CE - 110010315000202110407011SENTENCIACONFIRMAS20220512115109
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- CE - 110010315000202110407011SENTENCIACONFIRMAS20220512115109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10407-01
Demandantes: ARCADIO RESTREPO ARCE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Tema: Tutela contra provid encia judicial – defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora en contra del fallo del 24 de enero de 2022 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que decidió:
“PRIMERO: Niégase el amparo de los derechos const itucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y dignidad humana, invocados por los señores Arcadio Restrepo Arce y Rosalba Velásquez Acuña, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis,
de justicia, reparación integral y dignidad humana, invocados por los señores Arcadio Restrepo Arce y Rosalba Velásquez Acuña, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis, Natalia, Mariana, Sandra y Juan Carlos Restrepo Velásquez, por las razones expuestas en las consideraciones”.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
El señor Arcadio Restrepo Arce y otros1, a través de apoderado, ejerció acción de tutela el 25 de noviembre de 2021 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fuera n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación in tegral, a la vida digna, “a la especial protección de los pueblos
1 Rosalba Velásquez Viscuña, quien acude en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásq uez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez.Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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indígenas, así c omo el principio de distinción que protege a los civiles del conflicto armado”, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia
indígenas, así c omo el principio de distinción que protege a los civiles del conflicto armado”, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-0262012-00383-01, promovido por los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Ministerio del Interior.
Mediante la citada providencia se confirmó el ordinal primero del fallo del 9 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.
En consecuencia, la parte actora pidió que se deje sin efecto la sentencia del 21 de mayo de 2021 y que se ordene al Tri bunal Administrativo de Antioquia que emita un nuevo pronunciamiento de fondo ajustado a una valoración integral del material probatorio allegado al proceso y según los lineamientos fijados en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en asuntos similares al que es objeto de demanda , específicamente, en atención al principio ius cogens de distinción y la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y en situación de discapacidad.
La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Señaló que es un ciudadano indígena, habla muy poco castellano, pertenece
2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Señaló que es un ciudadano indígena, habla muy poco castellano, pertenece a la etnia Embera Katío y vive en el resguardo Gito Dokabu en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda).
Afirmó que en el año 2012, un reclutador lo convenció p ara ejercer como erradicador de cultivos ilícitos en un programa adelantado por el Gobierno Nacional, razón por la cual fue trasladado por el Ejército Nacional a la vereda “El Orejón”, en el municipio de Briceño (Antioquia).
Sostuvo que el 3 de abril de 2 012, al momento de levantar una mata de coca, mientras erradicaba un cultivo que supuestamente había sido revisado y asegurado de artefactos explosivos por el Ejército Nacional, le estalló una mina antipersonal a pocos centímetros de su cuerpo, lo que le g eneró como consecuencia que le amputaran una de sus piernas, además de unas secuelas psiquiátricas que le impidieron dormir sin ayuda farmacológica.Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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Adujo que, por las lesiones padecidas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación di recta, la cual fue decidida en primera
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Adujo que, por las lesiones padecidas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación di recta, la cual fue decidida en primera instancia el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda bajo el título de imputación de falla del servicio , dado que el Ejército Nacional incumplió el deber legal de prestar protección y seguridad a los erradicadores.
Manifestó que a través de fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de mayo de 2021, fue revocada la decisión apelada y se negaron las pretensiones de la demanda, con sustento en que la mina antipersonal que le causó las lesiones fue instalada por el Frente Treinta y Seis de las FARC, y no por el Ejército Nacional; asimismo, en razón a que se encontró ac reditado que la institución llevó a cabo de manera diligente todas las actuaciones tendientes a asegurar el terreno en el que se iba a realizar la erradicación manual.
Mencionó que, luego de diez años de la explosión de la mina antipersonal, ha tenido que cambiar la prótesis de su pierna en siete ocasiones, debido a que las condiciones selváticas del resguardo indígena deterioran rápidamente los materiales en los que están fabricadas.
Advirtió que no ha recibido algún tipo de indemnización o acompañamient o por parte del Estado y subsiste gracias a la solidaridad de la comunidad en donde vive.
3. Fundamento de la petición
A juicio de la parte actora , la providencia censurada quebranta los derechos
por parte del Estado y subsiste gracias a la solidaridad de la comunidad en donde vive.
3. Fundamento de la petición
A juicio de la parte actora , la providencia censurada quebranta los derechos fundamentales alegados por haber incurrido en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
3.1 Estructuración del defecto fáctico
Al respecto , resaltó que en el documento Conpes 2 3669 de 2010 se implementó la “Política Nacional de Erradicación Manual de Cultivos Ilícit os y Desarrollo Alternativo para la Consolidación Territorial”, en el que se establecieron las bases del programa de erradicación manual forzosa para el que fueron reclutados civiles.
Refirió que la erradicación manual forzosa se hace a través de los Grupos Móviles de Erradicación (GME) y la fuerza pública, esta última como encargada de garantizar la protección y seguridad de la operación.
2 Consejo Nacional de Política Económica y Social.Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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Indicó que hubo una indebida valoración del informe del coordinador zonal de Antioquia del Programa Presidencial de Cu ltivos Ilícitos, en el que se señaló que: “mientras se encuentran en el proceso de erradicación, los GME, en este primer lote y como es común, el Grupo EXDE en conjunto con el equipo de
Antioquia del Programa Presidencial de Cu ltivos Ilícitos, en el que se señaló que: “mientras se encuentran en el proceso de erradicación, los GME, en este primer lote y como es común, el Grupo EXDE en conjunto con el equipo de bloqueo se de splazan hacia el otro lote, lugar donde lamentablemente ocurrieron los hechos, a realizarle el proceso de revisión previa al ingreso de los GME”.
Expresó que el Ejército Nacional no cumplió con el protocolo de seguridad que prescribe que antes de la llegada de los erradicadores civiles al área, la fuerza pública debe inspeccionar y verificar el terreno para asegurase de que se encuentra libre de artefactos explosivos , pues en este asunto la inspección se hizo unos minutos antes del ingreso de los erradicadores, lo que evidencia una falta de planeación en la iden tificación del terrero en el que se iba a adelantar la erradicación.
Esgrimió que, de acuerdo con el informe de la Procuraduría General de la Nación del año 2012, sobre la situación de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos, el incumplimiento del protocolo de seguridad suele ser una práctica generalizada, pues en este se afirmó que: “los erradicadores entrevistados fueron contundentes al afirmar que en la práctica, la labor de detección de explosivos (MAP o AEI) se realiza “sobre la marcha”, una v ez ya iniciada la labor misma de erradicación. Es decir, no existe una certeza ex ante de que la zona a ser erradicada se encuentra libre de sospecha y limpia de artefactos explosivos”.
Expuso que, según el informe del coordinador zonal, mientras los
iniciada la labor misma de erradicación. Es decir, no existe una certeza ex ante de que la zona a ser erradicada se encuentra libre de sospecha y limpia de artefactos explosivos”.
Expuso que, según el informe del coordinador zonal, mientras los erradicadores civiles eliminaban plantas de coca en un terreno, explotó una mina a menos de 200 metros de ellos, dejando un cráter de 2 metros.
Adujo que esa circunstancia era suficiente para activar las obligaciones derivadas del artículo 14 de la Ley 759 d e 2002 y del numeral 2 del artículo 5 de la Convención de Ottawa, si se tiene en cuenta que la fuerza pública ya tenía conocimiento de la posible existencia de un campo minado en el área.
Resaltó que la irregularidad en comento fue advertida en el informe del coordinador zonal que señaló: “no teniendo en cuenta lo sucedido continúan en el correspondiente proceso de revisión al mismo lote en donde previamente los GME van a ser ingresados, desconociendo que ya el sector se encuentra contaminado por la explosión ocasionada anteriormente”.
Advirtió que una vez terminada la supuesta inspección del lote, el comandante del EXDE del Ejército Nacional autorizó el ingreso de los civiles erradicadores a un cultivo de coca que, en realidad, era un campo minado, lo cua l quedóDemandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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consignado en el informe del coordinador zonal en los siguientes términos: “igualmente terminada la revisión se procede a la firma de la planilla de verificación de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos Móviles de Erradicación al cultivo a erradicar”.
Manifestó que unos minutos después de que los erradicadores civiles ingresaran al terreno por la autorización del comandante EXDE del Ejército Nacional, estalló otra mina antipersonal en el momento en que el señor Arcadio Restrepo Arce se encontraba arrancando una mata de coca.
Destacó que el coordinador zonal dudó de la explicación suministrada por el grupo EXDE, que supuestamente acababa de revisar el cultivo, lo cual expuso bajo las siguientes considerac iones: “la razón para que no fuese detectada esta mina afirma el grupo EXDE se encontraba muy profunda y adicionalmente se encontraba desde hace mucho tiempo colocada en este punto, razón por la cual el canino y el gancho no la detectaron. Razón que no veo consecuente con los hechos enunciados anteriormente. Esta se encontraba amarrada a la mata la cual al momento de ser jalada detonó”.
Reseñó que la investigación del accidente por parte de la Administradora de Riesgos Laborales - ARL Positiva evidenció qu e la mina antipersonal se encontraba adherida a una planta de coca y no enterrada en forma subterránea.
Hizo alusión a que una adecuada valoración de la prueba denominada
Riesgos Laborales - ARL Positiva evidenció qu e la mina antipersonal se encontraba adherida a una planta de coca y no enterrada en forma subterránea.
Hizo alusión a que una adecuada valoración de la prueba denominada “informe del coordinador zonal de Antioquia” de manera conjunta con el informe de se ptiembre de 2012 de la Procuraduría General de la Nación y la investigación del accidente elaborado por ARL Positiva, permitían establecer que:
1. El Ejército Nacional incumplió con el protocolo de seguridad para la erradicación, porque no adelantó las t areas de identificación, inspección y aseguramiento del área a despejar antes de la llegada de los erradicadores a la zona; quedó demostrado que las labores se realizaron cuando aquellos ya estaban en el terreno.
2. Una vez estalló la primera mina antiper sonal, el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en la zona; sin embargo, incumplió con el deber de señalizar el área y no garantizó la exclusión de civiles del terreno.
3. El comandante del Grupo EXDE del Ejército N acional autorizó el ingreso de erradicadores civiles a un lote en el que, minutos antes, había estallado una mina.Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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4. El Ejército Nacional incumplió el protocolo de verificación y aseguramiento de la zona, ya que afirmó que la mina antipersonal que hirió a l señor Arcadio Restrepo se encontraba a gran profundidad, cuando se demostró que en realidad estaba adherida a una planta, lo que la hacía mucho más fácil de detectar, si se hubiera hecho una inspección detallada del cultivo.
Explicó que la carga de la p rueba respecto del cumplimiento de los protocolos y deberes legales recaía sobre el Ejército Nacional, institución que se limitó a afirmar en forma genérica que los acató, pero sin demostrarlo.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la negativa de las pretensiones de la demanda en una frase aislada del informe del coordinador zonal que señaló: “la revisión realizada por el Grupo EXDE al cultivo se llevó a cabo con todos los protocolos y procedimientos ”, pero omitió que el propio coor dinador advirtió que dicho grupo no tuvo en cuenta el estallido de la primera mina “a unos pocos metros” de donde se encontraba el demandante y autorizó el ingreso de los erradicadores.
Sostuvo que si la autoridad judicial accionada requería de más prueba s para determinar el cumplimiento de los protocolos por parte del Ejército Nacional , tenía la potestad legal de decretar una prueba de oficio para mejor proveer, de acuerdo con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
Añadió que en la sente ncia se indicó que no era viable la aplicación del
tenía la potestad legal de decretar una prueba de oficio para mejor proveer, de acuerdo con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
Añadió que en la sente ncia se indicó que no era viable la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional, con la tesis de que la víctima asumió voluntariamente el peligro de ser herido por una mina antipersonal, al suscribi r un contrato para el desarrollo de la actividad peligrosa de erradicación de cultivos ilícitos.
Indicó que, para dicho propósito, el tribunal citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con el ingreso de soldados voluntarios a las filas del Ejército Nacional , sin que aquella resulte aplicable al caso, toda vez que con la argumentación expuesta se efectuó el traslado del riesgo de una actividad peligrosa a un civil protegido por el Derecho Internacional Humanitario.
Resaltó que, de las pruebas allegadas al proceso, se podía establecer que la víctima no asumió el riesgo de muerte o lesión con minas antipersonales, cuando fue reclutado como erradicador de cultivos, para cuyo efecto citó los siguientes elementos de convicción:
1. Contrato de trabajo suscrito el 21 de febrero de 2011, entre Arcadio Restrepo Arce y la empresa Empleamos S.A., cuyo objeto era el siguiente: “ El trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR bajo la modalidad deDemandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S. las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO
DE PRESTACÓN DE SERVICIOS 052-2011 FASE 1 2012”.
En la cláusula quinta se estipuló: “Los trabajadores en misión previa a la firma de este contrato fueron capacitados por EMPLEAMOS S.A . acerca de las funciones y las medidas de seguridad que deben guardar mientras desempeñan la labor como erradicadores, de igual manera conoce y es consciente de todos los riesgos existentes al momento de ejecutar la labor encomendada” (sic).
2. Contrato de prestación de servicios 52 entre Acción Social y Empleamos S.A., en donde se consignó: “8) Que para contrarrestar los efectos devastadores de los cultivos ilícitos y en general del narcotráfico, el Gobierno Nacional estableció como prioritario en su Plan Nacional de Desarrollo 20062010, el establecimiento de una política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, la cual está orientada hacia la desarticulación de los procesos de producción, comercialización y consumo de drogas, promoviendo la erradicación forzosa y voluntaria de los cultivos ilícitos”.
El objeto del contrario de prestación de servicios era el siguiente: “contratar
desarticulación de los procesos de producción, comercialización y consumo de drogas, promoviendo la erradicación forzosa y voluntaria de los cultivos ilícitos”.
El objeto del contrario de prestación de servicios era el siguiente: “contratar una empresa de servicios temporales quien proporcionará el personal en misión encargado de la erradicación para cumplir con las metas de la estrategia de erradicación manual forzosa adelantada por el grupo móvil de erradicación del programa contra cultivos ilícitos – PCI”.
3. Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte . En el apartado 4.1. denominado “ Descripción del cargo actual”, el código que se asigna a la ocupación de erradicador de cultivos ilícitos es el 621, que corresponde a “obreros de agricultura” de acuerdo a la Resolución 1830 de 1999 que regula la materia.
Advirtió que ninguno de los apartados d el contrato de trabajo suscrito entre la víctima y Empleamos S.A., ni en el contrato de prestación de servicios entre esta y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, se mencionó acerca de la asunción de riesgos de minas antipersonal para el desarrollo de la labor de erradicación de cultivos ilícitos, aunado a que la categoría de riesgos pro fesionales en la que se inscriben los erradicadores de cultivos ilícitos en la ARL es la de “obreros de agricultura”.
Enfatizó en el hecho de que en el expediente no había prueba que permitiera concluir al tribunal que la víctima conocía y aceptaba el rie sgo de la existenciaDemandante: Arcadio Restrepo Arce y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Enfatizó en el hecho de que en el expediente no había prueba que permitiera concluir al tribunal que la víctima conocía y aceptaba el rie sgo de la existenciaDemandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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de minas antipersona l para ejecutar las labores agrícolas de erradicación de cultivos ilícitos, pero sí existen pruebas de que los erradicadores no son informados ni conocen los riesgos a los que se ven expuestos, y menos aún son capacitados ni se les brinda protección para asumir el peligro, tal como lo señaló la Procuraduría General de la Nación en el informe de septiembre de 2012.
Aseveró que la fuerza pública es la encargada de garantizar la seguridad de los civiles que participan en la erradicación de cultivos ilícitos, dada la posición de garante que asume en cumplimiento de la política públic a del Estado en esa materia; además, un riesgo propio del conflicto no puede ser asumido por un civil, de acuerdo con el principio de distinción.
3.2. Estructuración del desconocimiento del precedente
Refirió que con la providencia cuestionada se desatendió la línea jurisprudencia de responsabilidad por riesgo excepcional en los casos de las lesiones padecidas por los erradicadores civiles d e cultivos ilícitos. Para el efecto, citó las siguientes sentencias dictadas por la Sección Tercera del
Consejo de Estado:
lesiones padecidas por los erradicadores civiles d e cultivos ilícitos. Para el efecto, citó las siguientes sentencias dictadas por la Sección Tercera del
Consejo de Estado:
1. 11001-03-15-000-2017-00231-00 del 18 de mayo de 2017
2. 50001233100020070032201 del 21 de noviembre de 2018
3. 11001-03-15-000-2020-03457-01 del 26 de noviembre de 2020
4. 50001233100020060093701 del 10 de febrero de 2021
5. 05001-23-31-000-2010-00511-01 del 10 de febrero de 2021
Sostuvo que, de las providencias referenciadas, en cuatro se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios sufridos por los erradicadores: tres de ellas bajo el título de imputación de riesgo excepcional y una por falla del servicio, y solo uno de los fallos negó las pretensiones con argumentos similares a los expuestos en la sentencia objeto de controversia.
Adujo que la posición mayoritaria considera que la ocurrencia de ese tipo de daños debe analizarse desde la perspectiva del título de imputación de riesgo excepcional y que las víctimas de la materialización del riesgo n o tienen la obligación de soportarlo bajo ningún concepto.
Asimismo, indicó que se desconoció la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que seDemandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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determinó que: “habrá lugar a declarar la responsabilida d del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”.
Reiteró que la mina antipersona que lesionó al señor Arcadio Restrepo Arce estaba adherida a una planta de coca dentro de un cultivo ilícito que estaba erradicando el GME con el Ejército Nacional, es d ecir que no estaba plantada de forma aleatoria en un camino o en un potrero, sino que iba dirigida contra quien intentara arrancarla.
Resaltó que la sentencia materia de debate desconoció la doctrina del riesgo previsible y evitable definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)3, en el sentido de que existe responsabilidad estatal cuando confluyen tres elementos, incluso cuando el hecho antijurídico es materializado por un tercero y no por el Estado, a saber: i) el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato; ii) un individuo o grupo de individuos determinados sobre los que pueda recaer el riesgo, y iii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo por parte de las autoridades estatales
una situación de riesgo real e inmediato; ii) un individuo o grupo de individuos determinados sobre los que pueda recaer el riesgo, y iii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo por parte de las autoridades estatales
Esbozó que en este asun to se cumplió con el presupuesto de la proximidad con un órgano del Estado, ya que se demostró que la erradicación de cultivos ilícitos es una política pública del Estado, y el Ejército Nacional junto con los GME son los encargados de esa labor, además de que deben garantizar seguridad y protección a los erradicadores
3.3. Estructuración de la violación directa de la Constitución
Arguyó que el defecto de violación directa de la Constitución se configuró por desconocerse el principio de distinción y la pro hibición internacional de someter a la población indígena a trabajos de alto riesgo.
Manifestó que en la sentencia cuestionada se indicó que la víctima asumió el riesgo de que le explotara una mina antipersona por el solo hecho de haber suscrito un contra to de trabajo como erradicador agrícola de cultivos ilícitos , pero ello no puede implicar una renuncia a la protección del Derecho Internacional Humanitario; sin embargo, según lo expuesto en la providencia, un acuerdo de voluntades entre particulares susp ende la aplicación de dicho principio.
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Defensor de Derechos Humanos contra Guatemala (nota 3, párrafo 149) ; caso González y otras (Campo Algodonero) contra México (nota 109, párrafo 280).Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Guatemala (nota 3, párrafo 149) ; caso González y otras (Campo Algodonero) contra México (nota 109, párrafo 280).Demandante: Arcadio Restrepo Arce y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-10407-01
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Planteó como ejemplo de asunción de riesgos el caso de las personas que ingresan a la carrera militar en ejercicio de la autonomía de la voluntad o en cumplimiento de un deber constitucional, para señalar que a partir de ese momento dejan de ser civiles y se convierten en parte de los actores del conflicto armado, pero en razón de ello reciben la preparación, protección y el régimen de seguridad social acorde con esos riesgos.
Añadió que la Corte Constitucional ha señ alado que el principio de distinción implica que “las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, pues estos últimos nunca pueden ser objeto de acción bélica”, y resaltó que “las partes bélicas no pueden involucrar en la gu erra a los civiles, utilizándolos como escudos o desplegando alguna conducta que los exponga ante los ataques del “enemigo” (…) Esto es así pues si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten”4.
Afirmó que quien expuso al señor Arcadio Restrepo Arce a los riesgos del conflicto armado fue el propio Estado a través del Ejército Nacional, en la
debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten”4.
Afirmó que quien expuso al señor Arcadio Restrepo Arce a los riesgos del conflicto armado fue el propio Estado a través del Ejército Nacional, en la medida en que lo involucr ó en un operativo militar en el que se confundían civiles y soldados en la erradicación de los cultivos ilícitos, que hacen parte del narcotráfico y, este a su vez, del conflicto armado.
Acotó que en el punto cuarto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se reconoció en forma textual que el “el cultivo, la producción y comercialización de las drogas ilícitas también han atravesado, alimentado y financiado el conflicto interno”.
Resaltó que se desconoció el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, en la medida en que los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas y tribales no pueden estar sometidos a condiciones de trabajo peligrosos para su salud, en particular como consecuencia de su exposició n a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas5.
4. Trámite de la solicitud de amparo
El escrito contentivo de la acción de tutela fue radicado el 25 de noviembre de de 202 1, a través del aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial. Mediante auto del 2 de dici
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