CE - 110010315000202110262001SENTENCIA20220314115137
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110262001SENTENCIA20220314115137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00
Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-00
Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Cas trillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
Estado, Sección Tercera, Subsección C, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús2
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Duque Castrillón , quienes actúan por intermedio de apoderado , promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicit aron dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso radicado número 05001233300020150072601 que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa.
1.1.2. Los hechos
La parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 9 de abril de 2015 , por intermedio de apoderado, interpusieron el medio de
1.1.2. Los hechos
La parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 9 de abril de 2015 , por intermedio de apoderado, interpusieron el medio de control reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, órgano judicial que en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2017 , declaró probada la excepción de caducidad , al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el 14 de junio de 1993, cuando falleció el señor Jorge
Ignacio Duque Castrillón.
- Inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación cuyo conocimiento corresp ondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que mediante auto del 30 de septiembre de 2020, notificado el 24 de mayo de 2021, confirmó la providencia objeto de alzada.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la parte accionante, el auto del 30 de septiembre de 2020 emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a las siguientes circunstancias:
- Omitió tener en cuenta que por tratarse de un caso que gira en torno a la desaparición forzada , ejecución extrajudicial, falso positivo u homicidio en persona protegida el presupuesto de la caducidad del medio de control depende de lo3
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protegida el presupuesto de la caducidad del medio de control depende de lo3
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probado en el proceso, por lo que la audiencia inicial no es el escenario propicio para decidirlo.
- Utilizó las sentencias que fundamentan la decisión cuestionada, con desconocimiento del bloque de constitucionalidad conformado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual en asuntos relacionados con los crímenes de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad, como lo adujo, también, el Consejo de Estado en recientes sentencias del 4 de ju nio de 2021, emitida dentro del radicado número 11001 -03-15-000-202100186-01 y del 30 de agosto de ese año , proferida en el proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC). Igualmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control reparación directa con radicado número: 05001-23-33-000-2015-00726-00, se pronunció al respecto.
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó a la parte accionante que en el término de tres días realizara la manifestación juramentada prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 .
se ordenó a la parte accionante que en el término de tres días realizara la manifestación juramentada prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 . Mediante memorial radicado el 15 de diciembre de igual anualidad, el apoderado de la parte requerida subsanó el defecto señalado.
1.2.2. El 19 de enero de 2022, se dispuso admitir la acción de tutela formulada por los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castril lón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . A esta autoridad judicial se le otorgó el término de dos días para que la contestara.
Igualmente se vinculó a la Nación -Ministerio de Defensa y a los señores Jorge Mario Duque, Hernán de Jesús Duque Castrillón, Julián Fernando Duque Castrillón y María Teresa de Jesús Castrillón Morales, quienes también actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, conforme a l a información obrante en SAMAI y en la página web de la Rama Judicial. A los vinculados se les ot orgó el término de4
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dos días, para rendir el respectivo informe. También se ordenó al Tribunal
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dos días, para rendir el respectivo informe. También se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia enviar la copia digital del expedient e con radicado número: 2015-00726, en el término improrrogable de dos días.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
El consejero Guillermo Sánchez Luque, en su condición de ponente de la providencia cuestionada reiteró la s consideraciones esgrimidas en el auto de l 30 de septiembre de 2020, las cuales consideró suficientes para deprecar la improcedencia del amparo.
1.4. Intervenciones
1.4.1. De la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Pese a haber sido notificados en debida forma la Nación-Ministerio de Defensa y los señores Jorge Mario Duque, Hernán de Jesús Duque Castrillón, Julián Fernando Duque Castrillón y María Teresa de Jesús Castrillón Morales, guardaron silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento , en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento , en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que s e refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación , con ocasión del auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2020 que confirmó el proferido por el Tribunal5
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Administrativo de Antioquia del 27 de abril de 2017 mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control reparación directa con radicación 05001233300020150072601. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ant e los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utiliz ar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,6
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actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora
que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto
1 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7
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2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7
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material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 3, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a l a administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los
o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 30 de septiembre de 2020 en el medio de control reparación directa con radicado número 05001233300020150072601.
2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8
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2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundame nta la acción de tutela
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2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundame nta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa.
2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional , toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2.4.5. Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 30 de septiembre de 2020, fue notificada por estado el 24 de mayo de 2021 5 y la acción de tutela se instauró el 22 de noviembre de esa anualidad , a través de correo electrónico, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo 6 contra providencias judiciales , es decir, que l a actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos:
providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo 6 contra providencias judiciales , es decir, que l a actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
5 Se consultó el sistema de información de procesos SAMAI 6 Mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.9
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supuesto legal en el que se s ustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judic iales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cua ndo la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución , que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante no formula taxativamente alguna causal de procedibilidad ; sin embargo, la Sala considera, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, que los argumentos se
jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante no formula taxativamente alguna causal de procedibilidad ; sin embargo, la Sala considera, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, que los argumentos se adecuan, por un lado, al defecto fáctico en tanto que se cuestiona que solo con las pruebas que se alleguen en el trá mite del proceso, es posible contar con los elementos de juicio necesarios para definir la caducidad del medio de control reparación directa en los casos que giran en torno a delitos de lesa humanidad y, por el otro , al desconocimiento del precedente juris prudencial dado que refiere pronunciamientos en los que esta Corporación ha considerado la inaplicación del fenómeno de la caducidad en el asunto mencionado.10
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2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de procedibilidad del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de l precedente jurisprudencial»; ii) s entencia de unificación del 29 de enero de 2020; iii) hechos probados; y iv) Análisis de la Sala. Caso concreto.
2.6.1. Criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial»
hechos probados; y iv) Análisis de la Sala. Caso concreto.
2.6.1. Criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial»
2.6.1.1. Defecto fáctico
La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto; 7 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T -923 de 2013, de la siguiente forma:
Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes
7i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho.11
7i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho.11
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al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, de igual modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
2.6.1.2. Desconocimiento de precedente jurisprudencial
En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente8, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimi ento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente 9; b) que se trate de un problema
tener en cuenta para identificar el desconocimi ento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente 9; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.10
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la
8 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidend i que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos juríd icos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi
conjunto de argumentos juríd icos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judi cial que no puede ser desconocido por los jueces». 10Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.12
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Demandante: Diana Carolina Duque Cardona y otros
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misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11
En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. 12 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades menci onadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13
En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los juec
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