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CE - 110010315000202110623011SENTENCIA20220405160108

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Título
CE - 110010315000202110623011SENTENCIA20220405160108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10623-01

Actor: LUZ CELY BALANTA MEJIA Demandado:CONSEJODEESTADO–SECCIONSEGUNDA–SUBSECCIONB Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos /IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa.

Procedela Salaa pronunciarse,en segundainstancia,en relaciónconlaimpugnacióninterpuestaporlaaccionantecontralasentenciaproferidael27deenerode2022porlaSecciónQuintadelConsejodeEstado,pormediodelacualse negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Enescritoenviadoporcorreoelectrónicoel23denoviembrede2021,laseñoraLuzCelyBalantaMejía,actuandoennombrepropio,instauródemandadetutelacontrael ConsejodeEstado– SecciónSegunda– SubsecciónB,conelfindequeleseanamparadossusderechosfundamentalesaldebidoproceso,alavidadigna y a la seguridad social, en concordancia con el principio de favorabilidad.Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia)

2. Los hechos

2. Los hechos 2.1.LaseñoraLuzCelyBalantaMejíanacióel5deenerode1957,yapartirdel26demayode1978,empezóa realizarsusaportesal SistemadeSeguridadSocial en pensiones, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas. 2.2.Segúnsuscertificacioneslaborales,la señoraBalantaMejíalaboróendistintasentidadesdel sectorpúblicodesdeel 26 de mayode 19781,completandomásde 20 añosde serviciosoficiales;el últimocargoquedesempeñó fue el de fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.A travésdesentenciade8 demayode2008,seampararonsusderechosfundamentalesy pudopasarseal régimende primamediaconprestacióndefinida. 2.4.Mediantela ResoluciónN.ºGNR377917del30dediciembrede2013,Colpensionesle reconocióla pensióndevejeza la señoraLuzCelyBalantaMejía,enaplicacióndelartículo33dela Ley100de1993,modificadoporelartículo9ºdela Ley797de2003,paralo cualsetuvoencuentalosfactoressalarialesestablecidosenlosartículos18y 19delaLey100de1993y enelartículo1ºdelDecreto1158de1994.Dichadeterminaciónseconfirmóatravésdela Resolución N.º VPB 853 del 14 de enero de 2015.

2.5. La señoraLuz CelyBalantaMejíapromoviódemandade nulidadyrestablecimientodelderechocontraColpensiones,enlaquepretendiólanulidaddelasResolucionesN.ºGNR377917del30dediciembrede2013yVPB853del14deenerode2015,atravésdelascualesselereconocióyordenóelpagodesu pensión de vejez, por considerar que no fue debidamente liquidada. 2.6.Ensentenciadel30deagostode2018,laSalaSegundadeDecisiónOraldelTribunalAdministrativodelValledelCaucanególaspretensionesdelademanday condenóencostasa laparteactora,confundamentoenque,aunqueparalaentradaenvigenciadelaLey100de1993lademandantecontabacon37añosdeedadyqueello,enprincipio,laharíabeneficiariadelrégimendetransición,lo 2Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) ciertoesqueelhechodehabersetrasladadoalrégimendeahorroindividualconsolidaridad,paraposteriormenteregresaral régimende primamediaconprestacióndefinida,debíacumplirnosoloconelrequisitodeedad,sinoquedebíacumplirconelrequisitodeprestarserviciosohabercotizadopor15omásañosconanterioridadalaentradaenvigenciadelsistemageneraldepensiones(paraque el régimen de transición la cobijara).

2.7.LareferidasentenciadeprimerainstanciafueapeladaylaSecciónSegundadel Consejode Estado,en sentenciadel 18 de febrerode 2021-aquícuestionada-revocóel falloapelado,en cuantonególaspretensionesde lademanda y revocó la condena en costas. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parteactoraseñaló(se transcribede formaliteral,conposibleserroresincluidos): Los derechos fundamentales se encuentran transgredidos puesto que elfallador competente, no analizó los argumentos expuestos por lademandante en defensa de sus intereses.El litigio se cifró sobre unas bases claras dignas de ser dilucidadas parallegar a una decisión justa, pero su estudio se centró en otros escenariosque si bien no son ajenos al caso, no constituían la esencia del mismoomitiéndose de tal manera la búsqueda de la verdad incurriéndose en elfenómeno de la incongruencia puesto que no resulta entonces,concordancia entre la decisión judicial, los hechos y las pretensiones,argumentos éstos que sustentan el derecho fundamental del debidoproceso, derivándose de tal manera, la violación de los otros derechosfundamentales citados.Sedijoenel recursodeapelacióninstauradocontralasentenciadeprimerainstancia:- Esmuyimportantetener encuentaenel estudiodel presentecaso,quealavigenciadelaley100de1993, laDra. LuzcellyBalantaMejiapertenecíaal régimen de prima media con prestación definida.No participa élla de las condiciones contendidas en las disposicionesaplicadas por la Administración puesto queéstaspartendesupuestosqueno se configuran en cabeza suya ya que las mismas hacen referencia aaquellas personas que se hayan acogido desdeunprincipioal régimendeahorro individual, o que si encontrándose dentro del mismo, quieran

3Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia)

regresar, fundamentos que son los que dan paso a la no aplicación delrégimen de transición.El querer del legislador no fue castigar a las personas beneficiarias delrégimen de transición y queseencontrabanenel régimendeprimamediacon prestación definida.No, regulólasituacióndeaquellaspersonasquecumplíanconlosrequisitosdel artículo36delaley100/93al momentodeéstaentrarenvigencia,peroqueestabanacogidasal régimendeahorroindividual consolidaridad, y,deaquellas que encontrándose dentro de este régimen, se trasladaran alrégimendePrimaMediaconPrestacióndefinida.Conlaconsecuencialegalde ser improcedente laaplicacióndel régimendetransición, resultadobiendiferente a la consagración de un castigo tan significativo comolapérdidadel beneficiolegal ganadoyconsolidadoal configurarseel requisitoexigidopor la norma. Circunstancias que no se acomodan a la situación de laDoctora Balanta.Esesteel argumentosillardel juezconstitucional cuandoamparóel derechofundamental delaActoradeigualdad,libertaddedecisiónylibreescogenciadel régimenpensional ordenandoaPorvenir entidadtutelada, atrasladar elbono pensional.La sentencia dictada por el fallador constitucional, acoge aparte de lasentencia C-1024 de 2004 quedice: ‘…bajoel entendidoquelaspersonasquereúnanlascondicionesdel régimendetransiciónprevistoenel artículo36delaley100de1993yquehabiéndosetrasladadoal régimendeahorroindividual consolidaridad,nosehayanregresadoal régimendeprimamediacon

prestación definida, pueden regresar a éste – en cualquier tiempo-conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2001’. Yexpresaal respecto:‘Porello,losbeneficiariosdel régimendetransiciónquesehabíantrasladadoal régimendeahorroindividual consolidaridadpodíanregresar al régimen de prima media con prestación definida, o sea quepodían regresar de las administradoras de fondos pensionales al seguroSocial encualquier tiempoantesdepensionarseyqueel únicorequisitoeratrasladar lo que tenían en esos fondos al Seguro Social,independientemente de que les faltare menos de 10 años para pensionarse’.Por lo tanto: a) la Dra. Balanta Mejia, consolidó su derecho al régimendetransicióncuandoal entrar envigencialaley100de1993,tenía37añosdeedad. B) Enesemismomomento, Seencontrababajoel régimendePrimaMedia con Prestación Definida. C) El traslado al Régimen de AhorroIndividual ysuregresoal queoriginalmentetenía,nolequitólaprerrogativadel régimen de transición el que ya se había consolidado.- Ahora bien, por otra parte y sobre la observancia de las sentencias detutela, contodorespetomanifiestoquenoanalizael HonorableTribunal,losargumentos expuestos enlademandasobreel imperiosocumplimientoporparte de la Administración de las decisiones judiciales tomadas en lasentencia de Tutela dictada.Esasí quelosactosadministrativosenjuiciadosfuerondictadosenel 2013,Resolución GNR 377917 del 30 de diciembre y, en el 2015, ResoluciónVPB853 del 14 de enero. Y la sentencia que resuelve la acción de Tutela

4Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia)

incoada, lo fue, el 8demayode2008, confirmadael 23dejuliodel mismoaño. Decisiónemitidapor el juezconstitucional conplenacompetenciaparadeterminar laviolaciónonodelosderechosfundamentalesinvocadosyquela misma hacía relación directa con el trasladoderégimenpensional delaactora, quien había consolidado el régimen de transición cuando almomentodeentrarenvigencialaley100de1993,cumplíalaedadrequeridalegalmente; determinaciónjudicial quedesconociólaAdministraciónparanoaplicar lasdisposicionesespecialesconsagradasenel decreto546de1971y concordantes.En forma extraña y lo digo con todo respeto, el Honorable Tribunal conelexclusivo fin derestarlecompetenciaal JuezConstitucional y, deignorar lodispuesto en la sentencia de Tutela emitida, realiza unos señalamientosjurídicos que no corresponden a lo pretendido mediante la acciónconstitucional ejercida contra el Fondo de Pensiones Porvenir, olvidandoque la base fundamental del Fallador Constitucional para amparar losderechos constitucionales violados, fue precisamente el reconocimiento afavor de la Actora, del régimen de transición.El desconocimientodelasentenciadeTutela,laordendenocumplirlaciertoque viola el artículo 86 de la Carta y el 27 del Decreto 2591 de 1991.Es que el estudio de la Acción Constitucional ejercida y su respectivaresolución, constituye un análisis integral congruente ycoherentetal comoasí lo exige la ley y de inmediatocumplimientosinqueaésteselepuedainterferir una controversia diferente.La

Administración debió dar cumplimiento a lodispuestoenlassentenciasde Tutela dictadas y en ese sentido haber producido los actosadministrativos respectivos.Se solicitó entonces, que La sentencia del Tribunal apelada en estaoportunidad, merecíaser revocadayqueenconsecuenciaseprocedieraalestudioenel fondodelaspretensionesdelademandapartiendodelabasede que la Dra. Balanta Mejía gozaba del régimen de transición.Estas argumentaciones no fueron objeto de análisis, motivo que meconduce señores Magistrados del Consejo de Estado, a pedirles meamparen los derechos fundamentales invocados y violados y enconsecuencia, se acceda a lo suplicado.

4.- Trámite en primera instancia 4.1.Medianteautodel13dediciembrede2021,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara la parteaccionaday a la AgenciaNacionaldeDefensaJurídicadelEstado;seordenóvincularal TribunalAdministrativodelValledelCauca y a Colpensiones. 5Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) 4.2. ElConsejodeEstado–SecciónSegunda–SubsecciónBmanifestóquesufundamentoyaestabaexpuestoenla sentenciade18defebrerode2021portanto, se atendrá a lo que se decida en esta actuación. 4.3.Colpensionesaseguróquelasentenciadel18defebrerode2021sedictóconformeaderecho,estoes,deacuerdoconlospreceptosconstitucionalesyalajurisprudenciavigente,portanto,no quebrantóderechosfundamentales.Asímismo,reiteróquela acciónde tutelano podíaconvertirseen unatercerainstancia. 4.4.Las demás autoridades guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia LaSecciónQuintadeestaCorporación,mediantefallodel27deenerode2022 1 ,negóel amparosolicitadotrasconsiderarque,si bienla parteaccionantenoargumentó,demaneraclara,quédefectoseconfiguróenestecaso,lociertoesqueserefirióalaposturasentadaenlajurisprudenciaenmateriadelrégimendetransiciónparapersonasque,estandobeneficiadas,decidíantrasladarsealrégimen solidario y después regresarse al régimen de transición.

Enesesentido,consideróquemediantela sentenciaC-789de2001,laCorteConstitucionaldeterminóquelaspersonasquesebeneficiabandelrégimendetransiciónadquiríanera una expectativalegítimapor estarpróximosapensionarse,masnounderechoadquiridoy, poresto,sidecidíanvoluntariamentetrasladarsealrégimendeahorroindividualconsolidaridad,asíposteriormentesehubierendevueltoaldeprimamediaconprestacióndefinida,nosepodíanacogeralrégimendetransiciónapesardecumplirconlaedad,puessolamentepodíanhacerloaquellosque,parael1ºdeabrilde1994,contarancon15añosomásdeservicio. Alrespecto,señalóque:“Esclaroquea laseñoraBalantaMejíayanopodían 1 Cuya notificación se surtió el 24 de mayo de 2021. 6Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) aplicárseledichascondicionesal momentode liquidarsumesadapensional,sobrela basedeconsiderarqueparalaentradaenvigenciadelaLey100de1993,la tutelantealcanzóa cotizarúnicamente10años,7 mesesy 4 días,situacióna partirdela cualeraevidentequenosatisfacíael requisitoquelepermitiera permanecer en el régimen de transición”.

6. La impugnación

6. La impugnación Laanteriorsentenciafueimpugnadaporlaparteactora,quienargumentóqueladecisiónenprimerainstancianotuvoencuentalasentenciadetuteladel8 demayode2008,quereconocióa la accionantecomoacreedoradelrégimendetransicióndeprimamediaconprestacióndefinidaporreunirlosrequisitoslegalesy, porende,sele ampararonsusderechosfundamentalesa la igualdad,a lalibertad de decisión y a la libre escogencia del régimen pensional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadela acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaesunmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son:

7Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios–dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoen un términorazonabley proporcionadoa partirdelhechoqueoriginó la vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenlasentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes:

  • Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido.

8Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) - Eldefectofáctico,quesurgecuandoeljuezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasoslatutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  • La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado. Convienemencionar, además,quecuandocontroviertenprovidenciasjudicialesdictadasporlasaltascortes,comoocurreenel casobajoestudio,la CorteConstitucionalhaestablecidoqueademásdeverificarel cumplimientodelosrequisitosgeneralesylosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontra 9Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) providenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadque exija la imperiosaintervencióndel juez constitucional”.Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuandosetratedeaccionesdetutelacontraprovidenciasproferidasporlaCorteSupremadeJusticiayel Consejode Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar lajurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’ 2

2 . En este sentido, lasentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:‘La tutela contra providencias judiciales de las altasCorporacionesesmásrestrictiva, enlamedidaenquesólotienecabida cuando una decisión riñe de manera abierta con laConstitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir elalcanceylímitesdelosderechosfundamentalesocuandoejerceel control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando seconfigura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosaintervención del juez constitucional. En los demás eventos losprincipios de autonomía e independencia judicial, yespecialmente la condición de órganos supremos dentro desusrespectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones yvaloraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudieratener una percepción diferente del casoyhubierallegadoaotraconclusión’.Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutelacontra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) elcumplimiento de los requisitos generales de procedibilidaddelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales;(ii)el cumplimientodeunodelosrequisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de unaanomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juezconstitucional.

2. Caso concreto

2. Caso concreto La Subsecciónmodificarála sentenciade primerainstanciay declararálaimprocedenciadelamparosolicitado,todavezquela demandadetutelanosustentólaconfiguracióndealgunadelascausalesespecíficasdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicial,delasquehabríadeadolecerlasentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

10Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) Enefecto,la parteactoraselimitóa precisarquesevulneraronsusderechosfundamentales,porel hechodenotenerencuentaunasentenciadetutelaemitidael8demayode2008yalnoanalizarlosargumentosdelaaccionanteendefensadesusinteresesenelrecursodeapelacióninterpuestocontraelfallodeprimera instancia dictado en el proceso ordinario. Enesesentido,selimitóa transcribirlaposturaenlaquesehabíabasadounaprimerasentenciadetutelaquealparecerresultófavorableasusintereses,masno a fundamentarla relaciónqueteníaconla vulneracióndederechosy laconfiguración de alguna causal específica de procedencia. Enesesentido,laSalaadviertequeenelpresenteasuntonoseedificóymuchomenossedesarrollóunaargumentacióndirigidaa establecer, deunlado,unacausalespecíficade procedibilidady, delotro,lasrazonesquesustentanlasupuesta violación de derechos fundamentales.

Al respecto, se ha considerado que: …no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisionestomadaspor losjuecesdeinstancia, sinoqueesnecesarioqueel interesadodemuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de lascausales específicas para la procedencia de la acción de tutela contraprovidencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevanciaconstitucional 3 . En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puedeescuetamente invocar algunadelascausalesespecíficasdeprocedenciadelatutelacontraprovidenciasjudicialesparaobligaral juezdetutelaquereviselas decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Comose sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad quehafijadolaCorte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo ydesmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Lasprovidencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, quegozan de la presunción de acierto ylegalidadynosonfácilmenteanulablespor vía de tutela 4 . 4

Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. HugoFernandoBastidasBárcenas, expediente n o

. 2014-00552-01”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P.María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp.110010315000201903701-00.

11Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que seinvoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional haidentificadoparalaprosperidaddel amparo. Lascausalesespecíficasparalaprocedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir lapuerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones delosjueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario yexcepcional. Nopuedeconvertirseenel únicoyel preferidomediodelaparteque pierde el pleito u obtiene una decisióncontrariaasusintereses, menosaún cuando la providenciaquesecuestionahasidoproferidapor unórganode cierre, caso en el cual, se reitera, la propiaCortehavenidososteniendoque para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contengauna anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y lajurisprudenciaqueesaCorporaciónhatrazadoal definirel alcanceylímitedederechos fundamentales 5 . Endefinitiva,enelcasobajoestudio,laparteaccionantenocumplióconlacargaargumentativaexigidaparapromoverla acciónde tutelacontraprovidenciasjudiciales,máximesisetratadeunadecisiónproferidaporunaltotribunaljudicialdecierre,alpasodeque,sibienenlaspretensionesdelademandasesolicitóqueseampararanunosderechosfundamentales,lociertoesquenisiquieraseprecisócuálseríael precedentequeestimóqueresultabaaplicableal casoconcreto y si este fue desconocido o no por la autoridad judicial accionada.

Deconformidadconlo anterior, la Saladeclararálaimprocedenciadelamparosolicitado. Enméritodelo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandojusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO:MODIFICARla sentenciaproferidael 27deenerode2022porlaSección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P.María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp.110010315000201903701-00. 12Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01Actor: Luz Cely Balanta MejíaDemandado: Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección BReferencia: Acción de tutela (sentencia de segundainstancia) Declarar improcedente el amparosolicitado,por ausenciade cargaargumentativa.

SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.

TERCERO: ejecutoriadaestaprovidencia,ENVIARalaCorteConstitucionalparasu eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO N o t a : esta providencia fue suscrita en formaelectrónicamedianteel aplicativoSAMAI,demaneraque el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad delpresente documento en ellink http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puedeacceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueapareceala derecha. VF 13

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