🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202110231001SENTENCIACARENCIAA20220519141458

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202110231001SENTENCIACARENCIAA20220519141458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionante: EVA MEDIDA DE MOSQUERA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue expresamente derogado

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Presidente de la República 1, del Ministerio de Salud y P rotección Social, del Ministerio de Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Eva Medina de Mosquera solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la vida, a la Integridad Física, a la Libertad Individual, a la Autonomía, a la Libertad de Conciencia, a la Salud y a la Participación en Política entre otros derecho que por el desarrollo del proceso puedan resultar, al principio de oportunidad, principio de legalidad, principio de la buena fe y al principio de favorabilidad», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3

de oportunidad, principio de legalidad, principio de la buena fe y al principio de favorabilidad», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivaron el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad del coronavirus Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «bares, gastrobares, restaurantes, cines,

1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cua l se imparten in strucciones en virtud de la e mergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionantes: Eva Medina de Mosquera

discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

2.2. Afirmó que el decreto enjuiciado: «obliga a los ciudadanos Colombianos a

como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

2.2. Afirmó que el decreto enjuiciado: «obliga a los ciudadanos Colombianos a presentar el Carnet de Vacunación para poder ingresar a Hospitales, Restaurantes, Terminales de Transporte, Centros Comerciales, Corporaciones y Entidades del Estado entre otros sitios, que asisto con frecuencia, está limitando el derecho Fundamental a la Salud en conexidad con la Vida, a la Integridad Física, el derecho a la Alimentación, el derecho al acceso a la Justicia y a la Libre movilidad por todo el territorio Nacional, entre otros».

2.3. Señaló que la Organización Mundial de la Salud -OMSrechazó la medida adoptada por algunos Estados asociada con la vacunación obligatoria, dado que dicha determinación puede transgredir los derechos humanos de los coasociados.

2.4. Destacó que es: «muy cuidadosa con el uso del tapabocas, el lavado de manos, el uso de gel y alcohol antivacterial así como el distanciamiento entre las personas, no asisto con frecuencia a sitios de aglomeraciones, concentración de personas razón por la cual estoy reclamando protección a mis derechos Fundamentales».

2.5. Expuso que si bien es cierto el Gobierno nacional debe diseñar medidas para mitigar la propagación del virus Covid-19, la realidad es que las políticas públicas no pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas que libremente han decidió no vacunarse contra el referido virus.

2.6. Resaltó que la vacuna contra el Covid-19 no es efectiva y que, por el contrario, tiene efectos adversos que ponen en riesgo la salud del vacunado.

decidió no vacunarse contra el referido virus.

2.6. Resaltó que la vacuna contra el Covid-19 no es efectiva y que, por el contrario, tiene efectos adversos que ponen en riesgo la salud del vacunado.

2.7. Relató que «sl COVID-19 en Colombia así como el uso de la Vacuna en contra del mismo, se ha convertido en un negocio económico lucrativo que favorece al Gobierno Nacional y las Grandes Empresas Privadas, la Clase Alta y la Política entre otros y que ciudadanos del común somos utilizados para engrosar las arcas económicas de quienes tienen el poder, Económico, Político, Tecnológico y Social entre otros».

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida, a la Integridad Física, a la Libertad Individual, a la Autonomía, a la Libertad de Conciencia, a la Salud y a la Participación en Política entre otros derecho que por el desarrollo del proceso puedan resultar, al principio de oportunidad, principio de legalidad, principio de la buena fe y al principio de favorabilidad entre otros y en consecuencia ordene a los Accionados en cabeza del Señor Presidente de la Republica de Colo mbia que representa n a la s Instituciones,3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionantes: Eva Medina de Mosquera

Corporaciones y Entidades responsables de la situación en la cual se encuentra la accionante, la Señora EVA MEDINA DE MOSQUERA CC 36.145.068, el acatamiento del fallo que favorece al Accionante.

Corporaciones y Entidades responsables de la situación en la cual se encuentra la accionante, la Señora EVA MEDINA DE MOSQUERA CC 36.145.068, el acatamiento del fallo que favorece al Accionante.

SEGUNDO: Ordenar al Señor Presidente de la Republica, sus 16 Ministros, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Industria y comercio (SIC) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA), accionados representantes Legales de las In stituciones, Corporaciones y Entidades responsables de Regular el decreto que ordena la Presentación del Carnet de Vacunación contra el COVID-19 en Colombia para el Ingreso a los Lugares que la misma establece, la pronta Solución de la situación p ara la Señora EVA MEDINA DE MOSQUERA C C 36.145.068, así como para los que no están de acuerdo con recibir la Vacuna contra el COVID -19, en protección a los derechos Fundamentales vulnerados y violados por la expedición de ese decreto.

TERCERO: Ordenar al Señor Presidente de la Republica, sus 16 Ministros, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Industria y comercio (SIC) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA), accionados representantes Legales de las Institucione s, Corporaciones y Entidades responsables de Regular el decreto que ordena la Exigencia del Carnet de Vacunación en Colombia, Resolver de forma Inmediata la Situación de la Señora EVA MEDINA DE MOSQUERA C C 36.145.068, por el derecho a la Igu al, a la liber tad de Conciencia y todos los derechos relacionados en

Carnet de Vacunación en Colombia, Resolver de forma Inmediata la Situación de la Señora EVA MEDINA DE MOSQUERA C C 36.145.068, por el derecho a la Igu al, a la liber tad de Conciencia y todos los derechos relacionados en cabeza de este documento, de tener acceso a los sitios que el decreto que ordena la Vacuna contra el COVID -19 ha restringido su ingreso para estas personas de manera discriminatoria.

CUARTO: Ordenar al Señor Presidente de la Republica, sus 16 Ministros, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Industria y comercio (SIC) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA), accionados representantes Legales de las Inst ituciones, Corporaciones y Entidades responsables de Regular el decreto que ordena la Exigencia del Carnet de Vacunación en Colombia, buscar alternativas que le permitan a la Señora EVA MEDINA DE MOSQUERA C C 3 6.145.068, el respeto y la protección de los derechos Fundamentales violados con la expedición de l decreto que ordena la presentación del Carnet de Vacunación antes de ingresar a lugares Públicos, Instituciones, corporaciones, entidades y empresas del Estado como Privadas en todo el territorio Nacio nal, para que pueda ingresar sin discriminación alguna.

QUINTO: Ordenar al Señor Presidente de la Republica, sus 16 Ministros, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Industria y comercio (SIC) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alime ntos y Medicamentos (INVIMA), accionados representantes Legales de las Instituciones, Corporaciones y Entidades responsables de Regular el decreto que ordena la Exigencia del

y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alime ntos y Medicamentos (INVIMA), accionados representantes Legales de las Instituciones, Corporaciones y Entidades responsables de Regular el decreto que ordena la Exigencia del Carnet de Vacunación en Colombia, dar respuesta de Fondo a la Señora EVA MEDINA DE MOSQUERA CC 36.145.068, en la dirección que aparece en el acápite de Notificación.

SEXTO: Solicitar al Señor Juez de Tutela que se Notifique del Fallo a las partes para darle aplicación y Cumplimiento, en la dirección de Notificación .

[…]4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionantes: Eva Medina de Mosquera

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, el magistrado de la Sección Quinta del C onsejo de Estado que inicialmente tuv o a su ca rgo la sustanciación del proceso de la referencia lo remitió con el propósito de que se re solviera de su acumulación al expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00

(Actora: Ana de Jesús Gallo).

5. El aludido expediente fue remitido e ingresó, por primera vez, al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 6 de mayo de 20223.

6. En atención a lo anterior, el Despacho de la Sección y sustaciador del presente proceso, mediante providencia de 9 de ma yo de 2022 4, resolvió: (i) negar la acumulación del pre sente expedie nte al proceso número 1001-03-15-000-2021proceso, mediante providencia de 9 de ma yo de 2022 4, resolvió: (i) negar la acumulación del pre sente expedie nte al proceso número 1001-03-15-000-202107578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), (ii) admitir la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, y (iii) negar la medida provisional solicitada por la accionante.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

7.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.

7.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en t anto que: «la acción de tutela no es el medio id óneo para cuestionar la legalidad de los actos reglamentarios que propenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os princip ios del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés gen eral, propios del Estado Social de

de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os princip ios del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés gen eral, propios del Estado Social de Derecho, bajo la emergencia Sanitari a que en el marco de la pandemia por el COVID-19 se mantiene en el territorio nacional.

7.3. Adicionalmente, señaló que: «existe caren cia actual d e objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 exp resamente derogó el D ecreto 1 408 de 20 21, es decir que el ac to administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo

3 Índice 10 del aplicativo Samai. 4 Índice 11 del aplicativo Samai.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionantes: Eva Medina de Mosquera

jurídico, lo que implica que “cua lquier orden emitida por el juez no ten dría algún efecto o simplemente “caería en el vacío””».

7.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acció n de tutela es un me canismo de defensa ju dicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuenci a, se advier te que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados co n la expedición del Decreto 1408 de 202 1, derogado por el Decreto 1615 de 2 021, que n o se proyectan ha cia la

la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados co n la expedición del Decreto 1408 de 202 1, derogado por el Decreto 1615 de 2 021, que n o se proyectan ha cia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian una serie de rechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un deb ate donde se involucran derechos cuya t itularidad corresponde a toda la soc iedad y la vida en soc iedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normali dad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vuln eración alegada de su s derechos fundamental es sea una afectación directa y subjeti va. Así como tampoco demuestra que c on la entrada en vigor del entonces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. Pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un c arácter obli gatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter gen eral e impersonal como lo es el act o que la a ccionante señala en el escrito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decret o del cual s e

debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decret o del cual s e predica la vulneració n de los d erechos fundamentales invocados por la par te actora perdió vigencia con ocasión de la der ogación expresa que so bre él realizó el Decreto 1615 de 2021 […].

7.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado p or au sencia del requisito de s ubsidiariedad, en consideració n a que (i) la ac ción de tutela no es el medio idóneo pa ra cuestionar la lega lidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 259 1 de 1991, y (ii) existe carencia actual de objeto porque según el escrito de tutela lo que se pretende la accionante es dejar “ sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundamentales referidos”, teniéndose que el decreto cues tionado perdió su vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.

En su defecto, negar el amparo solicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción , toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están jus tificadas constitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y

vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción , toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están jus tificadas constitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y razonabilidad para preservar la v ida en sociedad y la dignidad human a, necesarios para ga rantizar el goce de los derechos humanos en el Estado6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionantes: Eva Medina de Mosquera

social d e derecho; ( ii) la vacunación contr a la Covid -19 no oblig a a n ingún ciudadano colombiano y están encaminadas a permit ir la vida en soc iedad y económica en medio de la pandem ia, protegiendo la sa lud en conexidad con la vida de todos los colombianos y reside ntes en el p aís, y en ese sentido s e justifica la limitación al derecho a la l ibertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de s olidaridad que sustenta la prestación d e servicios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra pl ena justif icación en e l hec ho de que no se interviene en la decisión de no vacunar se, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la pobla ción no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y P rotección Social y de Comercio,

riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y P rotección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por in termedio de sus apoderados judiciales y mediante escritos separados, rindieron in formes en los que pl asmaron argumentos coincidentes co n aqu ellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron q ue se declarara improcedente el mec anismo de a mparo de la r eferencia o , en su de fecto, el m ismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse respecto de la presente la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, en concordancia co n el ar tículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De ac uerdo con la situac ión fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de

sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionantes: Eva Medina de Mosquera

c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

VI.3. Caso concreto

10. La ciudadana Eva Medina de Mosquera solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la vida, a la Integridad Física, a la Libertad Individual, a la Autonomía, a la Libertad de Conciencia, a la Salud y a la Participación en Política entre otros derecho que por el desarrollo del proceso puedan resultar, al principio de oportunidad, principio de legalidad, principio de la buena fe y al principio de favorabilidad», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20217.

de oportunidad, principio de legalidad, principio de la buena fe y al principio de favorabilidad», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20217.

VI.3.1. De la carencia actu al de objeto por sustracción d e materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

11. En relación con la figura de la carencia actual de obje to, esta Sala de Decisión en reciente providencia de 9 de septiemb re de 2021 8 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventual idades: «i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a lo s derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva lo s derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia».

12. Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el j uez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protecc ión a través de l a tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado».

13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado».

13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La carencia actua l de objeto tiene l ugar, en la medida en que l a finalidad de la acción de tutela es garan tizar la protec ción del derecho fundamental de q uien invoca el amparo. Es decir, es, en pri ncipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudi era proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del

7 “Por el cua l se imparten in strucciones en virtud de la e mergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionantes: Eva Medina de Mosquera

demandante, pues en el evento de adopta rse ésta, caería e n el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del a rtículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundame ntales, cua ndo estos resulte n vulnerados o

Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundame ntales, cua ndo estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u om isión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el pro pósito de la tutela, c omo l o establece el mencionado artículo, es que el Juez Constit ucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concre to, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al part icular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derecho s fundamentales y procurar a sí la defensa actual y cierta de los mismos.

No ob stante, cu ando la situación d e hecho qu e ca usa la supuesta amenaza o vulnera ción del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón d e ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adop tar el jue z re specto del caso concreto resultar ía a todas luces inocua, y por consigui ente contraria al o bjetivo constitucionalmente previsto para esta acción9” […] (negrillas fuera del texto).

14. A partir de lo anterior , es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos f undamentales de las p ersonas y debido a e sto, al desaparecer las causa que da origen a dicha vulneración, como se ría la derogatoria del acto

como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos f undamentales de las p ersonas y debido a e sto, al desaparecer las causa que da origen a dicha vulneración, como se ría la derogatoria del acto administrativo que pre suntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pier de toda raz ón de ser como meca nismo de protección judicial.

15. En este cont exto, se pone de relieve que el Decre to número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 202 110, norma cuyo tenor literal prescribe: «el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021» (negrillas fuera del texto).

16. Ahora bien, en los casos sub examine, se advierte que las pretensiones de las distintas acciones constitucionales persiguen l a protección de los derechos fundamentales invocados por la parte a ctora y , como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos el Decreto 1408 de 2021.

17. En aten ción a lo anterior , y en consideraci ón a que el o bjeto de l presente proceso consiste en que se suspendan los efectos del Decreto número 1408 del 3 de noviembre de 2021 , para la Se cción es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de obj eto por sustracció n de ma teria, en el

9 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

configura la carencia actual de obj eto por sustracció n de ma teria, en el

9 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10231-00

Accionantes: Eva Medina de Mosquera

entendido que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de l os accionantes no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.

18. Como sustento de lo an terior, la Sala p rohíja en su integrida d las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 202111, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero12, de 17 y 24 febrero de 202213, oportunidades en la que se analizó un asun to i déntico al pre sente y se explicaron ampliamente las razones por las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.

19. Finalmente, es pertinente resaltar que si bien es c ierto que el Decreto 1615 de 30 de n oviembre de 2021 , además de derogar el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugare s, también lo es que este juez

30 de n oviembre de 2021 , además de derogar el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugare s, también lo es que este juez constitucional, en el mar co de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mis mo, en tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cu ales no existe plena identidad jurídica, t al como se pue de ev idenciar del siguiente cuadro comparativo:

DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergenc ia sa nitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19. Artículo 1. Objeto. El presen te Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus

COVID 19.

N/A

Artículo 2. Exige ncia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigen tes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación dispo nible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacu nación,

contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación dispo nible e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...