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CE - 110010315000202110351011SENTENCIA20220630150450

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110351011SENTENCIA20220630150450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10351-01

Demandante: JULIÁN ANDRÉS VELÁSQUEZ MEJÍA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de l precedente y violación directa de la

Constitución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de marzo de 2022, por medio del cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Julián Andrés Velásquez Mejía , por intermedio de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela 1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, de 16 de julio de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con el radicado N.° 1100133-35-025-2017-00170-00/01.

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico del 22 de noviembre de 2021.Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

2

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada.

2. Se anule la actuación judicial de primera y segunda instancia, sentencias de 6 de agosto de 2019 y 16 de julio de 2021, respectivamente, aquí demandadas.

3. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a (sic) proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba.

4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.”.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advi erten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. El señor Julián Andrés Velásquez Mejía ingresó a las Fuerzas Militares, en el grado de subteniente del Ejército Nac ional. Su último ascenso en la carrera militar fue al grado de Teniente Coronel.

1.3.2. El accionante prestó sus servicios por 25 años, 2 meses y 19 días en las Fuerzas Militares. Durante su carrera militar recibió 15 condecoraciones, 7

fue al grado de Teniente Coronel.

1.3.2. El accionante prestó sus servicios por 25 años, 2 meses y 19 días en las Fuerzas Militares. Durante su carrera militar recibió 15 condecoraciones, 7 distinciones y 256 felicitaciones. También recibió dos represiones simples pero en los últimos 5 años no le figuraron sanciones disciplinarias.

1.3.3. Por medio de la Directiva Transitoria N .° 00555 del 22 de junio de 2016, se impartieron instrucciones sobre la evaluación y estudio de los oficiales considerados para ascenso en el mes de diciembre de ese año. En el documento, se determinaron los criterios de estudio para ascenso, tales como el desempeño profesional, cargos ejercidos, capacitación, preparación profesional y cultura física.

1.3.4. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, mediante Acta No. 36122 del 20 de septiembre de 2016, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional clasificó al actor en la lista uno para el ascenso. En esta, el accionante ocupó el puesto 102.

1.3.5. Mediante Acta No. 41554 del 12 de octubre de 2016, el Comité Evaluador del Ejército Nacional emitió concepto desfavorable a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, para el ascenso del Teniente Coronel Julián Andrés Velásquez Mejía en la medida que no cumplió con el requisito común de conducta profesional, previsto en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 y por tanto, no podía ser tenido en cuenta para ascender.

1.3.6. En escrito del 21 de octubre de 2016, el señor Velásquez M ejía solicitó

previsto en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 y por tanto, no podía ser tenido en cuenta para ascender.

1.3.6. En escrito del 21 de octubre de 2016, el señor Velásquez M ejía solicitó reconsideración de tal decisión, lo cual fue negado en oficio No. 2016-3051548951 del 15 de noviembre de 2016.

1.3.7. Por medio de Decreto 1928 del 29 de noviembre de 2016, el Presidente de la República ascendió a unos oficiales al grado de Coronel por haber cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1790 de 2000, sin nombrar para ese grado, al accionante.Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.8. Mediante Acta No. 12 del 14 de octubre de 2018, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares no recomendó el ascenso del demandante al grado de Coronel. Como sustento de su decisión, se encontró que el accionante no cumplió con el requisito de la conducta profesional, toda vez que al analizar su carrera militar tuvo 125 puntos negativos, desgl osados así: i) un relevo del cargo; ii) dos represiones simples; y iii) una anotación de demérito.

que al analizar su carrera militar tuvo 125 puntos negativos, desgl osados así: i) un relevo del cargo; ii) dos represiones simples; y iii) una anotación de demérito.

1.3.9. En Acta No. 14 del 30 de noviembre de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios. Esto, por haber cumplido el tiempo de servicio exigido que garantiza el acceso a una asignación d e retiro, lo cual se materializó mediante Resolución No. 104 8 del 21 de febrero de 2017 dictada por el Ministerio de Defensa Nacional.

1.3.10. El accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 1928 del 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual n o fue ascendido al grado de Coronel y de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, que lo retiró del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios. Esto, por considerar que existió desviación de poder, falsa motivación, expedición irregular y violación del derecho de defensa2.

1.3.11. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , que en sentencia del 6 de agosto de 2019, negó las s úplicas del contencioso, comoquiera que si bien el accionante tenía una buena hoja de vida y que los testimonios daban cuenta de sus calificaciones superiores, aquello no le otorgaba al interesado el derecho inmediato

de agosto de 2019, negó las s úplicas del contencioso, comoquiera que si bien el accionante tenía una buena hoja de vida y que los testimonios daban cuenta de sus calificaciones superiores, aquello no le otorgaba al interesado el derecho inmediato a ser promovido al grado de Coronel, sumado a que si lo pretendido por el actor era que se tuviera en cuenta su rendimiento excepcional, debía demostrar que tenía un mejor derecho frente a los uniformados que fueron llamados para ascenso y que existía un desmejoramiento del servicio.

1.3.12. El señor Velásquez Mejía presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 16 de julio de 2021, en el sentido de confirmarla , para lo cual indicó que la disposición discrecional de no promover al tutelante al grado de Coronel se sustentó en el incumplimiento de los

2 El señor Velásquez Mejía aseguró que la decisión de retiro no se adecuó a la finalidad del buen servicio ya que no se analizó su hoja de vida, sus logros en la carrera militar , ni que obtuvo clasificaciones excelentes. Asimismo, alegó que se vulneró el derecho de defensa ya que no se le comunicaron las actuaciones. Por otra parte, reprochó la falsedad de la motivación de los actos demandados, pues en su sentir, no era cierto que el retiro se produjera únicamente con el cumplimiento de los requisitos objetivos para adquirir la asignación de retiro, ya que también deben tenerse en cuenta elementos subjetivos como la razonabilidad, proporcionalidad y el mejoramiento

cumplimiento de los requisitos objetivos para adquirir la asignación de retiro, ya que también deben tenerse en cuenta elementos subjetivos como la razonabilidad, proporcionalidad y el mejoramiento del servicio. Finalmente, arguyó que existió desvi ación de poder en tanto su retiro fue arbitrario por cuanto obvió su hoja de vida, evaluaciones y clasificaciones que obtuvo durante su carrera militar.Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos previstos en el artículo 53 3 del Decreto 1790 de 2000 4, específicamente en lo relacionado con el concepto favorable de la Jun ta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, aunado a que , conforme al acervo probatorio , durante algunos periodos de la historia labor al del señor Velásquez Mejía, el desempeño fue clasificado en la lista tres y calificado como “bueno”, es decir en el tercer de nivel de calidad que dispone el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000 –excelente, muy bueno, bueno, regular y deficiente –, circunstancia que descartaba el cargo de falsa motivación.

1.3.13. Asimismo, concluyó que las declaraciones rendidas por otros oficiales y las pruebas arrimadas al asunto, no daban cuenta de que la desvinculación del accionante fue desproporcionada, caprichosa o arbitraria, pues aquellas

1.3.13. Asimismo, concluyó que las declaraciones rendidas por otros oficiales y las pruebas arrimadas al asunto, no daban cuenta de que la desvinculación del accionante fue desproporcionada, caprichosa o arbitraria, pues aquellas únicamente demostraron que el señor Velásquez Mejía cumplía a cabalidad las funciones encomendadas por sus superiores, sin exponer intereses contrarios a los requisitos y la finalidad de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicio.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto, en su sentir, se configuraron los defectos:

1.4.1 Fáctico: Como fundamento de este cargo, el accionante manifestó que la afirmación del ad quem según la cual su no ascenso se produjo por el concept o desfavorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que se fundó en que había sido clasificado varias veces en lista N.° 3, es contraria, por cuanto conforme a las pruebas fue la “ilegal” evaluación del Comité de Evaluación, el origen de tal determinación.

Asimismo, señaló que el requisito de “conducta profesional ” sobre el que se fundamentó el concepto negativo de ascenso, no se encuentra establecido en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. En ese orden, refirió que lo afirmado por el Comité Evaluador no sólo era incongruente, sino una mera especulación subjetiva y falsa, lo que determina la ilegalidad y falsa motivación de la decisión de no ascenso.

3“Artículo 53. Requisitos mínimos para ascenso de Oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares

y falsa, lo que determina la ilegalidad y falsa motivación de la decisión de no ascenso.

3“Artículo 53. Requisitos mínimos para ascenso de Oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grado s de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares. 4 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro

suboficiales de las Fuerzas Militares.”Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que las decisiones judiciales contrario a realizar un control de legalidad de los actos administrativos acusados, procedieron a “ respaldar su ilegalidad en el sofisma de la legalidad dentro de una incongruente e infundada, legal y probatoriamente, ratio decidendi”, además que no resolvió de manera precisa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia , pues, “ de manera sofistica, se pretendió su resolución pero sin debatir los concretos motivos de disenso y si más bien vertiendo en la decisión de Segunda Instancia el criterio caprichoso del Juez, muestra de lo anterior es que, por ejemplo, se dejó sin resolver dos aspectos esenciales a los cargos de ilegalidad y deviación de poder esgrimidos frente a los actos administrativos demandados”.

Aseveró que se valoraron indebidamente l as prueb as documentales , que acreditaban el buen desempeño profesional, como la hoja de vida, las evaluaciones y clasificaciones aportadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta objetivamente para su retiro del servicio activo, y que, si bien el buen desempeño no crea fuero de estabilidad, sí es determinante en el análisis de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la facultad discrecional, ya que es uno de los factores esenciales del régimen de carrera administrativa.

estabilidad, sí es determinante en el análisis de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la facultad discrecional, ya que es uno de los factores esenciales del régimen de carrera administrativa.

Finalmente, en este yerro, el actor alegó que las autor idades judiciales enjuiciadas ignoraron la conclusión probatoria según la cual el no ascenso y retiro del servicio activo de oficial sí fueron adoptados como una medida “retaliatoria por los hechos constitutivos del motivo oculto probado y el NO ascenso de l Oficial al grado de Coronel ”, así como sobre la “desproporcionada e irrazonabilidad ” de la decisión del retiro del servicio en uso de la facultad en forma arbit raria y caprichosa, pues no realizaron ningún estudio sustancial en relación con el mejoramiento del servicio que se busca en estos de casos de aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicios.

1.4.2. Sustantivo: El señor Velásquez Mejía refirió que las autoridades judiciales accionadas profirieron “ espurias sentencias ”, que además están viciadas de “motivación insuficiente y falsa” al: (i) afirmar que para hacer efectiva la facultad de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios solo es necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos, esto es contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y tener derecho a una asignación de retiro, a pesar de que también se debe buscar el mejoramiento del servicio; (ii) determinar que el buen desempeño profesional del oficial no tiene n inguna importancia a efectos de analizar el cumplimiento del objetivo de la facultad discrecional, y; (iii) desatender la prelación legal que la clasificación de ascenso en

determinar que el buen desempeño profesional del oficial no tiene n inguna importancia a efectos de analizar el cumplimiento del objetivo de la facultad discrecional, y; (iii) desatender la prelación legal que la clasificación de ascenso en lista uno le daba para ascender al grado de Coronel y permanecer en servicio activo.

El accionante también invocó en este defecto, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con que la discrecionalidad debe regirse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en función del buen servicio5.

5 Sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente No. 19 001-2331-000-2004-00011-01, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 17 de noviembre de 2011, expediente No. 68001 -2331-000-2004-00753-01, CP Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 23 de marzo de 2006, expediente No. 25000-23-25-000-2002-0416401, CP Alejandro Ordoñez Maldonado; sentencia del 19 de abril de 2012, expediente No. 25000 -23-25-0002002-04391-02, CP Alfonso Vargas Rincón; sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente No. 68001 -2331-000-2008-00066-01, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

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Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional6, a partir de lo cual concluyó que no es exigible una motivación expresa del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios; y que no es aceptable que aquella se utilice como un arma de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. Por el contrario, consideró que debe ser empleada como una herramienta para el mejoramiento y la excelencia institucional.

De igual forma, citó y transcribió in extenso el salvamento de voto que presentaron los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en la sentencia SU-237 de 30 de mayo de 2019, que iteró el precedente vinculante que se fijó en la SU-091 de 2016, reiterado en la SU-217 de 2016.

1.4.3. Desconocimiento de precedente : En este punto, señaló remitirse a la jurisprudencia citada junto con los argumentos del defecto sustantivo.

1.4.4. Violación directa de la Constitución: Para el accionante, se desconocieron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 , 29, 217, 228 y 230 de la Carta Política, pero refirió que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas son “ ilegales” dado que

los artículos 1, 2, 4, 6, 13 , 29, 217, 228 y 230 de la Carta Política, pero refirió que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas son “ ilegales” dado que “incurrieron en negligencia supina propia del fraude normativo y probatorio, al omitir sujetarse a la Ley y a la prueba en su emisión lo cual les era obligatorio”.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 2 de diciembre de 2021 , el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su condición de entidad demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por medio de escr ito del 13 de enero de 2021, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el escrito de tutela presentado por el señor Julián Andrés Velásquez Mejía no fue enviado junto con el auto admisorio, por lo que no era posible presentar informe. Ante esto, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación enviar la mencionada pieza procesal, a través de auto del 10 de febrero de 2022.

con el auto admisorio, por lo que no era posible presentar informe. Ante esto, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación enviar la mencionada pieza procesal, a través de auto del 10 de febrero de 2022.

El 16 de junio de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil presentó proye cto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón

6 Invoca como desconocidas las siguientes: sentencia T-265 del 8 de mayo de 2013, MP Jorge Ivan Palacio Palacio; sentencia T -723 del 13 de septiembre de 2010, MP Juan Carlos Henao P érez; sentencia C-819 del 9 de agosto de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia SU -091 del 25 de febrero de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia SU-217 del 28 de abril de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia C-553 de 6 de julio de 2010, MP Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-153 de 6 de julio de 2010, MP Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-553 de 12 de julio de 2006, MP Álvaro Tafur Valvis.Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la cual, por medio de auto de la misma fecha, dispuso que el expediente pasara al funcionario que sigue en turno para lo de su cargo.

www.consejodeestado.gov.co por la cual, por medio de auto de la misma fecha, dispuso que el expediente pasara al funcionario que sigue en turno para lo de su cargo.

1.6. Intervenciones

Librados l os oficios correspondientes, solo se present ó el siguiente pronunciamiento:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”

Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada señaló que el accionante sólo tiene como propósito reabrir el debate jurídico a través de esta acción constitucional, por lo que su dicho carece de vocación de prosperidad.

Asimismo, advirtió que la negativa de asce nder al accionante a coronel y el retiro por llamamiento a calificar servicios, no estuvieron viciadas de nulidad por las causales alegadas por el demandante, ni tampoco se dejó de analizar alguna prueba que determinara que la actuación de la administració n fue contraria al ordenamiento jurídico o desbordó la facultad discrecional.

Finalmente, refirió que el fallo de segunda instancia está sustentado en la normativa aplicable, así como en las decisiones proferidas por los órganos de cierre que constituyen precedente; y que en el proceso ordinario se le respetaron todas las etapas procesales al demandante.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 18 de marzo de 202 2, la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

Mediante sentencia de 18 de marzo de 202 2, la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

En concreto, el juez de tutela de primera instancia consideró que, aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo e identificó las providencias confutad as, lo cierto es que las razones que fundamentaron el amparo están orientadas a demostrar las causales de nulidad invocadas al interior del proceso ordinario. Por ende, los reproches de la parte actora pretenden desconocer la decisión del juez natural a tr avés de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.8. Impugnación7

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, se

7 La sentencia fue notificada el 4 de mayo de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Demandante: Julián Andrés Velásquez Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10351-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptó bajo un “ discurso errado, en todo especulativo y sofístico ”, comoquiera que lo que se busca es el estudio bajo una óptica constitucional de las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, por violación a sus derechos fundamentales y, que por esta vía, se establezca “si el control de legalidad respecto de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017 y el NO ascenso del Oficial al grado de coronel, se había realizado con sujeción a la Constitución”.

Así, para el accionante, resulta “ apenas obvio ” que, si el objeto de la demanda contencioso administrativa era el control de la legalidad de tales decisiones, la tutela en todo caso se debe referir a los actos administrativos desde la óptica d el control constitucional. Esto, “ante la evidencia de defectos sustantivos y fácticos, violación directa de la constitución y de satención al precedente Judicial claramente probados y que, por supuesto, involucra un error que, como vía de hecho, agrede derechos fundamentales de quien acude a la acción de tutela y al orden Constitucional”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 marzo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 marzo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instan cia de 18 de marzo de 2022, a través de la cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los efectos alegados y; (iv) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 8, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Julián A

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