CE - 110010315000202110438011SENTENCIA20220707084428
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110438011SENTENCIA20220707084428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2021 10438 01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JHON JAIRO MÚNERA
TESIS: SE MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR,
DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. SUBSIDIO FAMILIAR SOLDADO PROFESIONAL. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA APLICÓ LA NORMA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE CONSOLID Ó EL
DERECHO. NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO
PROCESO, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 18 de febrero de 2022, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de
1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000 2021 10438 01
CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de
1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2
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ACTOR: JHON JAIRO MÚNERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la referencia.
I. – ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor JHON JAIRO MUNERA, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad social y a los principios a la seguridad juríd ica y a la favorabilidad, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO2, al haber proferido la sentencia de 27 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001 3333 001 2018 00366 01.
I.2.- Hechos
Señaló que el 16 de agosto de 2001 , ingresó al EJÉRCITO NACIONAL a prestar el servicio militar y a partir del 1o. de junio de
2 En adelante el TRIBUNAL.3
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ACTOR: JHON JAIRO MÚNERA
2 En adelante el TRIBUNAL.3
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2003, continuó en la institución como soldado profesional.
Explicó que mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre 2000 3, el Presidente de la República creó el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unió marital de hecho vigente, no obstante, dicha disposición fue derogada mediante el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 20094.
Anotó que mediante el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 5, el Gobierno Nacional volvió a crear el subsidio de vivienda familiar, pero en una cuantía inferior a la que se había reconocido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Aseguró que mediante sentencia de 8 de junio de 2017, proferida dentro del expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”
3 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”.4
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Comentó que el 12 de septiembre de 2014 contrajo matrimonio, por lo que le fue reconocido el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de esa anualidad.
Agregó que, en atención a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el 29 de noviembre de 2017 , solicitó a su empleador el reajuste del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Indicó que ante el silencio de la entidad, en el año 2018 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001 3333 001 2018 00366 0 0, con la finalidad de que se ordenara el reajuste de su subsidio familiar, con base en lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
subsidio familiar, con base en lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA 6 que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
6 En adelante el Juzgado.5
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Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 27 de mayo de 2021, confirmó la decisión inicial en razón a que, a su juicio, en la medida que contrajo matrimonio con posterioridad al 1o. de julio de 2014, el subsidio familiar debía ser reconocido con base en el Decreto 1161 de esa anualidad y no del Decreto 1794 de 2000.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo en la medida que no fueron aplicados los efectos “ex tunc” ni las consideraciones de la sentencia bajo la cual fue declarada la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Arguyó que el hecho de que en la decisión cuestionada se haya convalidado la aplicación del Decreto 1161 de 2014, relativo al
la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Arguyó que el hecho de que en la decisión cuestionada se haya convalidado la aplicación del Decreto 1161 de 2014, relativo al reconocimiento del subsidio familiar en cuantía de l 23% del sueldo básico, desconoce las hipótesis que llevaron a que en la sentencia de 8 de julio de 2017, se declarara la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Explicó que en la referida sentencia el Consejo de Estado estimó que6
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la expedición del Decreto 3770 de 2009 había constituido un retroceso en los derechos prestacionales de los soldados profesionales.
Apuntó que si bien la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, no se pronunció frente al Decreto 1161 de 2014, sus consideraciones resultan aplicables, en cuanto a que no puede haber una desmejora salarial y prestacional de los soldados profesionales.
Argumentó que existe una desigualdad entre los soldados profesionales, porque a algunos con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar les fue reconocido hasta en el 62,5% del sueldo básico, mientras que para otros con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, dicha prestación es menor.
Sostuvo que, para su caso particular, al haber contraído matrimonio
del sueldo básico, mientras que para otros con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, dicha prestación es menor.
Sostuvo que, para su caso particular, al haber contraído matrimonio el 12 de septiembre de 2014, le fue reconocido el subsidio familiar en cuantía del 23% del salario con base en el Decreto 1161 de 2014, norma que debe ser inaplicada por contener un trato desigual y regresivo.
I.4.- Pretensiones7
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Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual, conforme a la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados declare la Nulidad de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
fundamentales invocados declare la Nulidad de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
3. Que una vez ordenada la nulidad sol icitada, se ordene a la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo del Quindío que profiera nueva sentencia en la cual se ordene que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que el actor consolid ó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque en síntesis los argumentos que plantea el actor fueron los mismos que formuló y que fueron resueltos en el proceso ordinario origen de la controversia.
Sostuvo que, en todo caso, la sentencia cuestionada no adolece de8
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ninguna irregularidad, en razón a que en esta fueron analizados de forma profunda y coherente los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio familiar reclamado.
Agregó que “[…] si bien se alude a la presunta incursión en un defecto
ninguna irregularidad, en razón a que en esta fueron analizados de forma profunda y coherente los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio familiar reclamado.
Agregó que “[…] si bien se alude a la presunta incursión en un defecto de carácter material o sustantivo de la decisión, resulta evidente que tal apreciación, constituye la inconformidad de la parte actora con la misma que le resultó desfavorable, según el análisis y lo resuelto por el Juez de segunda instancia competente para ello […]”.
Manifestó que en la providencia cuestionada estudió los alcances del fallo del Consejo de Estado que el actor estima como desconocido, para concluir que le era aplicable el Decreto 1164 de 2014, porque había contraído matrimonio durante su vigencia.
Afirmó que el fallo se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 7 de marzo 19967 a los Jueces de la República, para que dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos expuestos a su consideración.
7 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.9
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I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA y el JUZGADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso,
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I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA y el JUZGADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno frente al fondo del asunto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró la improcedencia de la acción de tutela en la medida que, a su juicio, los argumentos del actor están encaminados a volver sobre una controversia ya deci dida por el juez natural del asunto.
Explicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le corresponde al juez de amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Agregó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte10
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desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó
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desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, para conceder el amparo pretendido.
Explicó que teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1161 de 2014 es contrario al principio de progresividad por lo que debe ser inaplicado.
Afirmó que dicha tesis fue sostenida por la Sección Primer a del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de abril de 2021 8, proferida dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 11001 0315 000 2021 00197 00.
Agregó que, de igual forma, dicha tesis f ue aplicada por la Sección Segunda -Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 29 de abril de 2021, proferida dentro
8 CP Hernando Sánchez Sánchez.11
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del proceso identificado con el número único de radicación 1100 1 3335 008 2019 00223 01.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
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del proceso identificado con el número único de radicación 1100 1 3335 008 2019 00223 01.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,12
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Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia d e la
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia d e la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:13
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccione s[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la cons umación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se h ubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se h ubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos14
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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas par a revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o caus ales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez15
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actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión q ue afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión q ue afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho16
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identificado con el número único de radicación 63001 3333 001 2018 00366 01.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, al
00366 01.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, al haber desconocido las consideraciones y efectos “ex tunc ” de la sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 0325 000 2010 00065 00.
Los disensos del actor radican en que, a su juicio, conforme con el precedente que invoca tiene derecho a que se le reliquide el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, este último porque además resulta más favorable que el Decreto 1161 de 2014.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que la declaró improcedente al estimar que se trata de una reiteración de los mismos argumentos resueltos en el proceso ordinario.
En la impugnación el actor reiteró sus argumentos iniciales y agregó que la tesis que aduce ha sido aplicada por esta Sección y el Tribunal17
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Administrativo de Cundinamarca al resolver casos similares.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que pese a que el actor alega la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que sus
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Administrativo de Cundinamarca al resolver casos similares.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que pese a que el actor alega la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos van dirigidos a proponer la existencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial , razón por la que circunscribirá su estudio a este último.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, por negar la reliquidación del subsidio familiar del actor con base en el Decreto 1794 de 2000.
La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el a quo, la presente acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales ; contra la decisión cuestionada frente a dichos disensos no proceden recursos18
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000 2021 10438 01
ACTOR: JHON JAIRO MÚNERA
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y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de
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y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, así como al del subsidio familiar de los soldados profesionales, para en seguida resolver el caso concreto.
Del desconocimiento del precedente judicial
En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia
9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).19
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constitucional.
En efecto, en la sentencia T -267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó:
“[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretaci
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