CE - 110010315000202110324011SENTENCIA20220607120422
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110324011SENTENCIA20220607120422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 110010315000202110324 01
Accionante: JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ HINCAPIÉ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓNSEGUNDA, SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedenciaexcepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir eldebate probatorio y jurídico en su integridad.
Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlapartetutelantecontralasentenciade11defebrerode2022,mediantelacuallaSecciónTercera,Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda LosseñoresJaimeAndrésGonzálezHincapié,EduinFernándezAgudeloyJorgeEliécerHernándezSuárez,por conductode apoderadojudicial,instaurarondemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónDyelJuzgado12AdministrativodeBogotá,porconsiderarvulnerado su derecho fundamental al debido proceso
1 . Los tutelanteselevaronlas siguientespretensiones(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): 1 La demanda de tutela se envió por correo electrónico el 19 de noviembre de 2021.
1 . Los tutelanteselevaronlas siguientespretensiones(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): 1 La demanda de tutela se envió por correo electrónico el 19 de noviembre de 2021. 1Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) PRIMERA: Setuteleel derechofundamental al debidoprocesovulneradoporparte de las accionadas.
SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVODECUNDINAMARCASECCIÓNSEGUNDA, SUBSECCIÓN“D”, lamodificacióndelasentenciadesegunda instancia del 05 de marzode2020, dentrodel procesocontenciosoadministrativo No. 110013335-012-2018-00028-01, medio de control denulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia se concedan laspretensiones de la demanda.
2. Hechos relevantes En ejerciciodel mediode nulidady restablecimientodelderecho,losahoratutelantesdemandaronalaNación–MinisteriodeDefensa–PolicíaNacional,conelfindequesedeclararalanulidaddelosfallosdisciplinariosmedianteloscualesselesdestituyóe inhabilitó,porincurrirenlafaltagravísimacontempladaenelartículo3, numeral30, literale) de la Ley 1015de 2006.A títuloderestablecimientodel derecho,se solicitóque se condenaraa la entidaddemandada al pago de daños patrimoniales y morales.
En audienciade juzgamientodel 5 de marzode 2020,el Juzgado12Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónD,elque,mediantefallode6 demayode2021–notificadoel19delmismomesy año–confirmólasentenciadeprimera instancia.
3. Fundamentos de la demanda Lapartetutelanteseñalóqueseconfiguróundefectosustantivo“porviolacióndirectadela Constituciónensuartículo29,alnodaraplicaciónalprincipiodefavorabilidad deprecado en el proceso contencioso administrativo”.
Afirmóquela aplicacióndelprincipiodefavorabilidad,acogidoporel derechodisciplinarioenelartículo14delaLey734de2002yenelartículo12delaLey1015 de 2006–norma especial para la Policía Nacional–: 2Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) … fue reiterado en los alegatos de conclusión, haciéndole saber alsentenciador que su obligación se encontraba dirigida a verificar lafavorabilidadaplicableal casoconcreto,noobstante,surespuestaal respectofue evasiva, manifestando que el actuar de los disciplinados encajaba en elartículo34numeral 30literal edelaley1015de2006, másnoreferenciólosmotivos por los cuales, se alejaba del contenido del articulo 35 numeral 1literal c, el cual evidentemente también tenía subsunción típica en elcomportamiento; además de ello, abrió otra brecha de tipicidad…(transcripción de forma literal).
Indicóquelascircunstanciasrelacionadasconlatipicidady favorabilidad,“selehicieronsaberal Honorabletribunal;empero,su sentenciasostuvoque,laconductafueadecuadacorrectamenteal tipo,sinexplicarlosmotivosporloscualesnoeraposibleadecuarsea losotrosdostiposdisciplinariosquetambiénsubsumían el comportamiento”. Alegóque,sibienesciertoquelaconductadelosinvestigadospudocomportarunafaltadisciplinaria,tambiénloesqueencajaendostiposdisciplinariosy, portanto,los juecesdisciplinariosy los administrativos“debieronencajardichaconducta en la falta más benigna para los interés de los investigados”. Sostuvoqueseincurrióenundefectofácticopor“desconocimientodelmaterialprobatorioy al dar alcancediferentea las pruebasanalizadas”.Explicó(trascripción de forma literal con posibles errores incluidos): …el tipo disciplinario por el cual fuesancionadoGONZÁLEZHINCAPIÉconlatenebrosasancióndedestitución,exigelaexistenciadeundocumento,peroel canal de comunicaciones policiales no es un documento, es un mediodecomunicación. De acuerdo al artículo243delaLey1564de2012, loquesepuedecatalogarcomodocumentosonlasgrabacionesmagnetofónicasquedeél seextraigan, peroensí el canal noposeetal categoríacomoerradamentelopretendióel despachodisciplinario, peroqueseacomodóhábilmenteenlajurisdicción de una manera errada.
(…) es evidente que, la sentencia de segunda instancia atacada, valoró demaneradiferenteel contenidodelosfallosdeprimerainstancia,al margendeloprobado, puesinfirió́ quelasancióndeGONZÁLEZHINCAPIÉsesuscitabaen la medida que ‘avaló’ el informe de policía en caso de captura enflagrancia, noobstante, losinformesdepolicíanoseavalan, simplementeserealizan por el funcionario correspondiente, luego entonces, lo esgrimido esuna falacia, en la medida que, fueron funcionarios diferentes a GONZÁLEZHINCAPIÉ los que rindieron el informe. (…) Así las cosas, la sentencia de segunda instancia valoró de maneraindebida el fallo disciplinario de primera instancia en cuanto a su contenido,agregando situaciones fácticas y jurídicas que no fueron objeto de laacusaciónni defalloporpartedelosdespachosdisciplinarios,motivosporloscuales, es dable afirmar la ocurrencia de un defecto fáctico.
3Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) (…) en el boletín informativo no se encuentra la firma del señor EDUINFERNÁNDEZAGUDELO, esmás, el ultimonombrequefiguracentradoeneldocumento es el del señor capitán ALEX GERARDO SUÁREZ CRUZ,aduciendo que ésta persona es quien suscribió el boletín, igualmente en elmismo documento aparece la persona que lo elaboró con el nombre SI.LILIANA RINCÓN. Existe unareferencia‘INF. FERNÁNDEZAGUDELO’ peroello no establece de manera certera que el hoy demandante haya sido elsuscriptor. Además de ello, se dice en el documento que fue enviado porcorreo electrónico, pero no se sabe quien lo envió, porque no se anexó alprocesodisciplinariolareferenciaal respecto.Cabeseñalarqueni siquierasetiene dentro del documento la información de que el señor EDUINFERNÁNDEZ AGUDELO haya sido el primero respondiente en este caso,porque está claro que conocieron el evento dos patrulleros con nombresMARTÍNEZ CÉSPEDES JUANy PAOLA MORENOCANTOR, detal maneraque, lasancióndedestituciónfueedificadaenhechosquenoseencontrabanprobados, surgiendoel defectofacticoquenohasido,siquierasomeramente,analizado por la jurisdicción.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 3 de diciembrede 2021,la SecciónTercera,SubsecciónC delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadasy vinculó,comoterceroconinterés,alMinisteriodeDefensa–PolicíaNacional,losquesepronunciaronenlossiguientes términos: 4.1.1.ElTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónD,hizounrecuentodeladecisióncuestionadaeindicóquenoseconfiguróunosolodelosdefectosquehacenprocedentelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicial,puessedictó“observandolosparámetroslegalesyconstitucionales,sinqueenmomentoalgunosepuedadecirquesehayaincurridoenvíadehecho,pues,ademásesrazonable,coherentey armónicaconla controversiaqueseplanteó”.
Sostuvoquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,porqueloquesepretendeescrearunatercerainstanciadelprocesoordinarioytampocosecumpleconel requisitodelainmediatez,dadoquelademandadetutelasepresentó trascurridos más de 6 meses desde su notificación. 4.1.2.ElMinisteriodeDefensa– PolicíaNacionalseopusoalamparosolicitado,trasconsiderarqueno se hanvulneradolosderechosfundamentalesdelostutelantes.
4Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) Refirióquenoseestá“anteelacontecimientodeunperjuicioirremediableo deunaamenazainminentee injustificadaqueameritela procedenciadela tutelacomomecanismoparaaccederalreconocimientodelaspretensionessolicitadasporlosaccionantes,máximecuandolosmismoshicieronusodeotrasvíasdeprotecciónjurisdiccionalquesonlasidóneaspararesolverlaLitispropuestaenlapresenteacciónyporlomismogenerasuimprocedencia,teniendoencuentaqueésta es un mecanismo de protección subsidiario”.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade11 defebrerode2022,laSecciónTercera,SubsecciónCdelConsejodeEstadodeclaróimprocedenteelamparosolicitado,trasconsiderarlo siguiente (trascripción de forma literal): Latutelacontraprovidenciajudicial tieneuncarácter excepcional,porello,nole corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y elalcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados alresolver lacontroversia.Esterecursojudicial tampococonstituyeunainstanciaadicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoraciónprobatoriadel juezdeconocimientooparaquelapartedesfavorecidaporunadecisión proponga ‘unamejor solución’ al caso. Comonoseadviertequelasdecisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentosexpuestospor el solicitanteestánencaminadosavolver sobrelacontroversiadecidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
6. La impugnación
6. La impugnación La partetutelanteimpugnóla anteriordecisióne indicóquenosepretendíaconvertiral juezconstitucionalenunatercerainstancia,sinoqueelataque“seencontrabasustentadoencausalesestablecidasporlajurisprudenciaquedejabanen entredicholos fallosacusadosy que de suyovulneranlos derechosconstitucionalesde mis representados,no obstante,pesea los certerosargumentosesgrimidos,elAQuo,nisiquieratuvolasutilezadeanalizarlos,porello es que, rogamos para que el ad Quem analice el fondo del asunto”.
Enlíneaconloanterior, lapartetutelantereprodujolosargumentosexpuestosenlademandadetutelaparafundamentarlaconfiguracióndelosdefectossustantivoy fáctico. 5Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación)
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
2 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. 4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 3
3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes:
- Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.
7Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 5 .
2. Análisis de la Sala Enprimerlugar, convieneprecisarquenoleasisterazóna laautoridadjudicialaccionadaencuantoafirmaquenosecumplióconelrequisitodelainmediatez,pueslasentenciadesegundainstanciasenotificóelectrónicamenteel19demayode 2021y la demandadetutelaseremitió,porcorreoelectrónico,el 19denoviembrede2021,esdecir, dentrodeltérminode6 mesesconsideradocomorazonable por el Consejo de Estado.
Ensegundolugar, la Subsecciónconsidera–comose expusoenel fallodeprimerainstancia– quenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresente 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación)
asunto,porcuantonosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,talcomo pasa a explicarse. La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’7
’7 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 8 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 9 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 10 (sedestaca). 10 Sentencia T–422 de 2018. 9
Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.
8
Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.
7
Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.
6
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
9Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación)
Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 11 : i) Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos y ii) quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial. Revisadala demanda,se evidenciaquelosseñoresJaimeAndrésGonzálezHincapié,EduinFernándezAgudeloyJorgeEliécerHernándezSuárezacudieronalaaccióndetutelaconelpropósitodereabrir, ensuintegridad,eldebatejurídicoy probatoriosuscitadodentrodel procesode nulidady restablecimientodelderechoy, a partirdelmismo,obtenerquesedeclarela nulidaddelosfallosdisciplinariosmedianteloscualesselesdestituyóeinhabilitó,cuandolociertoesqueelmecanismojudicialdeproteccióndederechosfundamentalesnocomportauna tercera instancia. Tanevidenteresultaquelaparteactorabuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporel jueznaturalde la causa,queen la presenteactuaciónseplantearonlosmismosargumentosdelrecursodeapelaciónqueseinterpusocontraelfallodeprimerainstancia,medianteelcualelJuzgado12AdministrativodeBogotánególaspretensionesdelademandadenulidadyrestablecimientodelderecho.
Enefecto,enelrecursodeapelaciónsealegó,entreotrascuestiones,losiguiente(trascripción literal): 11 Sentencia del 5deagostode2014proferidapor laSalaPlenadel ConsejodeEstado. Radicadonúmero:11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: JorgeOctavio Ramírez Ramírez. 10Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) …que los cuatro involucrados no habían omitido registrar en el informe decaptura los hechos relacionados con el occiso, por cuanto, nunca tuvieroncontacto con él. En desarrollo de lo anterior, hace una exposición de lorealizadopor cadaunodelosactoresel díaymomentoenqueocurrieronloshechos.
Como complemento de lo precedentemente mencionado, afirmó que losseñores realizaron las funciones que les correspondía, por cumplir con eldeber Constitucional deproteger lavida, honraybienesdelosciudadanos,alcapturar a una persona portando un arma de forma ilegal (…) 12 . Porsuparte,enlosalegatosdeconclusión,losahoratutelantesalegaronque“lasanciónimpuestaaloshoydemandantesseencuentraindebidamentejustificada,puestoque,nofueposible,porpartedelentesancionador, realizarlasubsuncióntípicaa cadaunodelosdisciplinadosdemaneraindividual,debidoa quenoexistíanpruebasparadecantarquelossancionadoseranresponsablesdeltipodisciplinarioporelcualfueronsancionados.Adviertequeela quosedejóllevarporlasaparienciasdelprocesoy consideró,arbitrariamente,quelassancioneseran coherentes a los hechos ocurridos” 13 . Aspectosquefueronanalizadosy definidosporel TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónD,elque,medianteprovidenciade6 de mayo de 2021, sostuvo (trascripción literal): 6.3. Tercer problema jurídico Consideró que los cuatro involucrados no habían omitido registrar en elinforme de captura los hechosrelacionadosconel occiso, por cuanto, nuncatuvieroncontactoconél. Razónpor lacual,estuvoindebidamentetipificadalafalta endilgadaysancionada, ademásdeexistir falsamotivaciónpor noestaracorde con la realidad de lo acontecido.
6.3.1. De la falsa motivación(…) 6.3.2. Del principio de congruencia en la decisión disciplinaria(…) 6.3.3. De la adecuación típica en materia disciplinaria(…) 6.3.4. Solución al tercer problema jurídico Teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente respecto a que los fallosdisciplinarios tipificaron de manera incorrecta las conductas a losdemandantes, y que hubo vulneración del principio de individualización eimputación personal, la Sala estudiará de forma separada estos cargos,respecto a los accionantes, sin embargo, tal como precisó la autoridad 13 Extractado del fallo de segunda instancia. 12 Extractado del fallo de segunda instancia. 11Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) disciplinaria los hechos por los cuales fueron endilgadas las faltasdisciplinarias son: (…)Teniendo claro lo anterior, se procede al análisis individual.
A. JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ HINCAPIÉ(…) Sin embargo, fue sancionado por el primer cargo, denominado ‘[…]abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que eldeber le impone por razón del servicio, cargo, o función o registrarlos demaneraimprecisaocontraria[…]’,catalogadacomogravísimaatítulodedolo.Respecto al segundo cargo fue exonerado.
Sobreel particular, el recurrentediscuteque‘[…] Expresóel despachoqueelradio de comunicaciones es un documento y que el oficial estaba en laobligaciónderegistrar allílainformacióntal comolohabíaocurridoy,comonoohizo, esresponsableatítulodedolo. (…) Desdeunprincipioconsideramosquenoexistetipicidad,porcuantoloselementosdel número(tipo)disciplinariono encuadran en la situación fáctica (…) Se sigue que, el tipo disciplinarioexige la existencia de un documento y que el sujeto activo se abstengaintencionalmentedehacer registroenél, perosegúnel despachodisciplinarioel registro debió hacerse en el canal de comunicaciones. […]’. Advierte la Sala, que el fallo disciplinario encontró responsable al señorGonzález Hincapié, porque, avaló el ‘INFORME DE LA POLICÍA DEVIGILANCIA ENCASODECAPTURAENFLAGRANCIA–FPJ-5’ enel cualse dejó de registrar lo acontecido con el agente del CTI señor José DaríoRestrepoBarriga(QEPD), adicionalmente, incumplióconel deber previstoenlaResolución00912de2009que,señalalaelaboracióndeinformesenel quenarrará de forma amplia y detallada los hechos ocurridos. Aloanterior,laautoridaddisciplinarialesumael hechodeque,el señorJaimeAndrés González Hincapié, ‘[…] se abstuvo durante un lapso de tiempoconsiderable de reportar lo que ocurría en el procedimiento, parafinalmenteatribuirleunelementoquenoselehabíaencontradoal señorOMARDANIELMATEUS ALARCON, y omitir que se encontraba en ese lugar el asignatariodel armahalladaaestapersona, esdecir,el señorJOSEDARIORESTREPOBARRIGA, todo para dar un positivo de porte ilegal […]’ (6 216)
Enestepunto, seadvierteque, adiferenciadeloargüidoporel recurrente,seobservaquelasgrabacionesyreportesrealizadosporradio,fueronmediosdeprueba utilizados para demostrar que hubo una omisión de reportar loshechos. Por ello, no se puede señalar que el fallo disciplinario indicó queeluniformado tenía que registrar los hechos por radio, sino, que tenía quecumplir con las funciones descritas en los procedimientos estandarizadosprevistos en la Suite Visión Empresarial, como la identificación de personasCódigo 2CD-PR-0023 ‘REGISTRO Y VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTESDEPERSONAS’, yel ReglamentodeServiciodePolicía–Resolución00912de2009, yal noregistrar loshechos, sevioincursoenlaconductaporlaquefuesancionado.Enconsecuencia,vistoloanterior,esclaroparalaSalaquelaactuación se encuentra correctamente tipificada, pues los hechos sesubsumen a la falta endilgada, ya que, el señor Jaime Andrés GonzálezHincapié no reportó, por ningún medio los acontecimientos ocurridos con elseñor José Darío Restrepo Barriga (QEPD).
B. EDUIN FERNÁNDEZ AGUDELO Las conductas investigadas fueron: (…)
12Radicación número: 110010315000202110324 01Accionante: Jaime Andrés González Hincapié y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección DReferencia: Acción de tutela (impugnación) No obstante, fue sancionado por el primer cargo endilgado, esto es, ‘[…]abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que eldeber le impone por razón del servicio, cargo, o función o registrarlos demaneraimprecisaocontraria[…]’,catalogadacomogravísimaatítulodedolo.Con relación al segundo cargo fue exonerado.
El libelista señala que la autoridad administrativa consideró que el señorFernándezAgudeloesresponsablepor el actuar pasivoquepermitióal señorGonzález Hincapié informar situaciones contrarias a la verdad y queposteriormente al ser el primer respondiente del señor Restrepo Barriga(QEPD) no reportó que era la misma persona conocida minutos antes.Discurrequenosedeberesponderporlaconductacometidaporotrapersonay más cuando no está establecido quetuvieraconocimientodeloshechosymenos que hubiera visto alguna vez al señor Restrepo Barriga (QEPD). Adicionalmente alegó que, ‘[…] el proceso disciplinario trajo como prueba elboletínNo. 129del jueves09demayode2013,diciendoquelohabíasuscritoFERNANDEZ AGUDELO, pero no se encuentra prueba de que estedocumento haya sido signado por parte de él […]’. La Sala advierte que, la falta endilgada cuestiona la omisión del señorFernández Agudelo respecto a la obligación de reportar los hechos queconoció del señor RestrepoBarriga(QEPD), nopor loreportadoodejadodeinformar a través de radiopor
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