CE - 110010315000202110600011SENTENCIA20220407104140
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110600011SENTENCIA20220407104140
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-01
Demandantes: NONATO DE LA CRUZ SÁNCHEZ VARGAS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “C”
Tema: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Análisis de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 26 de noviembre de 2021 , los señores Nonato de la Cruz, Amelia del
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 26 de noviembre de 2021 , los señores Nonato de la Cruz, Amelia del Socorro, Julio Enrique, Heri berto Antonio, Hernán Darío, Myriam F anny y María Berenice Vargas Sánchez, Marine Haydé Zapata Peláez, Diego Al fonso y Emma Ruth Vargas Zapata y Gil berto Ever gisto Vargas Montoya , por medio de apoderado judicial 1, ejerci eron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, a la igualdad , de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
2. La parte actora consideró vulnerados sus derechos, con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 11 de no viembre de 2020, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión el 17 de julio de 2013, que había accedido parcialmente a las preten siones de la demanda y, en su lugar, las negó , en el proceso de reparación directa que la parte actora instauró en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicat ura, la Fiscalía General de la N ación y el
1 La parte demandante confirió poder especial al abogado J avier Leónidas Villegas Posada, con el lleno de los requisitos legales.Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
lleno de los requisitos legales.Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
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Ministerio de Justicia y del Derecho, que se tramitó bajo el radicado N.o 05001-2331-000-2002-04699-01.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
“PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Nonato de la Cruz Va rgas Sánc hez y Ot ros, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 -23-31-000-200204699-01 (50904) del 11 de noviembre de 2020.
TERCERO: Que se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el
Administrativo Sección Tercera Subsección C, que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional.” (Sic para lo transcrito)
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Nonato de la Cruz, Amelia del Socorro, Julio Enrique, Heri berto Antonio, Hernán Darío, Myriam F anny y María Berenice V argas Sánchez, Marine Hayd é Zapa ta Peláez, Diego Al fonso y Emma Ruth Vargas Zapata y Gilberto Ever gisto Vargas presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Ju dicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho , c on el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad que sufri ó el primero de los mencionados , como consecuencia d e la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el proceso que se adelantó por los delitos de homicidio y concierto para conformar bandas de justicia pri vada.
5. El Tribunal Administrativo de Antioqu ia – Sala Cuarta de Descongestión , previo el trám ite proce sal correspondiente, dictó sentencia el 17 de julio de 2013 en la que (i) declaró la fa lta de legitimación en la causa por pasiva de la
previo el trám ite proce sal correspondiente, dictó sentencia el 17 de julio de 2013 en la que (i) declaró la fa lta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho ; (ii) exoneró de responsabilidad al Consejo Superior de la Judica tura; y ( iii) declaró la respons abilidad administra tiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación deDemandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
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la libertad que sufrió el señor Nonato de la Cruz Vargas , la cual calificó de injusta al aplicar el régimen de responsabilidad objet ivo, bajo e l título de imputación de daño especial .
6. La parte de mandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de a pelación con tra el fallo d e primera instancia , los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsecció n “C”, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020 , que confirmó la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Justic ia y del Derecho y revocó la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
7. Lo anterior , por considerar que no es posible analizar la antijuridicidad del
Fiscalía General de la Nación. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
7. Lo anterior , por considerar que no es posible analizar la antijuridicidad del daño ocasionado al señor Nonato de la Cruz Vargas “pues no se aportó al proceso ningún medio de prueba que permi ta conocer las circunstancias en las que se dictó la medida, y mucho menos si est á (sic) fue adecuada, necesari a, pro porcional , o si las pruebas c on las que se contaba para ese entonces cumplí an con las exi gencias legales vi gentes para la época de los hecho s, para la adopción de la medida.”
8. Precisó que al plenario no se aportó la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación dict ó la medida de aseguramiento y, por tal razón , no se contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar si con las decisiones allí adoptadas se causó a los demand antes un daño a ntijurídico o, por el contrario, estaban en el deber de soportar lo.
9. Advirtió que tampo co se podía p asar por alto que la absolución n o obedeció a que el privado de la libertad hu biera demostrado su a usencia de responsabilidad en la c omisión de los delitos , sino que correspondió a la aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a analizar el asunto bajo el régimen de la falla probada del servicio y, por consiguiente, le im pone a la parte actora la carga de demostrarla, situación que no se materia lizó en el p roceso.
10. La sentencia de segunda instancia se notifi có por edicto electrónico que se
actora la carga de demostrarla, situación que no se materia lizó en el p roceso.
10. La sentencia de segunda instancia se notifi có por edicto electrónico que se fijó el 28 de mayo de 2021 , dejándose constancia que el término iniciaba el 28 de m ayo y terminaba el 30 del mismo mes y año , sin embargo, como los días 29 y 30 de ju nio de 2021 fueron inhábiles (sábado y domingo) la providencia cobró ejecutoría el 8 de junio siguiente , según constanc ias obrantes en el aplicativo SAMAI.Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
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1.4. Sustento de la vulneración
11. La parte actora argumentó que la sentencia censurada incurrió en indebida apreciación de las pruebas, por “haber omitido la valoración en debida forma del acervo probatorio aportado con el escrito de la demanda.”
12. Agregó q ue se examinó el asu nto bajo el título de imputación de la falla probada d el servicio , con lo cual se le impuso a la parte a ctora una ca rga probatoria que para la época en que interpuso la demanda no era necesaria, por encontrarse vigente el régimen objetivo de responsabilidad.
13. Argumentó que se desconocieron las decisiones adoptadas en el proceso penal, en l as que se ab solvió al señor Nonato d e la Cruz Vargas de toda
encontrarse vigente el régimen objetivo de responsabilidad.
13. Argumentó que se desconocieron las decisiones adoptadas en el proceso penal, en l as que se ab solvió al señor Nonato d e la Cruz Vargas de toda responsabilidad por los delitos imputados.
14. Señaló que la provide ncia igualmente incurre en exc eso ritual manif iesto porque se vulneró el principio de prev alencia de lo sustancial sobre lo formal , por haber considerado que no obraba n pruebas que permitier an conocer las circunstancias en las que fue dictada la medida de aseguramiento, ignorando que bastaba acreditar que fue absuelto bajo el principio in dubio pro reo.
15. Consideró que los defectos alegados tienen sustento en la sentencia de tutela “tramitada ante e l Honorable Consejo de Estado, y proferida por el Magis trado Ponente Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso radicado 11001 -03-15-0002019-00169-01, actora Martha Lucía Ríos Cortés y Otros, le fueron amparados sus derechos, en cuyas consideraciones esti mó a folio 13 y ss. ” Transcribió in extenso las princip ales consideraciones del fallo.
16. A su juicio, también se desconoció el precedente con tenido en los siguientes
fallos:
(i) El de unificación de jurisprudencia dictad o el 28 de agosto de 2014, en e l proceso radicado No. 68001 -23-31-000-2002-02548-01 ( 36149), con pone ncia del Magistrado Hernán Andrade Rincón;
(ii) El dictado el 14 de ju lio de 2016, con ra dicado 11001-03-15-000-2016del Magistrado Hernán Andrade Rincón;
(ii) El dictado el 14 de ju lio de 2016, con ra dicado 11001-03-15-000-201601350-00 (AC), M.P. María Elizabeth García González;
(iii) Sentencia del 9 de marzo de 2016 de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, Rad. 270012331000200800058-01 (39816), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto admisorio de la demandaDemandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
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17. Mediante auto de ponente, dictado e l 24 de enero de 202 2, se admiti ó la demanda de tutela y se ordenó n otificar a los magistrados d el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C”, como autoridad judicial accionada.
18. Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión o en su defecto la autoridad que hubiera asumido la carga laboral , como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso.
y del Derecho y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión o en su defecto la autoridad que hubiera asumido la carga laboral , como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso.
1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
19. Por intermedio del director jurídico, el ministerio formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , por considerar que la Rama Judicial goza de autonomía e independencia con respecto al poder ejecutivo , señalando que l a misma excepción fue resuelta en forma favor able en las dos instancias del proceso ordinario de repar ación di recta, por no tener relación al guna con los hechos de la de manda ni haber sid o el causante de los perjuicios re clamados en sede de reparación directa.
1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación
20. Por intermedio de la profesional especializada de la Direc ción de Asuntos Jurídicos, la entidad se opuso a la prospe ridad de la p retensión de amparo constitucional.
21. Consideró que en el cas o concreto no conc urre el requisito de subsidia riedad que torne procedente el examen de fondo de los cargos . Afirmó que “se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segun da instancia que r esolvió el proceso de acción de reparación directa con r adicado No. 2002 -04699-00-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferent es recursos para solicitar el amparo de sus derechos acc ionados. No
acción de reparación directa con r adicado No. 2002 -04699-00-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferent es recursos para solicitar el amparo de sus derechos acc ionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del el (sic) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
22. Argument ó que la parte tut elante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncia judicial y no cumplió con la carga exigida para el examen de fondo d el def ecto fáctico que alegó , como tampoco lo hizo con respecto al desconocimiento del precedente.
23. Se ñaló que la providencia censurada se dictó de conformidad con los parámetros contenidos en la sentencia SU -072 del 2018 proferida por la CorteDemandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
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Constitucional, en virtud de la cu al el estudi o debe concentrarse en determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
24. Se refirió a la sentencia de tutela dictad a el 15 de noviembre de 2019 por el
la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
24. Se refirió a la sentencia de tutela dictad a el 15 de noviembre de 2019 por el Consejo d e Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, para destacar que la misma únicamente produce efectos inter partes y no puede alegarse como desconocida en otros procesos en los que ni si quiera existe identidad pretendiendo aplicarla a todos los casos.
1.5.2.3. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”
25. El magistrado ponente de la sentencia censur ada manifestó que las consideraciones y motivaciones de la providencia en el trámite de esta acción constitucional, se encuentran diáfanamente expuestas en tal proveído. Agregó que, no obstante, existen varias razones p or las cuales la solicitud de tutela en
referencia carece de vocación de prosperidad:
“1. En primer lugar, los cargos, tal cual están planteados, no remiten a la protesta de la violación de los derechos fu ndamentales y, al contrario, el demandante intenta constituir una tercera instancia como mecanismo para reabrir la posibilidad de resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado y pretende inadecuadamente hacer pasar una diferencia de criterio en tor no a una providencia judicial como una incorrección jurídica.
2. En segundo lugar, porque en claro contraste con la parte accionante, que protesta defecto sustantivo (sic) y desconocimiento del p recedente, la Subsección C, se mantuvo en la línea jurisprudencial que ha seguido durante años por el Consejo de Estado de Colombi a en la que se ha venido
protesta defecto sustantivo (sic) y desconocimiento del p recedente, la Subsección C, se mantuvo en la línea jurisprudencial que ha seguido durante años por el Consejo de Estado de Colombi a en la que se ha venido explicando que en sede contenciosa es necesario que el demandante pruebe tanto el daño antijurídico c omo la imputació n, como lo preceptúa el artículo 90 de l a Constitución , o no se configurará la responsabilidad estatal. ” (Subrayas incluidas en el texto transcrito)
26. Señaló que la jurisprudencia, tanto constitucional como contencio so administrativa, han sido uniformes en se ñalar que para que una pri vación se revele antijurídi ca debe probarse que fue injusta , es decir, arbit raria e ilegal , innecesaria o irrazonable y que únicamente cuanto se encuentre acreditada esa antijuridicidad debe el juez acometer el juicio de imputación.
27. A dvirtió que esa interp retación ha sido apli cada por la propia Corte Constitucional desde la Sent encia C -037 de 1996, concretamente al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aclarando que el término “injustamente” se refiere a una actuaci ón a biertamente desproporcionad a y violatoria de los procedimientos legales.
28. Agregó que en la SU-072 de 2018 la Corte pre cisó que es necesario que en cada caso se estudie la legalidad, razonabilidad , proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, razonamientos que han sido acogidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros
cada caso se estudie la legalidad, razonabilidad , proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, razonamientos que han sido acogidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
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29. Afirmó que en el caso concreto del accionante “la falta de prueba y la imposibilidad de la determinación de la “ injusticia” de la privación de la libertad, sucedió por la desidia del demandante que incumplió con su deber de probar el daño ant ijurídico, al no aportar la copia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que le impidió al cuerpo colegiado encontrar probados los hechos y la Sala no puede llenar los vacíos probatorios de las partes, porque esto sería ir en contra de s u imparcialidad y del debido proceso.”
1.5.2.4. Tribunal Administrativo de Antioquia
30. El a quo del proceso ordinario guardó silencio.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
31. El Consejo de E stado, Sección Primera dictó sentencia el 17 de febrero de 2022, en la que (i) aceptó la solicitud de desvinculación que p resentó el Ministerio de Justicia y del Derecho , por consi derar que en las dos insta ncias del proces o ordinario de reparación directa se encontró probada la falta de legitimación por
2022, en la que (i) aceptó la solicitud de desvinculación que p resentó el Ministerio de Justicia y del Derecho , por consi derar que en las dos insta ncias del proces o ordinario de reparación directa se encontró probada la falta de legitimación por pasiva de esta entidad; y (ii) negó las pretensiones de la demanda.
32. El juez constitucional a quo consideró que la acc ión de t utela cumple con los requisitos generales d e procedibili dad, lo que le permi tió examinar el fondo del asunto. Tran scribió las cons ideraciones contenidas en el fallo censurado , para concluir que no se configuraron los defectos alegados.
33. Lo anterior por cuanto, si bien en el ca so del señor Nonato de la C ruz Vargas Sánchez se di ctó en sede penal sentencia absolutoria , po rque el jue z de conocimiento consideró que no había certez a sobre la participación en las conductas por las cuales est aba siendo investig ado, tal circunstancia n o comprometía la r esponsabilidad del E stado que traj era consig o el deber de indemnizar el daño que pud o habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.
34. Consideró que tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 1 0 de diciembre de 201 82, cuyas consideraciones transcribió in extenso.
35. Finalmente, hizo referencia a los postulados expuesto s por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad y el régimen de respo nsabilidad aplicable, de los cuales concluyó que no
35. Finalmente, hizo referencia a los postulados expuesto s por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad y el régimen de respo nsabilidad aplicable, de los cuales concluyó que no opera en forma automática la reparación de los perjuicios , c omo lo pretend e la parte actora ya que la misma no acreditó que la privación fuera injusta.
2 Incluyó la siguiente cita “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zam brano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01.”Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
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36. Analizó las sentencias que el accionante consideró desconocidas para concluir que no se desconoció el precedente por cuanto la sentencia tuvo en cuenta l a posición jurisprudencial contenida e n la sentencia SU-072 de 2018 , que se refirió al alcance d el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y al régimen de imputación aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
37. Tambi én citó y transcr ibió apartes de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dict ada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, concluyendo que le
aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
37. Tambi én citó y transcr ibió apartes de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dict ada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, concluyendo que le corresponde al juez contencioso realizar un examen para determinar si la decisión a tra vés de la cual se restringió preventivamente l a lib ertad fue irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
38. De tales con sideraciones, conclu yó que “no le asiste razón a la p arte actora cuando señala que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitu cional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad.”
39. La sentencia de tutela se notificó por medios electrónicos el 1º de marzo de 2022, según constancia visible en el aplicativo SAMAI.
1.5.4. Impugnación
40. Median te escrito remitido p or correo electrónico 4 de marzo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional.
41. La parte recurrente se pronunció sobre la priv ación de la libertad y la absolución posterior de su defendido, así como sobre el principio de presunción de inocencia. Manifestó que la estructura argumentativa del fallo recur rido conlleva a que no se estudió el defecto fáctico enunciado, conclusión qu e surge “de las
absolución posterior de su defendido, así como sobre el principio de presunción de inocencia. Manifestó que la estructura argumentativa del fallo recur rido conlleva a que no se estudió el defecto fáctico enunciado, conclusión qu e surge “de las omisiones o descuido de los falladores judiciales en las etapas probatorias, conc urriendo así en un exceso ritual manifiesto, dejando a un lado las pruebas que se in tegraron en el trámite del proceso.”
42. Consideró que e n el caso concreto se vieron afectadas las garantías de los accionantes, por no haberse resarcido los perjuicios ocasionados e insistió en la configuración del referido defecto, por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identi ficar la veracidad de los hecho s alegados por las partes , en especial la sen tencia que absolvió al demandado , aplicando el principio in dubio pro reo.
43. Fijó los lineamientos de la indebida valoración probator ia, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2022 dictada por el Consejo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2 021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problemas jurídicos
45. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modifi car o revocar la providencia del 17 de febrero de 202 2, proferida por e l Consejo de Estado – Sección Primera en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
46. En consecuencia, con fundamen to en e l examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, en la valoración del material probatorio recaudado, en las causales de procedibilidad de la acció n de tutela inv ocadas y en los argumentos e xpuestos en el libelo introductorio y en la im pugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el c aso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el c aso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
47. De enc ontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora , al haber negado las pretensiones de la demanda que buscaban la indemnización de los perjuicios ocasionados por la priv ación de la libertad que sufrió el s eñor Nonato de l a Cruz Vargas Sánchez , por considera r que el mismo no acreditó la antijuridicidad del daño, al no haber aportado al proceso copia de la resolución por medio de la cual se le imp uso la medida de aseguramie nto en el p roceso p enal, a efectos de valorar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma.
48. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia exc epcional de la acci ón de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los carg os propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación.Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. Razones jurídicas de la decisión.
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2.3. Razones jurídicas de la decisión.
2.3.1. Procedencia excepcional de la acció n de tutela contra providencia judicial
49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fal lo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales , por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado postu
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