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CE - 110010315000202110215001SENTENCIA20220307171819

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Título
CE - 110010315000202110215001SENTENCIA20220307171819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES –

Improcedencia / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA - RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. / SUBSIDIARIEDAD

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, proce de la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Patricia Victoria Peláez contra el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 19 de noviembre de 2021, la señora Patricia Victoria Peláez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 40

apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, al proferir los fallos de 27 de noviembre de 2020 y 16 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-37-040-2019-00249-01) que promovió contra la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:

<< Primero: Se ordene dejar sin efectos la sen tencia de primera instancia proferida por el

2

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:

<< Primero: Se ordene dejar sin efectos la sen tencia de primera instancia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Segundo: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que confirma la decisión del Ad Quo, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución No. RDC -2019-00415 del tres (03) de abril del dos mil diecinueve (2019) y RDO -2018-00630 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferidos por la UGPP>>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada se tiene, que3:

3.1.- El 27 de octubre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPexpidió requerimiento de información RQI-M-3193 del 27 de octubre de 2016 a la señora Patricia Victoria Peláez, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social. El 28 de noviembre siguiente, la accionante presentó respuesta.

fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social. El 28 de noviembre siguiente, la accionante presentó respuesta.

3.2.- Posteriormente, la Unidad profirió requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2017-01506 del 31 de julio de 2017, a través del cual informó unos presuntos hallazgos respecto de los aportes correspondientes al año 2014, y determinó una obligación en cabeza de aquella a favor del Sistema de la Protección por valor de $50.405.600; adujo la entidad que la cotizante incurrió en una conducta omisiva al no cumplir con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones y al régimen co ntributivo del Sistema General de Salud, en calidad de independiente, durante los períodos de enero a diciembre de 2014, dejando de pagar los aportes correspondientes; así, le otorgó un plazo de 3 meses para formular escrito con objeciones o aceptar total o parcialmente los hechos, adjuntando prueba de los pagos realizados al sistema, de ser el caso. El apoderado judicial de la señora Patricia dio respuesta a dicho requerimiento.

3.3.- La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPprofirió liquidación oficial RDO-2018-00630 del 22 de marzo de 2018 contra la señora Patricia Victoria Peláez, por la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el año 2014, sancionándola

2 Expediente digital, folio 11 del escrito de aclaración de demanda.

la señora Patricia Victoria Peláez, por la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el año 2014, sancionándola

2 Expediente digital, folio 11 del escrito de aclaración de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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por “conducta de omisión”. Contra dicha decisión la señora Peláez presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC-201900415 del 3 de abril de 2019, en la que se redujo el valor de los aportes a pagar de $47’494.900 a $21’134.100 más una sanción de 52’721.600.

3.4.- Inconforme con lo anterior, la señora Patricia Victoria Peláez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación Oficial RDO -2018-00630 del 22 de marzo d e 2018 y la Resolución RDC-201900415 del 3 de abril de 2019 y, a modo de restablecimiento, se le devolvieran los pagos por ella realizados, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas

Resolución RDC-201900415 del 3 de abril de 2019 y, a modo de restablecimiento, se le devolvieran los pagos por ella realizados, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión, por los períodos de enero a diciembre de 2014.

3.5.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, corporación que, a través del fallo de 16 de septiembre de 20214 confirmó la decisión del A quo, al considerar, en resumen, que la señora Patricia Victoria Peláez contaba con capacidad de pago, según se demostró con los ingresos declarados en renta, y por ende estaba obligada a afiliarse y rea lizar aportes como independiente, conforme al marco legal previsto por el legislador.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 5, la accionante indicó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo.

4.1.- Señaló que uno de los cargos fue “inexistencia de la base gravable para el año 2014 – los decretos reglamentarios no pueden fijar unos de los elementos del tributo”; expuso que la UGPP tendría la facultad de iniciar procedimiento administrativo de determinación de obligaciones parafiscales a todos los trabajadores independientes

2014 – los decretos reglamentarios no pueden fijar unos de los elementos del tributo”; expuso que la UGPP tendría la facultad de iniciar procedimiento administrativo de determinación de obligaciones parafiscales a todos los trabajadores independientes desde el día en que se publicó la Ley 1753 de 2015, es decir, desde el 9 de junio de ese mismo año, y sobre periodos que iniciaron en ese mismo término hacia el futuro, pero no para realizar fiscalizaciones en fechas anteriores, como sucede en su asunto.

4 Notificado el 17 de septiembre de 2021, según información sustraída del aplicativo Consulta de Procesos Siglo XXI. 5 Expediente digital, folios 4 a 8 del escrito de aclaración de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.1.1.- Concluyó que “ las razones de fondo de la sentencia se fundan en una incorrecta interpretación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 ” y citó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y la sentencia de 31 de octubre de octubre de 2012 proferida por la Corte Constitucional (sin número de radicado).

4.2.- Después indicó que el otro cargo señalado en su demanda ordinaria fue “ no existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año ”, y señaló que no comparte la decisión en cuanto a la

4.2.- Después indicó que el otro cargo señalado en su demanda ordinaria fue “ no existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año ”, y señaló que no comparte la decisión en cuanto a la determinación de los ingresos mensuales, e indicó que es carga de la administración tributaria demostrar el supuesto de hecho que da origen a la obligación parafiscal; por lo q ue considera que se deben tutelar los derechos fundamentales de la parte actora, “por cuanto las razones de fondo de la sentencia se fundan en un incorrecto procedimiento según el cual la UGPP divide los ingresos en 12 si tener claridad de cuando se causaron efectivamente”.

4.2.1.- Citó extractos de las sentencias de 28 de octubre de 2021, rad. 2019 -00039, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 25 de noviembre de 2019, rad. 2018 -00330, expedida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Esta Sala, por auto de 1 de diciembre de 2021, admitió la solicitud de amparo y dispuso notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo tercero con interés en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6.

5.1.- Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

“para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6.

5.1.- Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A7, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-33-37-040-2019-00249-00.

(i) Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá8

6.- Indicó que, en el fallo proferido por esa autoridad judicial, se analizó la forma en que se surtió el procedimiento dentro del cual la UGPP, determinó la obligación que la señora Patricia Victoria debía pagar, sin que se encontraran irregularidades sustanciales ni formales que viciaran de nulidad los actos demandados, aplicando y analizando en derecho las normas correspondientes para resolver la controversia, por lo que afirmó la inexistencia de un defecto sustantivo. Por lo anterior, consideró

6 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 15 de diciembre de 2021. 7 En el sistema Consulta de Procesos Siglo XXI se visualizó que el expediente aún no había sido enviado al juzgado de origen. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, consta de 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que los argumentos expuestos en la tutela buscan revivir una discusión netamente

Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que los argumentos expuestos en la tutela buscan revivir una discusión netamente legal, sin que se vea afectado ningún derecho fundamental.

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A9

7.- Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, señaló que el fallo de segunda instancia proferido por esa Corporación, se dio conforme los argumentos de apelación de la parte demandante, en el cual se planteó como problema jurídico, (i) si la demandante se encontraba en la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social por el año 2014, y en caso afirmativo cuál era el IBC; (ii) si se desconoció el principio de igu aldad; (iii) si se incurrió en indebida valoración probatoria; y (iv) si la demandante incurrió en la conducta de omisión. Después de manera resumida manifestó lo estudiado y resuelto en cada problema jurídico.

7.1.- Indicó que, teniendo en cuenta lo anterior, no es predicable la configuración del defecto sustantivo, ni el desconocimiento de los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencia judicial, al no haberse demostrado que esa Corporación hubiere efectuado una interpretación normativa de manera irrazonada o arbitraria, o dado un alcance diferente a las normas sustento de los actos demandados; además, que el fallo objeto de la ac ción de tutela, se

demostrado que esa Corporación hubiere efectuado una interpretación normativa de manera irrazonada o arbitraria, o dado un alcance diferente a las normas sustento de los actos demandados; además, que el fallo objeto de la ac ción de tutela, se respaldó en el material probatorio del proceso y conforme a ello se adoptó la decisión correspondiente.

7.2.- Agregó que los fundamentos de la solicitud de tutela no van encaminados a argumentar la vulneración de derechos fundamentales, sino a controvertir la legalidad de los actos administrativos que ya fueron objeto de estudio en el proceso ordinario contencioso administrativo, a través de un análisis argumentativo, fáctico y normativo, conforme los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, no siendo de recibo que a través de la acción de tutela se busque reabrir un debate jurídico que finalizó mediante sentencia de segunda instancia, pretendiendo crear una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó que se deni eguen las pretensiones de la demanda.

(iii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-10

8.- Primero hizo un breve resumen del procedimiento administrativo de fiscalización, por med io del cual se profirieron los autos cuestionados a través del proceso de

9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, consta de 6 folios. 10 Contestación enviada a través de correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, consta de 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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nulidad y restablecimiento del derecho, así mismo, citó las normas que le dan competencia para iniciar dicho proceso.

8.1.- Por otra parte, solicitó ser desvinculada del presente asunto, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente para conocer y responder por los hechos y pretensiones de esta acción, ya que es contra providencias judiciales.

(iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de reparación directa.

9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 1100133-37-040-2019-00249-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Patricia Victoria Peláez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la

de tutela contra providencias judiciales11.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la

En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii)

14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan

de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios qu e no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18.

10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos

10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vul neración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20.

caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20.

de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el ju ez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que pe rmite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.

necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamen tales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10215-00

Accionante: Patricia Victoria Peláez Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, l os cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto

11.- En este punto, es necesario aclarar que el estudio del presente asunto se centrará en el fallo de 16 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. Esto en consideración a que, por

Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. Esto en consideración a que, por razón de la regla de subsidiariedad del medio tuitivo, el particular afectado debió hacer usos de los mecanismos judiciales de corrección de la decisión qu

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