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CE - 110010315000202110400001SENTENCIA20220304005921

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110400001SENTENCIA20220304005921
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata Demandados: Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura y otros

Temas: Recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / Términos / Silencio administrativo positivo / Actuación administrativa / Debido proceso administrativo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

La señora Adela Marchena Zapata promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, Afinia -Grupo E. P. M., la sociedad Caribemar de la Costa S. A. S., E. S. P. y la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados solicita:

PRIMERO: ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión2

En protección de los derechos reclamados solicita:

PRIMERO: ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo viene haciendo, sino conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedentes de la Corte Constitucional establecido en estas sentencias SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T -793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.

SEGUNDO: EL JUEZ CONSTITUCIO NAL LE DE CUMPLIMIEN TO A LOS PRECEDENTES Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE HAN dejado a estas empresas conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad.

TERCERO. El juez constitucional prevenga de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991 al gerente general AFINIA EL DOCTOR JAV IER LASTRA Y A LA SU PERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIA, y a la superintendencia

1991 al gerente general AFINIA EL DOCTOR JAV IER LASTRA Y A LA SU PERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIA, y a la superintendencia zona norte barraquilla conforme al artículo 1 0 de la Ley 1437 del 2011, haga extensiva los precedente s y la jurisprudencia y el procedimiento que ha establecido la corte constitucional ante de suspender el servicios de energía, donde esta empresa lo vienen haciendo diariamente en toda la costa y durante 26 años.

CUARTO: El juez constitucional ordene al presidente Iván Duque y a la Superintendencia de Servicios Públicos la doctora Natacha García que conforme a los artículos 365 al 370 de la constitución desarrollado por los artículos 75 y 79 y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LAS SENTENCIAS SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T -793 del 2012, T761 de 2015, T -206/2021, cumplan sus funciones ,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo , permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la Ley 142 de 1994 y los precedente ,y la jurisprudencia

QUINTO. Ordene a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que se abstenga de seguir durando hasta 900 días para fallar un recurso de apelación, o de queja ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediable, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda.

o de queja ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediable, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda.

SEXTO: Que el juez constitucional ordene a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que imparta funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa air -e, Afinia y cumplan los mandatos constitucionales con sagrado en el artículo 84 de la constitución ley 1755 del 2015,decreto 019 del 2012 , y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN PRIMERA SUBS ECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),que ordeno a la superservcicio abstenerse de seguir exigiendo requisito, obstruyendo el derecho de petición

SÉPTIMO: QUE EL JUEZ CONSTIT UCIONAL ORDENE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SI LO CREE CONVENIE NTE INVESTIGUE DISCI PLINARIAMENTE AL PRE SIDENTE DE LA REPÚBLICA IVAN DUQUE Y A LA DOCTORA NATACHA GARCIA POR NO EJERCER LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES EST ABLECIDA EN LOS ARTÍ CULOS 365 AL 370 DE LA CONSTITUCIÓN DESARROLLADOS POR LOS ARTÍCULOS 75 Y 79, 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIA C-263 DE 1996 o en su lugar, darle aplicabilidad a los artículos 23 y 24 del decreto 2191 de 1991, exigiéndole, que en adelante a sumas sus competencias, como es la vigilancia

C-263 DE 1996 o en su lugar, darle aplicabilidad a los artículos 23 y 24 del decreto 2191 de 1991, exigiéndole, que en adelante a sumas sus competencias, como es la vigilancia control obligando a las empresa cumplir la constitución los precedente y los artículos 128,129,130, 140, 141, 152,153, 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, p3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO. QUE el consejo de la judicatura ordene a este juez constitucional, y demás jueces y magistrados de conformidad El numeral 3º y 6 del artículo 256 de la Carta Política prevé como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial.

NOVENO: QUE el juez constitucional SI DECIDE NO tutelar mis derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y los precedentes y la jurisprudencia de igualdad debe de motivar la razones que se aparta de los precedentes que de conformidad con las sentencias SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.

DÉCIMO. Que el juez constitucional ordene a la empresa AFINIA ORDENANDO A LA EMPRESA

793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.

DÉCIMO. Que el juez constitucional ordene a la empresa AFINIA ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENÉRGIA ELÉCTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales, de petición, la administración de justicia, debido proceso administrativo, E IGUALDAD, PRINCIPIO DE Seguridad jurídica a, y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble.

DÉCIMO PRIMERO: Que el juez constitucional ordene al gerente general de Afinia y hacer extensiva los precedente de la cortes constitucional en las sigu ientes sentencias de tutelas, donde han reiterado que las empresas de servicios públicos no suspendieron el servicios conforme al artículo 140 y 141 de la ley 142 de 1994, por lo que deben de garantizar el derecho de petición decretando el rompimiento de l a solidada consagrada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 , por lo que no es potestativo del gerente de afinia concederla o no es una obligación

DÉCIMO SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene al gerente general de AFINIA que ante de tomar la decis ión de suspenderme el servicios debe expedir una acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, 154 de la ley 142 de 1994 y las

SENTENCIAS T-636/06,T485/01,1108/

DÉCIMO TERCERO: que el juez constitucional de acuerdo al artículo 10 de la ley 143 7 del 2011 y los artículos 4 13 de la constitución inaplique el contrato de condiciones uniforme

DÉCIMO TERCERO: que el juez constitucional de acuerdo al artículo 10 de la ley 143 7 del 2011 y los artículos 4 13 de la constitución inaplique el contrato de condiciones uniforme y decrete el rompimiento de la solidaridad y el derecho a la igualdad, así mismo este juez haga extensiva las sentencias DEL TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE CUNDINA MARCA CON

RADICADO 11001-33-34-003-202100234-01 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

DÉCIMO CUARTO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA GERENTE GENERAL DE AFINIA POR EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1437 DE 2011

HAGA EXTENSIVA LA SENTENCIA DE TUT ELA DEL TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON RAD ICADO 11001-33-34-003-2021-00234-01 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 202 QUE DECLARO EXEQUIBLE LA LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015.

DÉCIMO QUINTO : para garantizar el derecho de petición, admini stración de justicia, derecho de igualdad debido proceso administrativo, garantizar el mínimo vital de energía, a la salud, a la dignidad humana, el derecho a la educación, y a una vivienda digna, solicito que el juez constitucional decrete la siguiente medida cautelar urgente, ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión, sino conforme como lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994 que manifiesta que

a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión, sino conforme como lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedente de la corte constitucional establecido en estas sentencias SU1010/08 C150/2003, SU-1010 DEL 2008,761 DEL 2015, T -1006/06, T-581/08,T-525/05,T-792/09,4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T223/07, C-493/1997, C-558 de 2001 C-389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015, T-206/2021. (Transcripción literal)

1.2. Hechos de la solicitud

Del confuso y farragoso escrito de tutela, como hechos relevantes se pueden extraer los siguientes:

La señora Adela Marchena Zapata promueve el mecanismo de amparo contra las autoridades reseñadas, con la finalidad de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, comoquiera que la empresa Afinia -Grupo EPM

autoridades reseñadas, con la finalidad de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, comoquiera que la empresa Afinia -Grupo EPM actuó con «negligencia» al permitir el endeudamiento progresivo en el pago de la factura de la luz de un inmueble de su propiedad por parte de su arrendatario, toda vez que no utilizó los mecanismos que tenía par a exigir dicho pago; aclaró que, además, solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a su favor.

A través del consecutivo RE 202170054227 del 24 de febrero de 2021, dicha empresa negó el rompimiento de la solidaridad e insistió en el pago solidario de la deuda, respuesta contra la cual en tiempo promovió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que esta entida d, hasta la fecha, haya emitido pronunciamiento alguno, superando ampliamente los términos establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Aclarando que el escrito tutelar resulta incomprensible y carece de un orden cronológico, esta Sala puede concluir lo siguiente:

Se señala que la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la decisión proferida por la empresa Afinia -Grupo EPM, que negó el rompimiento de la solidaridad invocado, vulnera: i) el derecho fundamental de petición, ii) los artículos 130, 140, 141, 150, 155

la empresa Afinia -Grupo EPM, que negó el rompimiento de la solidaridad invocado, vulnera: i) el derecho fundamental de petición, ii) los artículos 130, 140, 141, 150, 155 y 158 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias iii) de la Corte Constitucional: a) T-1020 de 2002, T-1108 de 2002, T-49 de 2003, C-150 de 2003 y SU -1010 de 2008 y b) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, del 27 de septiembre de 2021.5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 3 de febrero de 202 2, ordenó : i) notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa Afinia —Grupo E.P.M. — Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, como accionados, ii) requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que realice las siguientes acciones: a) envíe copia digital de todo el expediente relacionado con las solicitudes presentadas por la señora Sánchez Pitre, b) informe si dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del

Domiciliarios para que realice las siguientes acciones: a) envíe copia digital de todo el expediente relacionado con las solicitudes presentadas por la señora Sánchez Pitre, b) informe si dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del 24 de febrero 2021, con consecutivo 202182000240692, iii) no decretar las medidas provisionales solicitadas.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,1 Erika Salazar Duque, respecto de las decisiones relacionadas con el corte de la luz, la financiación y la vinculación de una persona al reclamo de la facturación, aclaró que se trata de actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Afinia —Grupo EPM— Caribemar de la Costa S. A.S. E.S.P, y no del resorte de esa entidad.

En relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la empresa Afinia, se señala que mediante consecutivo 202182000240692 del 24 de febrero de 2021, allegado a través del radicado RE3110202110439 del 31 de marzo de 2021, le fue comunicada la asignación del número de expediente 20218200240692 y la interrupción del trámite del recurso de apelación por la posible configuración del silencio administrativo positivo, dado que la usuaria solicitó el reconocimiento de dicho efecto ante la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por la falta de respuesta de la petición presentada el 04 de agosto de 2020 en sede empresarial.

1.5.2. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, Viviana Patricia Mora

de respuesta de la petición presentada el 04 de agosto de 2020 en sede empresarial.

1.5.2. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, Viviana Patricia Mora García, resaltó que pese a lo relatado por la accionante, en lo que concierne a esa

1Expediente digital de tutela.6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, no se hace referencia a que se haya radicado alguna solicitud o queja, como tampoco se anexó documento alguno que así lo demuestre; sin embargo, se efectuó un rastreo en el Sistema de información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIGDEA, cuyo resultado no arrojó registro de alguna solicitud o de la iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención, con los datos de la señora Adela Marchena Zapata.

En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. El apoderado del Departamento Administrativo de l a Presidencia de la República, Oscar Mauricio Ceballos Martínez, manifestó que el coordinador del Grupo de Correspondencia de esa entidad, mediante Oficio CERT22-000663/IDM 13081012 de 8 de febrero de 2022, certificó que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo , no encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora Adela Marchena Zapata.

8 de febrero de 2022, certificó que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo , no encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora Adela Marchena Zapata.

1.5.4. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,2 Diana Marina Vélez Vázquez, indicó que no efectuaría pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la señora Adela Marchena pro cuanto no existió intervención de esa corporación en las reclamaciones efectuadas en sede administrativa.

En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.5. La empresa Afinia —Grupo EPM -Caribemar de la Costa S. A.S. E.S.P.,3 a pesar de haber sido notificados del presente trámite tutelar con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República. Igualmente, en

333 de 2021, esta corporación es competente para conocer las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República. Igualmente, en aplicación del fuero de atracción, se conocerá la vía de amparo promovida contra las demás entidades tuteladas.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneró a la accionante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica , al no haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la empresa Afinia el 24 de febrero de 2021, y contenida en la comunicación 202170054227, por medio de la cual negó la ruptura de la solidaridad, y, en segundo lugar, si la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura omitieron su deber de supervisión y control de las actividades de las empresas encargadas de la prestación del servicio público de energía.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. El debido proceso administrativo

El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C -980 de 2010, señaló que el

la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C -980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo d e condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determina do de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de de scuido de los funcionarios relacionados con este.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede

conductas omisivas, negligentes o de de scuido de los funcionarios relacionados con este.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 23 de febrero de 2021, la señora Adela Marchena Zapata a través del radicado RE311202108940, solicitó a la empresa Afinia -Grupo EPM el rompimiento de la solidaridad con el arrendatario de un inmueble de su propiedad en relación con las facturas de energía eléctrica.

2.4.2. El 24 de febrero de 2021, la empresa Afinia -Grupo EPM a través del consecutivo 202170054227, negó el rompimiento de la solidaridad solicitado por la señora Adela Marchena Zapata respecto del cobro de la factura de energía,4 y al efecto precisó:

  1. que desde el 19 de octubre de 2020, al a tender una solicitud elevada en el mismo sentido -Consecutivo No. 202070019756 -, se estableció un período contractual «comprendido entre enero de 2020 (fecha de inicio del contrato) a septiembre de 2020

(fecha de presentación de su escrito », razón por la c ual solo serían «estudiadas y asociadas a reclamación las facturas expedidas desde el mes de octubre de 2020

4 Expediente digital de tutela.9

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta febrero de 2021 (fecha de reclamación) »; ii) que una vez comprobado «que el suministro de energía solo tiene pendiente 2 facturas de consumo , meses de enero y febrero de 2021 por valor de $337.810 (energía) », la reclamación resulta improcedente, razón por la cual le comunica que:

Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La presentación de los recursos deberá realizarla, por escrito y simultáneamente, ante Caribemar S.A.S E.S.P dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la presente.

2.4.3. El 15 de marzo de 2021, la empresa Afinia -Grupo EPM al resolver el recurso de reposición5 -consecutivo RE3110202110439, señaló: […]

De la norma citada se concluye, que la ruptura de la solidaridad es posible cuando la empresa no suspende el servicio a más tardar a la tercera factura generada de forma consecutiva. Y las facturas son aquellas que se generan e n desarrollo del contrato de condiciones uniformes. En su caso en particular, no existen tres facturas consecutivas sin cancelar, tan solo una deuda por valor de $337.810. […]

Ahora bien, si lo pretendido por usted es romper la solidaridad de las facturas adeudadas,

condiciones uniformes. En su caso en particular, no existen tres facturas consecutivas sin cancelar, tan solo una deuda por valor de $337.810. […]

Ahora bien, si lo pretendido por usted es romper la solidaridad de las facturas adeudadas, tal pretensión resulta improcedente, toda vez que la deuda generada ha sido consentida por el (a) propietario (a), debido a que es éste quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede aleg ar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda.

[…]

Toda vez que usted interpuso el recurso de apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso.

2.4.4. El 31 de ma rzo de 2021, la empresa Afinia -Grupo EPM con radicado RE 20218200240692, remitió el expediente a la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto.6

5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela.10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5. El 4 de septiembre de 2021, el director de la Territorial Norte de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5. El 4 de septiembre de 2021, el director de la Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expid ió auto de suspensión del trámite del recurso de apelación7 interpuesto por la señora Adela Marcha Zapata, SSDP20218200050926, expediente 2021820390113671E y al efecto consideró y ordenó:8

Que bajo el radicado No. 20218200240692 de fecha 31/03/2021 17:03:33, esta Territorial viene adelantando el trámite del Recurso de Apelación interpuesto por ADELA MARCHENA, con respecto a la cuenta No. 5313188, contra la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S.

ESP -AFINIA GRUPO EPM.

Que, estudiado el expediente, se observa la posible configuración de un Silencio Administrativo Positivo en relación a la petición y/o recurso presentados en sede de la empresa y que obran en el expediente No. 2021820390113671E.

Que en consecuencia de lo anterior, se hace necesario suspender el trámite de Recurso de Apelación que se viene adelantando y remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, para que investigue al prestador del servicio por la presunta configuración del silencio administrativo positivo. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER el trámite del recurso de apelación, hasta se decida (sic) la investigación respectiva.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER el trámite del recurso de apelación, hasta se decida (sic) la investigación respectiva.

ARTÍCULO SEGUNDO : Remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión en Territorio, para que avoque conocimiento de la investigación por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

2.4.6. El 4 de septiembre de 2021, mediante radicado 20218200944661, el director de la Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le informó a la señora Marchena Zapata lo siguiente:9

Mediante el presente oficio se comunica que esta Dirección Territorial mediante auto de suspensión No. 20218200050926 de 04/09/21, suspendió recurso de apelación para dar a inicio investigación por silencio adm inistrativo en contra de la empresa CARIBEMAR DE

LA COSTA S.A.S. ESP.

7 Invocó las atribuciones conferidas por los numerales 3.º y 4.º del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020, el parágrafo 2.º del artículo 6.º de la Ley 732 de 2002, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011. 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela.11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela.11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00

Demandante: Adela Marchena Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7. El 8 de febrero de 2022, mediante auto SSDP-20228000026546,10 la superintendente delegada para la Protección y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públic os Domiciliarios, al considerar que «se requiere adelantar una actuación administrativa tendiente a determinar si es procedente ordenar a la empresa prestadora reconocer los efectos del silencio administrativo positivo presuntamente configurado, en relación con la petición y/o recurso presentado(a) en sede de la empresa», concluyó que,

[…]

Conforme a lo anterior, este Despacho por medio de este auto, encuentra procedente iniciar la actuación administrativa tendiente a determinar si efectivamente el prestador incumplió con las previsiones legales del Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, actuación que se adelantará conforme a la Ley 1437 de 2011

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