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CE - 110010315000202110161001SENTENCIA20220304174314

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110161001SENTENCIA20220304174314
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10161-00

Demandante: Rocely María Rojas González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10161-00

Demandante: ROCELY MARÍA ROJAS GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ,

UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS

Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas: Derechos fundamentales de petición y mínimo vital , expedición tarjeta profesional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Rocely María Rojas González contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Rocely María Rojas González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se admita la presente acción de tutela, con base en los argumentos esgrimidos.

SEGUNDO: Ordene al accionado, se otorgue respuesta de fondo a las peticiones realizadas, respecto al trámite de expedición de la Tarjeta

Profesional.”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Rocely María Rojas González indicó que es ciudadana venezolana y recibió el título de abogada desde el 10 de julio de 2009 .

Que, en la actualidad , reside en Bogotá y con el fin de ejercer su profesión , el 10 de julio de 2021 solicitó la convalidación de su título ante el Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado 2021-EE-260697.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10161-00

Demandante: Rocely María Rojas González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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www.consejodeestado.gov.co

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2 La demandante refiere que el 9 de septiembre de 2021, fue notificada mediante correo electrónico que, mediante Resolución núm. 016856 de 9 de septiembre de 2021 del Ministerio de Educación, su título había sido convalidado.

Debido a lo anterior, afirmó que el 13 de septiembre de 2021 radicó petición, de manera virtual, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional.

El 19 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requirió a la actora para que allegara una fotograf ía con fondo azul tipo documento y al Ministerio de Educación para que aportara el acto administrativo de convalidación del título de la demandante.

En respuesta, el 21 d e octubre de 2021 la actora remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la fotografía tipo documento y la documentación donde constaba la convalidación de l título, con la finalidad de que se le diera celeridad a la solicitud.

Afirmó que solicitó en varias oportunidades le fuera informado el estado de l trámite, sin embargo, no le fue informado el estado de la solicitud, solo fue requerida para que aportara una fotografía para la expedición del documento.

Afirmó que solicitó en varias oportunidades le fuera informado el estado de l trámite, sin embargo, no le fue informado el estado de la solicitud, solo fue requerida para que aportara una fotografía para la expedición del documento.

Adicionalmente, indicó que la entidad demandada había requerido al ministerio de educación para que aportara la resolución de convalidación de título, razón por la que la actora con la finalidad de evitar más dilaciones en la expedición de la tarjeta profesional aportó la resolución solicitada.

3. Argumentos de la acción de tutela

La actora indicó que la situación descrita le ha ocasionado inconvenientes dado que sin la tarjeta profesional no puede acceder a oportunidades laborales y en esa medida se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

4. Trámite Previo

En auto del 30 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura , Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia , y publicar en la página web del Consejo de Estado la provide ncia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que e l Acuerdo No 11354 de 2019, expedido por la misma Corporación, aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Que, en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se sometió al control riguroso de las

abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Que, en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición del documento idóneo para el profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social enRadicado: 11001-03-15-000-2021-10161-00

Demandante: Rocely María Rojas González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país.

Para el caso en estudio, la Unidad afirmó que una vez analizó los documentos y realizó las verificaciones respectivas, la inscribió en el registro de abogados y le asignó el número de tarjeta profesional de abogada 373.752.

Informó que el documento fue en viado al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada se remitirá por servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por la parte demandada.

Explicó que la demandante puede acceder a la certificación de vigenc ia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada en la página web, por medio del servicio de “ Certificado de Vigencia ”, al que puede acudir cualquier

Explicó que la demandante puede acceder a la certificación de vigenc ia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada en la página web, por medio del servicio de “ Certificado de Vigencia ”, al que puede acudir cualquier ciudadano o funcionario, en la página de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abo gados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable.

2. Caso concreto

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones:

En el sub examine , la señora Rocely María Rojas González solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y

En el sub examine , la señora Rocely María Rojas González solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

De la lectura del expediente , se observa que la señora Rojas González mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2021 remitió, la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para el consecuente registro y expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Con posterioridad a la recepción de los documentos la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 19 deRadicado: 11001-03-15-000-2021-10161-00

Demandante: Rocely María Rojas González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4 octubre de 2021, requirió a la actora para que allegara una fotografía con fondo azul tipo documento y al Ministerio de Educación para que aportara el acto administrativo de convalidación del título de la demandante.

El 21 de octubre de 2021 la actora remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la fotografía

de convalidación del título de la demandante.

El 21 de octubre de 2021 la actora remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la fotografía y la documentación donde constaba la convalidación del título.

De lo anterior, se tiene que el requerimiento efectuado por la entidad demandada no interrumpió el término con el que contaba para dar respuesta a la petición de la demandante, por cuanto se efectuó después de los 10 días previstos en el artículo 17 del CPACA 1 para requerir en el caso de peticiones incompletas y, además, que la actora atendió de manera casi inmediata tal requerimiento.

La Sala observa que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, esto es , el 18 de noviembre de 2021 2 , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 1 6 de diciembre de 2021, informó a la parte actora que se procedió con el registro requerido, se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 373752, le comunicó que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, y le notificó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y se remitiría al domicilio que registró.

Además, mediante comunicación telefónica del 22 febrero de 20223, la asistente de la demandante indicó que no informaría por ese medio si ya había recibido o no el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de

Además, mediante comunicación telefónica del 22 febrero de 20223, la asistente de la demandante indicó que no informaría por ese medio si ya había recibido o no el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Co nsejo Superior de la Judicatura, dado q ue, a su juicio, si era de interés del despacho obtener esa información, la misma debía ser requerida mediante providencia del despacho sustanciador.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartid a por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha esta blecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 4. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión d e tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

1 “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompl eta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse

autoridad constate que una petición ya radicada está incompl eta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)” 2 Información que reposa en el acta de generación de tutela en línea en los archivos magnéticos del expediente.

3 En virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho Sustanciador se comunicó con la demandante. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10161-00

Demandante: Rocely María Rojas González

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La señora Rocely María Rojas González aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no

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La señora Rocely María Rojas González aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto la solicitud radicada de manera electrónica el 13 de septiembre de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficio del 1 6 de diciembre de 2021 en el que se indicó que se le había asignado la tarjeta profesional número 373752.

Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En todo caso, teniendo en cuenta que la Sala no cuenta con la certeza de la entrega del documento a la actora, instará a la Unidad de Registro Nacio nal de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que , si aún no lo ha hecho, proceda a la entrega del documento de manera inmediata .

Así mismo , teniendo en cuenta el alto número de tutelas 5 presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia6, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en l o sucesivo, cuando estime que la petición está incompleta, requiera los docum entos necesarios para dar respuesta a lo solicitado , en el plazo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición.

5 La Sala, a la fecha, ha conocido más de 26 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados.

6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001 -03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001 -03-15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001 -03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;

sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001 -03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001 -03-15-000-2021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

7 ARTÍCULO 17. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constante que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuació n pueda continuar sin oponerse a la ley, requrirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la compleye en el término máximo de un mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2021-10161-00

Demandante: Rocely María Rojas González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que , en caso de no haber efectuado la entrega del plástico del documento, proceda de manera inmediata a remitirlo.

Consejo Superior de la Judicatura para que , en caso de no haber efectuado la entrega del plástico del documento, proceda de manera inmediata a remitirlo.

3. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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