🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202110229011SENTENCIA20220404151351

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202110229011SENTENCIA20220404151351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Demandante: SINAR ALVARADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de enero de 20221, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de noviembre de 2021 , el señor Sinar Alvarado interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información. Formuló las siguientes pretensiones:

1.Dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrado por el honorable magistrado Felipe Alirio Solarte, quien ofició como ponente, y las honorables magistradas Claudia Elizabeth Lozzi y Elizabeth Cristina Dávila; por medio de la cual se negó el derecho fundamental de información.

quien ofició como ponente, y las honorables magistradas Claudia Elizabeth Lozzi y Elizabeth Cristina Dávila; por medio de la cual se negó el derecho fundamental de información.

1 Se advierte que, el 9 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

2

2.Ordenar a la Presidencia de la República que suministre la información solicitada en el Derecho de Petición del 18 de ju nio de 2021 con radicado

N° EXT21-00081844

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

En la demanda se narró que, el 18 de junio de 2021, el accionante solicitó a la Presidencia de la República, que le brindara la siguiente información:

1. ¿Cuál es el estado de salud actual del presidente Iván Duque? 2. ¿De qué enfermedades es tratado Iván Duque desde que se encuentra en ejercicio como Presidente de la República? 3. ¿Con qué frecuencia está siendo evaluado médica o psicológicamente? 4. ¿Con qué medicamentos es tratado actualmente el presidente Duque , de qué tipo y para qué afecciones o enfermedades específicas? 5. ¿Consume algún tipo de antidepresivo, medicamentos para el insomnio o para el manejo de la ansiedad? ¿Cuáles?

qué tipo y para qué afecciones o enfermedades específicas? 5. ¿Consume algún tipo de antidepresivo, medicamentos para el insomnio o para el manejo de la ansiedad? ¿Cuáles? 6. ¿Alguno de los medicamentos que consume afecta su estado de consciencia durante el ejercicio de sus funciones?

El 29 de junio siguiente, la Presidencia de la República negó la información solicitada, toda vez que tenía el carácter de reservada, pues se trataba de datos sensibles que corresponden a la órbita del derecho a la sal ud y su uso solo puede ser autorizado por el titular y, de manera excepcional, en los eventos establecidos en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012.

El 2 de julio de 2021, el señor Sinar Alvarado interpuso recurso de reposición y, en su bsidio, de insistencia. En su criterio, la información solicitada no era reservada. En sentencia del 27 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró bien denegada la petición realizada por el señor Sinar Alvarado.

A juicio del demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto , porque no se cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 28 de la L ey 1712 de 2014 , en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual se debe demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y proporciona lidad de la medida para negar e l acceso a la información. Señaló que el Tribunal demandado no analizó el « daño presente,Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

amenaza y la necesidad y proporciona lidad de la medida para negar e l acceso a la información. Señaló que el Tribunal demandado no analizó el « daño presente,Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

3

probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información».

Asimismo, expuso que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T -524 de 2005, en relación con el derecho de acceso a la información pública , pues , a su juicio, la providencia cuestionada impide el ejercicio de su libertad de expresión como periodista.

De igual modo, precisó que quien alegue la reserva debe demostrar que su decisión no constituye un acto arbitrario y se fundamente en una norma de rango legal. Expuso que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia T -902 de 2014, toda vez que resulta legítimo e « imperioso que la ciudadanía conozca las condiciones de salud física y mental en las que se encuentra» el presidente de la Republica.

Finalmente, relacionó la sentencia T -904 de 2013 y manifestó que, de haberse aplicado, la autoridad judicial demanda hubi era concluido « que la negativa de la solicitud no fue acorde a derecho ». Al respecto, indicó que cuando se trata de altos funcionarios « el escrutinio público puede llegar a abarcar aspectos relevantes de la vida privada».

Adujo que también se incurrió en violación directa de la Constitución , por los

altos funcionarios « el escrutinio público puede llegar a abarcar aspectos relevantes de la vida privada».

Adujo que también se incurrió en violación directa de la Constitución , por los siguientes motivos: (i) inaplicación de las cargas argumentativas y probatorias requeridas para establecer restricciones a la libertad de expresión; (ii) desconocimiento del pri ncipio de publicidad de la administración pública y (iii) desconocimiento de las garantías establecidas en el bloque de constitucionalidad.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y, como tercero con interés, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el propósito de que rindieran informe.

2.1. El secretario jurídico de la Presidencia de la República indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, el recurso de insistencia es el mecanismo procedente para proteger el derecho deRadicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

4

petición que ha sido negado por reserva y no la acción de tutela. De igual modo, manifestó que el presidente de la Repúbl ica tiene la obligación constitucional de

Sentencia de tutela de segunda instancia

4

petición que ha sido negado por reserva y no la acción de tutela. De igual modo, manifestó que el presidente de la Repúbl ica tiene la obligación constitucional de informarle al Senado sobre su estado de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Constitución.

Señaló que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela defina lo que el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, como juez natural del recurso de insistencia « ya definió y declare la existencia de un defecto procedimental absoluto que no fue probado».

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse con el propósito de procurar una instancia adicional a las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento.

Afirmó que no existe prueba en el expediente que demuestre que se desconoció el trámite previsto en la Ley 1712 de 2014 , pues en la providencia cuestionada se identificó el marco jurídico aplicable al caso. Asimismo, precisó que no se desconoció la sentencia T-902 de 2014, dado que se realizó el análisis respectivo al concluir que , en el caso concreto, prevalecía el derecho fundamental a la intimidad del presidente de la República.

Adicionalmente, adujo que en la providencia cuestionada se hizo el juicio de ponderación correspondiente y se consideró que la información solicitada p or el accionante era contraria al núcleo esencial del derecho a la intimidad del presidente de la República y, además, que «no se encontró probado un verdadero interés general para que la información solicitada sea publicada ». Por último,

accionante era contraria al núcleo esencial del derecho a la intimidad del presidente de la República y, además, que «no se encontró probado un verdadero interés general para que la información solicitada sea publicada ». Por último, señaló que no se incurrió en violación directa de la Constitución.

3.Fallo impugnado

Mediante sentencia del 27 de enero de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En primer lugar, consideró que la autoridad judicial demandada sí examinó la negativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y las razones que tuvo para emitir esa decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

5

Agregó que en la providencia cuestionada sí se puso de presente que la denegación de lo solicitado « conllevaba la protección del derecho a la intimid ad del presidente de la República».

De otra parte, sostuvo que no se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho fundamental de acceso a la información, pues analizó con suficiente motivación la jurisprudencia inter na y los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre la libertad de expresión y realizó un juicio de ponderación para solucionar la colisión entre derechos. Consideró que no se logró acreditar el fin legítimo que permitía desamparar el derecho a la intimidad del presidente de la República.

y realizó un juicio de ponderación para solucionar la colisión entre derechos. Consideró que no se logró acreditar el fin legítimo que permitía desamparar el derecho a la intimidad del presidente de la República.

Por último, concluyó que no se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca encontró que la Presidencia de la República presentó una justificación válida y suficiente para negar la información sobre la salud del presidente, consistente en la reserva legal sobre datos sensibles y el derecho a la privacidad e intimidad de las per sonas. Asimismo, que también se estudió la calidad del funcionario frente al cual se solicitaba la información, pero estimó que ese hecho no era suficiente para privilegiar el derecho al acceso del accionante, pues no se acreditó el fin legítimamente válido.

4.Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y manifestó que el a quo erró al considerar que la autoridad judicial demandada no desconoció el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, en relación con la existencia o no de un daño presente, probable y específico que superara el interés público de entregar la información solicitada. Indicó que la afectación del derecho a la in timidad del presidente no puede ser motivo suficiente para indicar que no se podía acceder a lo pedido.

Expuso, además, que no se analizaron los demás precedentes citados en el cargo relacionado con la violación de precedentes constitucionales, tales com o la sentencia T-091 de 2020, C -951 de 2014 , SU-1723 de 2000 y T-066 de 1998 y,

relacionado con la violación de precedentes constitucionales, tales com o la sentencia T-091 de 2020, C -951 de 2014 , SU-1723 de 2000 y T-066 de 1998 y, por tanto, se omitió el análisis según el cual existe una presunción a favor de laRadicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

6

publicación de información que puede estar relacionada con la intimidad del presidente y que la actividad periodística tiene protección reforzada.

Sostuvo que no se realizó un estudio de fondo respecto de los principios constitucionales referidos en el escrito de tutela. Al respecto, consideró que no se tuvo en cuenta, por ejemplo, las garantías establecidas en el bloque de constitucionalidad relacionadas con la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo.

Por último, indicó que la jurisprudencia nacional e internacional citada, en su criterio, lleva a la conclusión de que el conocimiento público sobre los riesgos de salud de quienes actúan como jefes de Estado « resulta ser un presupuesto fundamental para la vida democrática » y, de tal modo, precisó que no se trata de acceder a la historia clínica de los mandatarios, sino que, s e conozcan las posibles afectaciones de salud que les impidan ejercer su cargo.

5. Solicitud de coadyuvancia

En m emorial del 14 de febrero de 2022, los señores Jonathan Bock Ruiz y Daniela Rojas Molina, integrantes de la Fundación para la Libertad de Prensa –

5. Solicitud de coadyuvancia

En m emorial del 14 de febrero de 2022, los señores Jonathan Bock Ruiz y Daniela Rojas Molina, integrantes de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes de la solicitud de amparo.

Indicaron que conocer sobre el estado de salud del presidente de la República es un asunto de interés público , pues el derecho a la intimidad tiene un menor rango de protección al tratarse de un funcionario público. Señalaron que el hecho de que la persona decida voluntariamente tener un perfil público acepta que sus acciones sean sometidas al más fuerte escrutinio de la ciudadanía y de la prensa y, en consecuencia, «debe ser más tolerante a las intromisiones que reduzcan su intimidad».

Manifestaron que la ciudadanía debe tener información clara y certera para determinar si quien ejerce el rol de presidente de la República está en condiciones óptimas para cumplir el mandato para el que fue elegido. Citaron el caso de Editions Plon v. Fran cia, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos argumentó que la prohibición de distribución del libro que reveló que el presidenteRadicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

7

de Francia había sido diagnosticado con cáncer meses después de ser elegido, era desproporcionado, pues el público tiene derecho a ser informad o sobre cualquier enfermedad grave que padezca el jefe de Estado. Agregaron que, por

7

de Francia había sido diagnosticado con cáncer meses después de ser elegido, era desproporcionado, pues el público tiene derecho a ser informad o sobre cualquier enfermedad grave que padezca el jefe de Estado. Agregaron que, por ejemplo, el expresidente Juan Manuel Santos hizo pública su historia clínica luego de realizarse una operación quirúrgica.

En el escrito de coa dyuvancia, agregaron que la Ley 1712 de 2014 prevé la posibilidad de realizar una revelación parcial de la información , pues en el trámite de insistencia y en el de tutela de primera instancia, se omitió el análisis de cada una de las preguntas realizadas, sin determinar si «existe la posibilidad de que se realice una divulgación parcial de la historia clínica de Duque».

Finalmente, reiteraron lo expuesto por la parte demandante en relación con el defecto procedimental absoluto, por incumplimie nto de la carga argumentativa exigida en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir delRadicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

8

año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias ju diciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias ju diciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecció n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

9

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuan do el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitu cionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incur rido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

cuestionada ha incur rido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constit ucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabranRadicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

10

discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

2. Cuestión previa: de la intervención de los señores Jonathan Bock Ruiz y

Daniela Rojas Molina

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 3 y 13 4 del Decreto 2591 de 1991, son sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela: (i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas; (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela, y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso.

La Corte Constitucional, en la sentencia T -269 del 29 de marzo 2012 5, consideró

o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela, y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso.

La Corte Constitucional, en la sentencia T -269 del 29 de marzo 2012 5, consideró que las facultades de los terceros que tienen un interés legítimo en el resultado del proceso no son absolutas, sino que están limitadas, en principio, a la coadyuvancia, así:

Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. (…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

(…)

3«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajen os cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4 «La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que

derechos ajen os cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4 «La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órd enes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigi da contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por eje rcida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir e n él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10229-01

Actor: Sinar Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Sentencia de tutela de segunda instancia

11

Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero,

solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.

Así las cosas, como los argumentos esbozados en el escrito de intervención de los señores Jonathan Bock Ruiz y Daniela Rojas Molina se encaminan a coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela, con el fin de cuestionar la providencia del 27 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala entiende que su participación en el presente proceso de tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante, por lo que el pronunciamiento que realice la Subsección al resolver el problema jurídico, se limitará a los cargos formulados en la demanda de tutela, las razones de inconformidad esgrimidas en la impugnación y los argumentos de los coadyuvantes que sirvan de apoyo a los planteamientos del actor, sin referirse a pretensiones o cuestionamientos ajenos a los de la parte demandante.

De conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala recono

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...