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CE - 110010315000202110490001SENTENCIA20220303113828

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110490001SENTENCIA20220303113828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Demandante: MELBA LILIAN FRANCO ÁLVAREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente - prescripción de la acción disciplinaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Melba Lili an Franco Álvarez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B , en ejercicio de la acció n de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito enviado el 18 de noviembre de 2021 1 al buzón web de la Secretaría General de esta Corpo ración, la señora Melba Lili an Franco Álvarez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B , con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y a la defens a, mínimo vital, igualdad, seguridad social, imparcialidad, inmediación de la prueba y legalidad”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 27 de mayo de 2021, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 29 de enero de 2015, a través del cual se accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda que p resentó la señora Melba Lilian Franco Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación –

1 El expediente volvió a subir al despacho el 19 de enero de 2022, una vez tramitado el auto que declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con ocasión de la sanción disciplinaria que se le impuso.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, mínimo vital, igu aldad, seguridad social, imparci alidad, igu aldad, eficacia, inmediación de la prueba y legalidad, en consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B., y/o quien corresponda, dejar sin efecto la sentencia de fech a 27 de may o de 2021, y en consecuencia se ordene emitir un nuevo fallo confirmando lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2015.” (Sic a toda la cita)2

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a con tinuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a con tinuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Melba Lilian Franco Álvarez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con e l objeto de obtener la nulidad de la decisión de 13 de julio de 2012, la cual confirmó la providencia de 20 de octubre de 201 0 que l a sancionó en el marco de un proceso disciplinario adelantado en l a época en que fungía c omo auxiliar de enfermería del Hospital Central de la Policía.

5. Lo anterior, por cuanto en el trámite disciplinario se resolvió que la actora incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del art ículo 48 de la Ley 734 de 2002 3, consistente en haber cometido una conducta considerada como delito al sustraer varios elementos de enfermería de propiedad del hospital Central de la Policía Nacional , por lo que fue sancionada con destitución e inhabilidad general por espacio de 10 años.

6. El medio de control mencionado le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que, mediante el fallo de 29 de enero de 2015, decidió acceder a las pretensiones y declaró la nulidad del acto principal de primera instancia de 20 de octubre de 2010 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la

principal de primera instancia de 20 de octubre de 2010 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la investigación con radicación: 1906 -2007, y del acto administrat ivo en segunda instancia de 13 de julio de 201 2, proferido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se decidió confirmar la sanción impuesta en c ontra de la accionante, por cuanto estimó que:

2 Folio 10 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI. 3 “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en raz ón, con o casión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.(…)”Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “...En vista que la impugnación de la parte actora fue desatada mediante providencia proferida por el Ministro de Defensa Na cional el 13 de julio de 2012 y notificada el 27 de julio de 2012 (fl. 341), este acto administrativo excedió el término legal necesario para suspender el término prescriptivo, toda vez que

notificada el 27 de julio de 2012 (fl. 341), este acto administrativo excedió el término legal necesario para suspender el término prescriptivo, toda vez que transcurrió un plazo de cinco (5) a ños, once (11) meses y nueve (9 ) días, sin que se hubiese notificado, razón por la cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

Así las cosas y considerando que la accionante acreditó ante esta instancia judicial que los actos administrativos, es decir, el fallo de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2010 y el fallo de segunda instancia proferido el 13 de julio de 2012, se encuentran viciados de nulidad por haber culminado la acción disciplinaria con posterioridad al término de prescripción establecido legalmente, por lo que la Sala se releva del estudio de los demás argumentos de la demanda.

En virtud del análisis precedente se concluye que los actos demandados, están incursos en causal de nulidad por lo que d eberán ser anulados para luego ordenar el restablecimiento del derecho a que haya lugar.” (sic para toda la cita)

7. Inconforme con l o ante rior, la entidad demandada apeló dicha decisión de la cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Consejo de Esta do – Sección Segunda – Subsección B, que, por medio del fallo de 27 de mayo de 2021 revocó la providencia de primera instancia, en tanto consideró que:

“...Finalmente, la Sala considera que la declaratoria de prescripción de la acción pregonada en el fallo recurrido no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada a la señora Melba Lilian Franco Álvarez ocurrió el día 16

“...Finalmente, la Sala considera que la declaratoria de prescripción de la acción pregonada en el fallo recurrido no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada a la señora Melba Lilian Franco Álvarez ocurrió el día 16 de agosto de 2006, que fue cuando le encontraron elementos de enfermería de propiedad del Hospital Central de la Pol icía Nacional. En est e sentido, y como el acto primigenio de ntro del proceso disciplinario se profirió el 20 de octubre de 2010, y este quedó notificado el 18 de noviembre de 2010 a la disciplinada , es claro que no han trascurrido los 5 años previsto (sic) en el artículo 30 de la Le y 734 de 2002, tal como lo estableci ó la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria.”

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La señora Melba Lilian Franco Álvarez aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso , a la defensa, mínimo vital, igualdad, seguridad social, imparcialidad, inmediación de la prueba y legalidad”. Si bien la accionante no denominó los yerros en los que presuntamente incurrió la a utoridad judicial accionada, lo cierto es que la inconformidad que planteó se adecúa a los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente, por las razones que se exponen a continuación:

9. En lo relacionado con el defecto sustantivo, señaló que la providencia atacada no tuvo en cuenta que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda

precedente, por las razones que se exponen a continuación:

9. En lo relacionado con el defecto sustantivo, señaló que la providencia atacada no tuvo en cuenta que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la acción disciplinaria culminó el 27 de juli o de 2012, cinco años y once meses después de la comisión de la falta, esto es, el 16 de agosto de 2006, transgrediendo lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

10. Argumentó que en el transcurso de la investigación disciplinaria se profirieron dos autos de apertura de indagación preliminar, el 19 de mayo de 2007 y de 21 de diciembre de 2007, situación que vulner ó el artículo 150 del Código Único

Disciplinario.Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

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11. Así mismo, adujo un defecto fáctico, en cuanto afirmó que en el trámite no le fue notificada la prueba t rasladada que se surtió en el proc eso penal y que los testimonios legalmente recepcionados son contradictorios, razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta para soportar la sanción impuesta.

12. Precisó que la autoridad judicial accionada con el fallo le dio una interpretación

testimonios legalmente recepcionados son contradictorios, razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta para soportar la sanción impuesta.

12. Precisó que la autoridad judicial accionada con el fallo le dio una interpretación diferente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo cual se presta para que no haya igualdad frente a todos los ciudadanos y vulnera su derecho al debido proceso trasgrediendo los artículos 13 y 29 superiores, respectivamente.

13. Sostuvo que el fallo enjuiciado demuestra que de l a interpretación del primer inciso del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, referido al conteo de los cinco años del término de prescripción de la acción discip linaria, se encuentran postu ras divergentes al interior del Consejo de Estado, y así mismo, el criterio concebido por la Corte Constitucional al respecto es dis ímil al de la Alta Corporación de lo

Contencioso Administrativo.

14. Por último, manifestó que se incurrió en un desconocimiento de precedente, por la inobservancia de los postulados de la sente ncia C-401 de 2010, cuyos efectos son erga omnes, respecto del conteo del término de prescripción, la cual

se ha cifrado dentro de los siguientes términos:

“...La Corte también se ha p ronunciado s obre l a prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma “… es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o c esa el derecho del Estado a impon er una sanción.”1 Puntualizó la Cor te que este fenómeno tiene operancia, “(…) cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación,

Estado a impon er una sanción.”1 Puntualizó la Cor te que este fenómeno tiene operancia, “(…) cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectiv o, con decisión de mérito. E l vencimiento de d icho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la p rovidencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.”

15. Expresó que t eniendo en cuenta la sentencia atacada , se observa n dos precedentes jurisprudenciales enfrentados: el primero, generado por el criterio del Consejo de Estado, en vir tud del cual la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio, dejando abierto el término para resolver la segunda i nstancia o vía gubernativa; y el segundo, concebido por la C orte Constitucional, según la cual el proceso disciplinario debe haberse adelantado y concluido con decisión de mérito antes de los 5 años, en otras palabras, que dentro de dicho término se haya d ictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación.

16. Finalmente, señaló que es una persona de escasos recursos, y que la decisión de cierre viol ó sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y al mínimo vi tal, pues al no poder trabajar , se le impide cubrir sus necesidades

16. Finalmente, señaló que es una persona de escasos recursos, y que la decisión de cierre viol ó sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y al mínimo vi tal, pues al no poder trabajar , se le impide cubrir sus necesidades básicas como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, etc.Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Trámite de la acción de tutela

17. Por me dio de l acta de 29 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto la acción de tutela con radicado N° . 1100103-15-0002021-10490-00 al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto.

18. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su im pedimento para conocer e intervenir en la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, al considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artícu lo 56 de la Ley 906 de 2004 , aplicable al trámite de la acci ón de t utela por la r emisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

19. Lo anterior, por cuanto en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo

trámite de la acci ón de t utela por la r emisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

19. Lo anterior, por cuanto en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D participó en la Sala de Decisión que di ctó el fallo d e primera instancia del 29 de enero de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° . 25000-23-42-0002013-06146-00, contra el que se interpuso el recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de la sentencia del 27 de mayo de 2021 y que es obje to de la acción de tutela.

20. El 13 de diciembre de 2021, la Secretaría General remitió el expediente del vocativo de la referencia al despacho de la magistrada que funge como ponente del presente fallo.

21. Mediante auto del 2 de febrero de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado - Sección Segund a - Subsección B , como autoridade s judiciales accionadas.

22. Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a los magistrados del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como autoridad que conoció e n primera instancia el asunto y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que fungieron como parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se

Subsección D, como autoridad que conoció e n primera instancia el asunto y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que fungieron como parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate y al Ministerio Público.

1.5. Intervención

23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente6, se presentó la siguiente intervención:

4 Índice 16 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 7 del mismo mes y año 6 De conformid ad con las notifica ciones obrantes en el expedient e digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 1 2458, 12459, 12460, 12461, 12462, 12463, 12464, 12465 y 12466 del 7 de febrero de 2022.Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1. Policía Nacional

24. Con escrito remitido el 11 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el jefe del área jurídica solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamenta les de la accionante. Expresó que con fundamento en el análisis realizado en el tr ámite

General de la Corporación, el jefe del área jurídica solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamenta les de la accionante. Expresó que con fundamento en el análisis realizado en el tr ámite disciplinario la falta cometida por la actora fue gravísima, lo que conllevó a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.

25. Señaló que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada estuv o ajustada a derecho por cuanto observó las leyes aplicables al caso ya que los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria se generaron el 16 de agosto de 2006 y el fallo de primera instancia se profirió el 20 de octubre de 2010, siendo notificado el 18 de noviembre de ese mismo año , es decir que tra nscurrieron, 4 años, 2 meses y 4 días contados desde el mo mento de la comisión de la falt a disciplinaria has ta la sentencia de primera instancia, desvirtuando así los planteamientos de la parte demandante.

26. Indicó, que en este caso no se está ante un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente o injustificada, y que la accionante está haciendo uso de est a acción constitucional para que s e acceda a sus pretensiones sin tener en cuenta que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario.

27. A pesar de que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Melba Lilian F ranco Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, m odificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

29. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.2. Legitimación en la causa

30. El inciso 1º del artículo 86 Consti tucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección i nmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resu lten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

31. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulne rada o amenazada en uno de s us derechos fundamentales podráDemandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejercer la acción descri ta por sí mismo o p or representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

32. Desde el prof erimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199 77, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fo ndo, en la m edida en que se an aliza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

33. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

34. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activ a constituye una ga rantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del am paro que se solicita al juez c onstitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del am paro que se solicita al juez c onstitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

35. En la sentencia T-435 de 2016 10, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundame ntales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20 1611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitim ación en la causa de las parte s es un deber d e los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12

36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 13, la Sala advierte que la señora Melba Lilian Franco Álvarez es la titular de los derechos fundamentales

7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Re visión, S entencia T -416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Glo ria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Con stitucional, Sala Plena, Sentencia SU -454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Ortiz Delgado 11 Corte Con stitucional, Sala Plena, Sentencia SU -454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el m ismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constituc ional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al es tudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumpl imiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al te nor del a rtículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instau ración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotami ento de l os mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrenci a de un perjuicio irremediable (subs idiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, e studiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia del 27.02.20., M.P. R ocío

ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, e studiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia del 27.02.20., M.P. R ocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10490-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que reclama, en consideración a que fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada.

37. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por act iva, presupuesto procesal qu e al superarse permite el estudio sobre los r equisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

38. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estad o – Sección Seg unda – Subsección B que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

2.3. Problema jurídico

39. Teniendo en cuenta la situación fáctica e xpuesta p or la accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

39. Teniendo en cuenta la situación fáctica e xpuesta p or la accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedi bilidad a djetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:

● ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al “debido proc eso y a la d efensa, mínimo vital, igualdad, seguridad social, imparcialidad, inmediación de la prueba y legalidad” de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 29 de enero de 2015, que había accedido a las pretensiones de la señora Melba Lilia n Franco Álva rez, para en su lugar negar las en el cu rso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional?

41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judi cial; (ii) el es tudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judi cial; (ii) el es tudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la dive rsidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y

14 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.Demandante: Melba Lilian Franco Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-0

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