CE - 110010315000202110165011SENTENCIA20220505122009
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110165011SENTENCIA20220505122009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-01
Accionante: JAVIER HUMBERTO VÁSQUEZ POSADA Y OTROS
Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERC ERA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Tema: Tutela contra providencia judicial / defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución / proceso de reparación directa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugn ación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de E stado mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso tiene sustento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros
tiene sustento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros
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1. HECHOS
El señor Javier Humberto Vásquez y otros presentaron medio de control de reparación directa contra el municipio de San José de la Montaña ( Antioquia) por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Bert ha María Posada de Vásquez por un accidente en el que estuvo implicado un vehículo de propiedad de la entidad territorial.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante providencia del 11 de septiembre de 2012 , declaró la responsabilidad del municipio y lo condenó al pago
Contra la decisión anterior, la parte d emandada interpuso recurso de apelación debido al cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de sentencia del 7 de mayo de 2021, la revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La parte accionante pidió lo siguiente:
«5.1. Se conceda el amparo al derecho fundamental de los accionantes Javier Humberto Vásquez Posa da, Julián Humberto Vásquez Montoya, Mary Cruz Vásquez Montoya, María Lenny Vásquez
La parte accionante pidió lo siguiente:
«5.1. Se conceda el amparo al derecho fundamental de los accionantes Javier Humberto Vásquez Posa da, Julián Humberto Vásquez Montoya, Mary Cruz Vásquez Montoya, María Lenny Vásquez Posada, Olga Mery Arroyave Vásquez, Rigoberto de Jesús Vásquez Posada, Helinda del Socorro Vásquez Posada, Viviana Andrea Arango Vásquez, Patricia Elena Arango Vásquez, Ber tha Inés Vásquez Posada, Jorge Alberto Vélez Vásquez, Ana Doris Vásquez Posada, Adriana María Lopera Vásquez, Jeanett Cristina Lopera Vásquez, José Flovian Vásquez Posada, Gloria Cristina Vásquez Pino, Diana Patricia Vásquez Pino, Abel de Jesús Vásquez Posada, Eliana María Vásquez Martínez, Juan Carlos Vásquez Martínez, Evelia de Jesús VásquezACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros
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3 Posada, Mario Alejandro Giraldo Vásquez, Diego Hernán Giraldo Vásquez, José Libardo Vásquez Posada, Paula Cristina Vásquez Uribe, María Isabel Vásquez Uribe, Oscar Ro berto Vásquez Posada, Sandra Milena Vásquez Echavarría, Oscar David Vásquez Echevarría, Edy
Vásquez, José Libardo Vásquez Posada, Paula Cristina Vásquez Uribe, María Isabel Vásquez Uribe, Oscar Ro berto Vásquez Posada, Sandra Milena Vásquez Echavarría, Oscar David Vásquez Echevarría, Edy Lorena Vásquez Echevarría, Beatriz Elena Vásquez Posada, Manuel Felipe Espinosa Vásquez, Yolanda Elena Vásquez Posada, Álvaro Jaime Puerta Vásquez, Luis Guillermo Puerta Vásquez, Juan Fernando Puerta Vásquez, Gusta vo León Vásquez Posada, Alejandra Vásquez Correa, Carolina Vásquez Correa, María Elena A gudelo Vásquez y Nubia Estella Agudelo Vásquez al debido proceso.
5.2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia emitida por los consejeros: José Roberto Sáchica Méndez, Mar ía Adriana Marín y Martha Nubia Velásquez Rico, pertenecie nte a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2001-00848-02 (51761) y que fue notificada por edicto el día 3 de junio de 2021,
5.3. Se ordene emitir la sentencia que en derecho corresponde, previa valoración de la totalidad de las pruebas (historias clínicas, diligencia de necropsia y declaración rendida por el señor Diego Alejandro Arboleda Lopera) y la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioq uia» (sic en toda la cita).
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante aseguró que se vulneró el derecho invoca do en
emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioq uia» (sic en toda la cita).
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante aseguró que se vulneró el derecho invoca do en protección, porque la sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico: porque no se tuvo en cuenta ni se valoraron la historia clínica de las atenciones suministradas a la lesionada, la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el testimonio del señor Diego Alejandro Arboleda.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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- Decisión sin motivación: toda vez que no expresó las razones por las cuales no tuvo en cuen ta las pruebas aportadas de acuerdo con las cuales les asistía el derecho a la reparación pretendida.
- Violación directa de la Constituci ón: toda vez que al configurarse los anteriores defectos se vulneró el artículo 29 de la Constitución política.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y or denó
la Constitución política.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y or denó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionados, y al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, o a quien haga sus veces, al municipio de San José de la Montaña, al Ministerio Público y a todos los sujetos que integraron el extremo activo en el proceso ordinario, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. De igual manera, inadmitió la tutela respec to a la señora Helida del Socorro Vásquez, que luego rechazó a través de auto del 31 de enero de 2022, porque la abogada no acreditó el ius postulandi.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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5. INTERVENCIONES
5.1. El municipio de San José de la Montaña (Antioquia) , a través de apoderado, solicitó que se negara la acción de tutela, pues afirmó que la sentencia reprochada no incurrió en ninguno de los defectos alegados porque tuvo sustento en las pruebas debidamente
través de apoderado, solicitó que se negara la acción de tutela, pues afirmó que la sentencia reprochada no incurrió en ninguno de los defectos alegados porque tuvo sustento en las pruebas debidamente aportadas las cuales fueron valoradas frente a las normas aplicables al caso.
5.2. El procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones d e la tutela, puesto que carecen de fundamento jurídico y fáctico que permita concluir que se ha causado una vulneración a los derechos de la parte accionante.
5.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Co nsejo de Estado, por intermedio de unos consejeros, aseguró que la acción constitucional no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la sentencia atacada se fund ó en la valoración de las pruebas legalmente aportadas al proceso, lo s lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y el apego a las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso, de tal manera que no se configuró de defecto alguno.
5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
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6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 24 de febrero de 2022, negó la acción de tutela, pues advirtió que «no incurrió en el defecto fáctico, ya que la decisión controvertida se basó en los elementos probatorios obrantes en el proceso, de los cuales se desprendió razonablemente que en el caso concreto no se logró probar la relación entre el actuar del Estado y el daño padecido, en los hechos ocurridos el 30 de abril de 2000 en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado una retroexcavadora del citado municipio».
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que el fallo profe rido por la Subsección A de la Sección Tercera de l Consejo de Estado sí incurrió en los defectos alegados toda vez que no valoró las pruebas que aportó según las cuales tenía derecho a la reparación de los perjuicios ocasionado s por la muerte de la señora Bertha María Posada de Vásquez.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de co mpetencia del
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A
en cuanto dispone que «las tutelas que sean de co mpetencia del
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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7 Consejo de Estado en primera instanc ia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magi strado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
- ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al expedir la sentencia del 7 de mayo de 2021 , incurrió en un defecto fáctico, una decisión sin motivac ión y en una violación directa de la Constitución , por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los
derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos gener ales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, la decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución y iv) el caso concreto.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derech os fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser
valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus d erechos, en tanto que el ejercicio natural de la j urisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Con stitucional estructurara
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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9 después de años de elabor ación jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el
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9 después de años de elabor ación jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el pri ncipio de seguridad jurídica, la autonomía e indep endencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario d e la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cual quier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y pr oporcionado” entre el momento en que se presentó l a presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros
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- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doc trina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irreg ularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que ten gan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los de rechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO
vulneración como los de rechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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11 Sobre el particular la Corte Constitucional 4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia qu e de la misma emerge clara y objetivamente. Esta d imensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determin antes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determin antes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien , en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el mane jo dado por el juez natural es, y debe ser, de car ácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su
4 Véase: Sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T -538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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12 especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis
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12 especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN
La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decis ión incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para estable cer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de re spetar el principio de autonomía y razonamiento de l juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de
7 Corte Constitucional. Sentencia SU -222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia C-590 de 2005
«se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de
7 Corte Constitucional. Sentencia SU -222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia C-590 de 2005 9 Sentencia T-233 de 2007ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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13 argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad10».
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional 11 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.
3.4. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN
Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las
proceso.
3.4. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN
Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»12
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en
10 Sentencia T-709 de 2010 11 Sentencia T-041 de 2018 12 SU-336 de 2017, Corte ConstitucionalACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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14 dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta:
«En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho
dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»13.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO
De conformidad con el marco nor mativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:
(i) La pretensión de amparo constituci onal es de marcada relevancia constitucional, en l a medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
13 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
13 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
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15 de Estado, con la providencia del 7 de mayo de 2021, incurrió en la violación del derecho de la parte accionante al debido proceso;
(ii) se agot aron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno,
(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un laps o «razonable y proporcionado» por cuanto la provid encia deprecada se profirió el 7 de mayo de 2021 , quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 26 de noviembre de 2021;
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundament ales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y
(vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa
accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y
(vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acció n de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.
Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subs ección A de la Sección Tercera del Consejo deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10165 -01
Accionante: Javier Humberto Vásquez Posada y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . go v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
16 Estado el 7 de mayo de 2021 en el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la responsabilidad del municipio de San José de la Montaña (Antioquia) por los daños y perjuicios ocasionados al señor Javier Humberto Vásquez Posada y otros a causa de la muerte de la señora Bertha María Posada de Vásquez.
En la sentencia referida, la Subsección A de la Sección T ercera del Consejo de Estado revocó el fallo apelado y en su lugar negó las
de la señora Bertha María Posada de Vásquez.
En la sentencia referida, la Subsección A de la Sección T ercera del Consejo de Estado revocó el fallo apelado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda . Esta decisión a juicio de la parte accionante configuró un defecto fáctico, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución , porque no se valoraron las pruebas aportadas oportunamente de acuerdo con las cuales la muerte de la señora Bertha María Posada Vásquez era responsabilidad de la entidad territorial demandada.
A propósito , la Sala de D ecisión observa que el debate jurídico formulado en la sentencia deprecada s
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