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CE - 110010315000202110262011SENTENCIA20220506085359

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Título
CE - 110010315000202110262011SENTENCIA20220506085359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros1

Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso y ii) reparación integral

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado contra la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.

La prese nte providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderad o, present aron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2020 , dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001-2333juicio, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2020 , dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001-23331 Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque

Castrillón.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

000-2015-00726-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujeron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios , como consecuencia del homicidio del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón perpetrado por miembros de un grupo paramilitar.

Auto proferido el 27 de abril de 20 17 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-2333-000-2015-00726-01

4 El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa.

5. Consideró que:

4 El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa.

5. Consideró que:

“[…] Según lo explicado con antelación, en este caso se determinará si la parte demandante presentó el medio de control contentivo de la pretensión de reparación directa dentro del término fijado en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 . Para la Sala, de las pruebas allegadas hasta este momento al plenario se arriba a la conclusión que existe certeza sobre la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del daño como la fecha de la acusación del mismo. Según se relata en el libelo genitor, el daño frente al cual se solicitan la indemnización de los perjuicios, se produjo el día 14 de 1993 (Según el Registro de Defunción visible a fl. 86)

Así las cosas, el término con la que contaban los demandantes para incoar el medio de control impetrado inició el 15 de junio de 1993, por lo qu e los dos años para demandar se vencieron el 15 de junio de 1995, pero como ello se produjo el 25 de marzo de 2015, es evidente que operó el fenómeno procesal de la caducidad […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

Auto proferido el 30 de septiembre de 20 20 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

Auto proferido el 30 de septiembre de 20 20 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-2333-000-201500726-01

6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de abril de 2017.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen […]”.

7. Consideró que:

“[…] El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo.

La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los térmi nos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alg una (artículo 104 CPACA)) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales.

Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las

juez administrativo no tiene competencia alg una (artículo 104 CPACA)) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales.

Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, trans igibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tie nen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la pa rticipación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

4. Los demandantes afirmaron que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional es responsable por la omisión de protección que c ausó la muerte de Jorge Ignacio Duque Castrillón cometida por un grupo paramilitar. Agregaron que “el día 14 de junio de 1993, en jurisdicción del municipio de San Rafael, Antioquia, fue ultimado

Duque Castrillón cometida por un grupo paramilitar. Agregaron que “el día 14 de junio de 1993, en jurisdicción del municipio de San Rafael, Antioquia, fue ultimado por impactos de bala Jorge Ignacio Duque Castrillón […] prod ucto del accionar de un grupo paramilitar” (f. 2 c. 1). Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de Jorge Ignacio Duque Cast rillón. Como el 14 de junio de 1993 murió Jorge Ignacio Duque Castrillón, según da cuenta su registro civil de defunción (86 c. 1), circunstancia que -según la demandase debió al incumplimiento de un deber de protección (f.3 c. 1), el termino de caducidad de dos año s para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 15 de junio de 1995.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de febrero de 2015 (f. 95 c. 1), y la demanda el 25 de marzo de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f.1 c. 1 ) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Jorge Ignacio Duque Castrillón y, por ello, se confirmará la providencia apelada […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Jorge Ignacio Duque Castrillón y, por ello, se confirmará la providencia apelada […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al CONSEJO DE ESTADO emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados por EL CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, protección que ha de hacerse en los siguientes términos:

PRETENSIONES PRINCIPALES

1Decretar que EL CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia;

2Revocar la decisión del CONSEJO DE ESTADO donde se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Medellín el día del 27 de abril de 2017 que declaro probada la excepción de caducidad en el proceso de Reparación Directa con Radicado 05001233300020150072601.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Ordenar al CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la providencia que confirmo el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioqu ia del 27 de abril de 201725

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

que declaro probada la excepción de caducidad en el proceso de Reparación Directa con Radicado 05001233300020150072601 […]”.

9. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por auto de 19 de enero de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , y iii) vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y a los señores Jorge Mario Duque, Hernán de Jesús Duque Castrillón, Julián Fernando Duque Castrillón y María Teresa de Jesús Castrillón Morales en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo

siguiente:

“[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”.

“[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”.

12. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional y los señores Jorge Mario Duque, Hernán de Jesús Duque Castrillón, Julián Fernando Duque Castrillón y María Teresa de Jesús Castrillón Morales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

La sentencia impugnada

13. La Sala Mayoritaria 2 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de marzo de 202 2, resolvió lo

siguiente:

“[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Diana Carolina Duque Cardona, Ana Cecilia Duque Cardona, Juan Diego Duque Cardona, Ruby Cardona Zuluaga, Carlos Mario Duque Castrillón, Miriam del Socorro Duque Castrillón, Luz Ángela Duque Castrillón y Hernán de Jesús Duque Castrillón, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. En consecuencia:

Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2015-00726-01-01.

por el C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2015-00726-01-01.

Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden […]”.

14. Consideró que:

“[…] Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, trajo a colación el artículo 136 del C.C.A., sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, que es el término de dos años, sin distinguir el tipo de daño que se cause, por lo que según la norma, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiere podido conocer el da ño ocurrido en esa fecha, evento en el cual la caducidad se debe empezar a computar desde que lo obtuvo.

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para analizar el ejercicio oport uno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la Corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que se debía contar desde cuando los afectados conocieron o d ebieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo

expediente 61.033, en la que la Corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que se debía contar desde cuando los afectados conocieron o d ebieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción.

Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a analizar el caso concreto y, luego de referirse a lo afirmado en la demanda y con base en el registro civil de defunción del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón, advirtió que los demandantes desde el

2 El Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez salvó el voto.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

momento en que ocurrió la muerte de su familiar —14 de junio de 1993 — la atribuyeron a la participación del Estado por omisión del deber de cuidado y protección.

Así las cosas, concluyó que como los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado el día de la muerte del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón, el término de caducidad de dos años para formular el medio de control reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente, por lo que este feneció el 15 de junio de 1995 y, como la demanda fue presentada hasta el 25 de marzo de 2015, ello implicó la renuncia a la reclamación de perjuicios al haber operado el fenómeno de la caducidad.

Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de

2015, ello implicó la renuncia a la reclamación de perjuicios al haber operado el fenómeno de la caducidad.

Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ad virtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.

Sin embargo, aunque en el asunto no se evidencia configurado un defecto fáctico, sí se advierte la estructuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse:

Es claro que para la fecha en que se em itió la providencia del 30 de septiembre de 2020, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otr o asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicar dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C -836 de 2001.

que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicar dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C -836 de 2001.

No obstante, en el sub examine de be tomarse en cuenta que, para el año 2015, cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;18 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;19 iii) auto del 11 de abril de 2016;20 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;21 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,22 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.

En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia de primera instancia, proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se dirigió25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

a cuestionar, entre otros aspectos, la inoperancia de la caducidad de la acción en asuntos relacionados con deli tos de lesa humanidad, y, para estos efectos, trajo a colación diferente jurisprudencia de esta Corporación en la que se acogía dicho criterio.

Pese a ello, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, aplicó con radicalidad, la sentencia de unificación, sin pasar a analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que existía plena convicción de que en el asunto se controvertía la reparación administrativa por la muerte violenta del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón a manos de un grupo de autodefensas, situación que estaba debidamente acreditada con la sentencia anticipada penal emitida el 11 de octubre de 2012 y que, además, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia inicial, existía un criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntaba a no aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos casos.

En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento de l precedente jurisprudencial», al sorprender a la parte activa con la aplicación ipso iure de una sentencia de unificación que no estaba vigente para el momento en que se emitió el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la caducidad de la acción.

al sorprender a la parte activa con la aplicación ipso iure de una sentencia de unificación que no estaba vigente para el momento en que se emitió el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la caducidad de la acción. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc»; de ahí que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estaba en la obligación de ponderar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando es diáfano el daño causado por el Estado […]”.

La impugnación

15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] En mi condición de consejero sustanciador de la providencia del 30 de septiembre de 2020, rad. n°. 59340, impugno el fallo de tutela del 3 de marzo de 2022, que dejó sin efectos dicho auto. Según la decisión de tutela, el auto reprochado desconoció el “precedente”, respecto de la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa en la reclamación de perjuicios derivados de “delitos de lesa humanidad”, que tenía la Sección Tercera del Consejo de Estado antes del 29 de enero de 2020, cuando expidió una decisión de unificación sobre la materia3.

derivados de “delitos de lesa humanidad”, que tenía la Sección Tercera del Consejo de Estado antes del 29 de enero de 2020, cuando expidió una decisión de unificación sobre la materia3.

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con aclaraciones y salvamentos de voto25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

Pues bien, el aludido desconocimiento del “precedente” no existe. El auto del 30 de septiembre de 2020 siguió el mismo criterio que se ha aplicado a controversias similares decididas por la S ubsección C de la Sección Tercera 4, que, por demás, no tiene fundamento distinto a la aplicación de los preceptos de orden público contenidos en los artículos 136.8 CCA y 164, numeral 2, literal i, CPACA. Ahora bien, se debe anotar que, antes de la decisió n unificada de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, no existía un criterio “pacífico” ni mayoritario relacionado con la “flexibilización” en la aplicación del término de caducidad de dos años para demandas sobre “delitos de lesa humanidad”. De allí que, precisamente, el pleno de la Sección optó por unificar su criterio no como “jurisprudencia anunciada”, sino como criterio orientador para todos los procesos en curso. De manera coherente, no es posible alegar alguna vulneración de derechos fundamental es por aplicar al

de la Sección optó por unificar su criterio no como “jurisprudencia anunciada”, sino como criterio orientador para todos los procesos en curso. De manera coherente, no es posible alegar alguna vulneración de derechos fundamental es por aplicar al asunto el criterio unificado de la Sección Tercera. En efecto, las variaciones de criterio traen consigo, como regla general, el hecho de que su efecto sea inmediato y, por ende, que sean aplicables incluso a los asuntos que van a ser dec ididos, dado que se hallan cobijados por la misma regla de derecho5.

Así las cosas, no es posible reprochar a la Subsección C desconocimiento alguno del “precedente”, porque el auto reprochado no hizo cosa distinta a resolver el asunto tal cual se han res uelto otro similares y conforme a la unificación jurisprudencial del Pleno de la Sección Tercera, que se adoptó para evitar en los procesos en curso decisiones contradictorias entre las subsecciones. Por ello, pido, con todo comedimiento, que se revoque el fallo de tutela del 3 de marzo de 2022 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 7 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta

abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 7 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 15 de noviembre de 2016, Rad. nº. 55380 [fundamento jurídico 4], auto del 27 de febrero de 2019, Rad. n°. 60110 [fundamento jurídico 2, 3 y 4] y auto del 31 de julio de 2019, Rad. n°. AG 2016-01318-01 [fundamento jurídico 2, 3 y 4]. 5 Excepcionalmente, la Sala ha aplicado criterios jurisprudenciales superados. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 2018, Rad. n°. 22.677 [fundamento jurídico 14]. 6 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

18. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-2333-000-2015-00726-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que declarara probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa.

19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento

siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10262-01

Actores: Diana Carolina Duque Cardona y otros

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

21. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias jud

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