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CE - 110010315000202110635011SENTENCIA20220526105226

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110635011SENTENCIA20220526105226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-10635-011

Actor : Movimiento Apertura Liberal Demandados : Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la persona lidad, trabajo, l ibertad de e scoger profesión u oficio y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sente ncia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La s olicitud de am paro. El Movimiento Ap ertura Liberal , por conducto de su representante legal, presenta acción de t utela con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de e scoger profesión u oficio y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fall o de 16 de septiembre de 2021, medi ante el cual el Consejo de Estado (sección quinta )

del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fall o de 16 de septiembre de 2021, medi ante el cual el Consejo de Estado (sección quinta ) negó, en única instancia, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Consejo Nacional Electoral y la Registr aduría Nacional del Estad o Civil (expediente 11001 -03-24-0002011-00221-00); en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 6 de enero de 1993 un grupo de concejales de Cúcuta lo crearon y el 31 de mayo de 1997 uno de sus miembros fue elegido como alcalde de esa ciudad , con más de 50.000 votos,

1 Resulta opor tuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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lo que derivó en que el Consejo Nacional Electoral le reconociera personería jurídica, a través de Resolución 170 de 24 de julio siguiente.

Que en las elecciones celebradas e l 14 de marzo de 2010 para elegir congresistas, no alcanzó el umbral del 2% d e los votos emitidos válidamente en el territorio n acional y aunque dos (2) de sus candidatos result aron elegidos como representantes a la Cámara por los departamentos de

congresistas, no alcanzó el umbral del 2% d e los votos emitidos válidamente en el territorio n acional y aunque dos (2) de sus candidatos result aron elegidos como representantes a la Cámara por los departamentos de Putumayo y Casanare, el Consejo Nacional Electoral, con Resolución 1959 de 26 de agosto de esa anualidad, lo despojó de su personería jurídica, a pesar de que, a su juicio, tenía la condición de minoría política, la cual impedía que se emitiera esa decisión.

Dice que contra el precitado acto administrativo inter puso recurso de reposición2, desatado, por medio de Resolución 2319 de 15 de d iciembre de 2010, en el sentido de confirmarlo . Asimismo, pidió de la Cámara de Representantes3 el reconocimiento como minoría política, lo qu e le f ue negado4, no obstante, el 28 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto (5 º) Penal Municipal de Villavi cencio decidió una acción de tu tela instaurada por algunos de sus militantes y le orden ó al Consejo Nacional Electoral reintegrarle su personería jurídica, pero esa decisión fue revocada el 15 de mayo siguiente por el Juzgado S egundo (2º) Penal del Circuito de dicha ciudad, para negar el amparo allí deprecado.

Que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 11001-03-24-000-2011-00221-00), encaminada a obte ner la anulación de l as Resoluciones 1959 de 26 de agosto y 2319 de 15 de diciembre de 2010 y que

11001-03-24-000-2011-00221-00), encaminada a obte ner la anulación de l as Resoluciones 1959 de 26 de agosto y 2319 de 15 de diciembre de 2010 y que se dispusiera q ue debía conservar la personería jurídica sin solución de continuidad. Además, pidió, como medida cautelar, suspender provisionalmente los efectos de las decisiones administrativas reprochadas, al estimar que le impedían presentar candidatos a las elecciones.

Sostiene que el asunto contencioso-administrativo fue repartido al Consejo de Estado (sección primera), que el 1 º de julio de 2011 l o admitió y negó la solicitud de suspen sión provisional, por lo que no pu do inscribir aspirantes a cargos de elección popular, y el 19 de marzo de 202 1 ordenó enviar las diligencias a la sec ción quinta de e sta Corporación , porque la controversia

2 Omite identificar los argumentos expuestos en el recurso. 3 No señala la fecha. 4 No individualiza comunicación alguna.Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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versaba sobre aspectos electorales.

Que el 16 de septiembre de 2021 las autoridades accionadas (i) declararon la falta de legitimación en la causa por pasiva de la R egistraduría Nacional del Estado Civil , dado que no tuvo incide ncia en la expedición de las Resoluciones controvertidas, y (ii) negaron las pretensiones ordinarias, al considerar que los actos administrativo s cuestionados no incurrían en causal

Estado Civil , dado que no tuvo incide ncia en la expedición de las Resoluciones controvertidas, y (ii) negaron las pretensiones ordinarias, al considerar que los actos administrativo s cuestionados no incurrían en causal de nulidad alguna, habida cuenta de que no colma los requisitos consagrados en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001 (vigente para la f echa en que se presentó la demanda) para ser considerado como minoría política, pues alcanzó representación en el Congreso de la República en el 2010 y la norma señala que esa condición se adquiere cuando, entre otras cosas, no se logra n escaños, situación por la que era dable cancelarle su personería jurídica, dado que no logró el umbral del 2% de los votos válidos a nivel nacional.

Afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, dado que aplicó el artículo 4 º de la Ley 649 de 2001, pese a que fue derogad o tácitamente por los Actos legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, que prevén que los partidos políticos que no obtengan el umbral de votación se mantendrán como minorías políticas, siempre que alcancen un escaño en el Congreso de la República, condición que satisfizo, porque dos (2) de sus candidatos resultaron electos como candidatos a la Cámara de Representantes por los departamentos de Putumayo y Casanare.

Que en el fallo atacado se realizó una interpretación del ordenamiento jurídico que desc onoce el pri ncipio pro homine , toda vez que se aplic ó una que quebranta preceptos su periores, como la garantía de pa rticipar en pol ítica,

Que en el fallo atacado se realizó una interpretación del ordenamiento jurídico que desc onoce el pri ncipio pro homine , toda vez que se aplic ó una que quebranta preceptos su periores, como la garantía de pa rticipar en pol ítica, pese a que de aquel se inf iere que una organización política que no haya logrado el umbral , pero que consiga representación en el Co ngreso de la República, adquiere la condición de minor ía política, por tanto, el Consejo Nacional Electoral no est aba facultado para cancelar su personer ía jurídica , máxime cuando se debe garantizar que los su fragantes que votaron por los candidatos electos, tengan la certeza de q ue estos pertenecen a un colectivo vigente que pueda representarlos en debida forma.

Asevera que la providencia censurada también desatiende el precedente, dado que no tuvo en cuenta las co nsideraciones expuestas por la C orte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, mediante la cual se conservó la personería jurídica de Colombia Humana.Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral5, por conducto de la señora jefe de la o ficina de asesoría jurídica y defensa judicial del aludido ente, indican que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos const itucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo se deriva de una providencia que no emitier on, entre otr os aspectos, porque carecen de

vez que la presunta vulneración de los derechos const itucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo se deriva de una providencia que no emitier on, entre otr os aspectos, porque carecen de competencia para ello.

1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del señor jefe de la oficina jurídica del organ ismo que regenta, pide desvincularlo del trámite co nstitucional de la referencia, en razón a que las funciones que le impone el ordenamiento ju rídico no están relacionadas con las pretensiones del tutelante, pues están orientadas a garantizar que los comicios se adelanten en debid a forma, pero no a reconocer o despojar de personerías jurídicas a organizaciones políticas.

1.3.3 Los señores magistrados de la sección quinta del Conse jo de Estado, mediante el ponente de la sentencia censurada, solicitan desestimar el amparo deprecado, comoquiera que las s úplicas planteadas por el demandante se fundamentan en una interpretación inadecuada del artículo 108 de la Constitución Política (vigente al momento en que se dicta ron l as Resoluciones enjuiciadas en el p roceso de nulidad y resta blecimiento del derecho 11001-03-24-000-2011-00221-00), por cuanto no prevé, contrario a lo aseverado por aquel en el escrito de tutela, que los movimientos políticos mantienen su personería jurídica en caso de no alcanzar el umbral, por el solo hecho de que alguno de sus can didatos resulte electo como representante a la Cámara.

Que si bien el artículo 108 superior señalaba antes de la expedición del Acto

mantienen su personería jurídica en caso de no alcanzar el umbral, por el solo hecho de que alguno de sus can didatos resulte electo como representante a la Cámara.

Que si bien el artículo 108 superior señalaba antes de la expedición del Acto legislativo 1 de 20 03 que no perd ería la personería jurídica las minorías políticas, el tutelante no adquirió esa con dición, po rque no col ma la s exigencias previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, habida cuenta de que dos (2) de sus postulantes fueron electos en los comicios celebrados el 14 de marzo de 2010 , y esa norma consagra que aquella se a dquiere cuando , entre cosas, ninguno de los aspirantes de la organización política es elegido.

5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, al presente asunto constitucional, junto con el señor Registrador Nacional del Estado Civil, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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Concluyen que la Corte Constituc ional, en la senten cia SU-316 de 2021 , estudió una situación con contornos fácticos diferentes a los debatidos en la acción de nul idad y re stablecimiento del derecho 11001-03-24-000-201100221-00, dado que en aquella se debat ió la prer rogativa que le asistía al señor Gustavo Petro Urrego de ocupar un a curul en el Senado de la República, por obtener la segunda votación en las elecciones presidenciales

00221-00, dado que en aquella se debat ió la prer rogativa que le asistía al señor Gustavo Petro Urrego de ocupar un a curul en el Senado de la República, por obtener la segunda votación en las elecciones presidenciales celebradas en el año 2 018, lo que les impedía atender las consideraciones planteadas por el alto tribunal.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado ( sección cuarta), mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar q ue la Ley 649 de 20 01 establecía cinco (5) curules de las circunscripciones especiales , cuya distribución era dos (2) para las comunidades neg ras, una (1) para l os grupos indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el ext erior, y conseguir una de ellas imp edía que la respectiva organización perdiera su personería jurídica cuando no alcanzaba el umbral. No obstante, para que se tuviera la condición de m inoría política era menester colmar las exigencias enunciadas en el artículo 4º ibidem, dentro de las que se encontraba la de no haber tenido representación en el Congreso de la República.

Que en las elecciones del 14 de marzo de 2010 dos (2) aspir antes pertenecientes al tutelante resultaron electos como representantes a la Cámara por los depar tamentos de Putumayo y Casan are, circunstancia que im pedía tenerlo como minoría política, en virtud del artículo 4º de la Ley 649 de 2001, y como no alcanzó el umbral, era dable que el Consejo Nacional Electoral lo

por los depar tamentos de Putumayo y Casan are, circunstancia que im pedía tenerlo como minoría política, en virtud del artículo 4º de la Ley 649 de 2001, y como no alcanzó el umbral, era dable que el Consejo Nacional Electoral lo despojara de su personer ía jur ídica, como lo concluyeron las autoridades accionadas, por lo que se colige que la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo invocado en el escrito inicial.

Concluye que la sentencia SU -316 de 2021 de la Corte Co nstitucional fue emitida el mismo día en que s e aprobó la censurada en este asunto constitucional (16 de septiembre de ese año), de manera que el hecho de q ue en esta no se atendieran las consideraciones expuestas en aquella no comporta desconocimiento del precedente, pues el referido pronunciamiento no le era exigible a las autoridades accionadas , máxime cuando desató cuestiones jurídicas diferentes.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial,Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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a los que agrega que el juez de primera instancia no le notificó la sentencia al día siguiente de que fue suscrita , pese a que así lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 326 del Decret o ley 2591 de

Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 326 del Decret o ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la protección de lo s derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. Si bien es cierto que las personas jurídicas gozan de derechos constitucio nales fundamentales, también lo es que solo tienen la titularidad de los que estén en capacidad de ejercer, es decir, los relacionados con el desarro llo de sus a ctividades, pues su naturaleza ficticia10 les impide ser destinatarias de prerrogativas propias de l os individuos, como la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, entre otras11.

con el desarro llo de sus a ctividades, pues su naturaleza ficticia10 les impide ser destinatarias de prerrogativas propias de l os individuos, como la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, entre otras11.

6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Artículo 633 del Código Civil: «Se llama persona jurídica, una p ersona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter». 11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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En virtud de lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el tutelante, por ser una organización política, no detenta todos los derechos constitucionales

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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En virtud de lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el tutelante, por ser una organización política, no detenta todos los derechos constitucionales fundamentales que alude en la solicitud de amparo, como al libre desarrollo de la personalidad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.

Además, a pesar de que la jurisp rudencia12 ha aceptado que a través de la acción de tu tela las personas jurídicas reclamen la protección de garantías superiores cuya tit ularidad recae exclusivamente en las naturale s (lo que la jurisprudencia denomina vía indirecta 13), para tal efecto resulta necesario enunciar hechos concretos de los que se deriven vulneraciones de las de sus integrantes, lo cual no acontece en el asunto sub judice.

En ese orden de i deas y en atenc ión al principio de oficiosidad14, la Sala analizará la acción de la refer encia, en el entendido de que el accionante aduce quebra nto de su s derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales, se precisa, es titular una persona jurídica, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional15.

2.4 Problema jurí dico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eventual quebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo d e Estado (se cción quinta ) negó , en única instancia, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del

fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo d e Estado (se cción quinta ) negó , en única instancia, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del E stado Civil (expediente 11001 -03-24-000-201100221-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

12 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, est a Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades de i nterpretación, en razón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que d ieron origen a l a acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las form alidades que se exige n en otras jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus facultades la int erpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 15 Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández: las personas jurídicas «[…] muchas veces se

jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus facultades la int erpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 15 Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández: las personas jurídicas «[…] muchas veces se ven en la necesid ad de acudir a l aparato judicial para resolver las controversias generadas e n el ejercicio de sus actividades. E n estos casos, mal podría afirmarse que e l acceso a l a administración de justicia o el debido proceso, son garantías constitucionales fundamenta les de las cua les no son titulares y que los mecanismos diseñados para su protección resultan inoperantes en esos precisos eventos».Acción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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2.5 La acción de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró l a inexeq uibilidad del art ículo 40 del Decre to 25 91 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la

hecho.

La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones j udiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sustantivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se fu nda en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a apl icar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se prese nta c uando el funcionario j udicial que profirió la providencia impug nada, carece, absolutamente, de competencia para e llo; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Constitucional, entre las

aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias S U-1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar losAcción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al ex amen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actua ción propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance d e la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio

relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance d e la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se inter ponga en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera ra zonable tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos q uebrantados y que lo hubiere al egado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido p osible. (vi) Que no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al riguroso pro ceso d e se lección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supera da la noción de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión que se ju zga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuand o el

procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión que se ju zga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuand o el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defect o procedimental a bsoluto, s e or igina cuand o e l juez actuó completamente al margen del procedimiento esta blecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se suste nta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error in ducido, se da cuando el j uez oAcción de tutela 25000-23-15-000-2021-10635-01

Actor: Movimiento Apertura Liberal

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tribunal fu e víctima de u n engaño po r p arte de terce ros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afecta d erechos fundam entales; (vi) dec isión sin motivación, que implic a el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según l a Cort e Constitucional, en es tos casos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constituci onalmente vinculante

decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según l a Cort e Constitucional, en es tos casos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constituci onalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación direct a de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, v ale decir, en evento s en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir dec isiones j udiciales16, rectificó su posición mediante sentencia de 3 1 de j ulio de 2012 17, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional es procedente contra pr ovidencias, cuando vulneren der echos const itucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección co n anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18.

2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues re

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