consignó que la providencia controvertida «[…] fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar
No obs tante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala , se consignó que la providencia controvertida «[…] fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que, en cuanto al fondo del asunto, se acreditó la culpa exclusiv a de la víctima por co ntribuir directamente en su daño al conducir una bicicleta en vía nacional sin las medidas de protección necesaria [s] y con imprudencia al realizar un giro de manera intempestiva […]», afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta in compatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas.
La acción de tutela cuando se pr omueve contra providencia judicia l debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado to dos los medios ordinarios y extraord inarios de defensa judicial al al cance de la persona afectada, salvo que se t rate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el r equisito de la inmediatez , es deci r, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebrantoAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-10114-00
Accionantes: Orlando Grass y otros
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del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
Accionantes: Orlando Grass y otros
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del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sente ncia que s e impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proce so judicial, siempre que esto h aya sido posible; y (vi) que no se trate de sent encias de tutela, en consideración al riguro so proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien , en el evento en que la solic itud de amparo no colme las mencionadas exig encias, no es factible realizar un e xamen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en l os vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin mo tivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ), por cuanto «[…] la improcedencia supone l a ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez p ueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»1.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto qu e ello indica que el trámite constit ucional no colmó las exigencias para tal efecto.
configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto qu e ello indica que el trámite constit ucional no colmó las exigencias para tal efecto.
En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que , pese a la anotada improcedencia de la tutela, la providencia controvertida fue congruente y se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables , toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella decisión judicial , lo cual , como se explicó, no es coherente.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se declaró la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad de la sentencia atacada.
Atentamente,
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
1 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.