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CE - 110010315000202110644001SENTENCIA20220314113503

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110644001SENTENCIA20220314113503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: EUCLIDES CUNDUMI HOROBIO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito general de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por los señores Euclides Cundumi Horobio, María del Soco rro Urbina y Wil son Cundumi Ocoro contra el Tribunal Admini strativo Cundinamarca, Sección Tercer a, Subsección C, de conformidad con lo establecido e n el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Subsección C, de conformidad con lo establecido e n el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los ac tores interpusieron acción de tutela contra e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Ter cera, Subsección C , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido p roceso y a la igualdad . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR que el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C . y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, han vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 05 de abril de 2019 proferida por el JUZGADO

SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

4. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN C , DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA.”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguien tes:

El 23 de diciembre de 2014 , la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del C ircuito de Cundinamarca, con funda mento en una de nunciaRadicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

Jueces Penales del C ircuito de Cundinamarca, con funda mento en una de nunciaRadicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador realizada el 23 de abril de 2008, formuló imputación contra el señor Euclides Cundumi Ho robio por e l delito de ac ceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo . Además, le impuso medi da de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario.

El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en audiencia de juzgamiento , anunci ó que el sentido del fallo ser ía de car ácter absolutorio e n favor de l señor Cundumi Horobio , en aplicación del p rincipio in dubio pro reo.

El señor Euclides C undumi Horobio , Luz Mary Piñero s Roa, Urbina Cundumi Ocoro, Wilson Cundumi Ocoro, María del Socorro Cundumi Oc oro, Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, José Wilmar Cundumi Peña, Yeny Johanna Cundumi Carrillo y Jeimmy Tatiana To rres Piñeros ejercieron medio de control de reparación directa

Cundumi Ortega, José Wilmar Cundumi Peña, Yeny Johanna Cundumi Carrillo y Jeimmy Tatiana To rres Piñeros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judi cial, con el fin de reclamar la responsabilidad administrativa por los perj uicios que habrían sido ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Cundumi Horobio.

El 5 de abril de 2019, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogot á profirió sentencia en la que declaró, de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Yaneth Cecilia Cundumi Ortega, Luz Mary Piñeros Roa y Jeimmy Tatia na Torres Piñeros, negó las pre tensiones de la demanda respecto de los demás porque la medida que restringi ó la libertad de l actor se sustent ó en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la investigación penal y condenó en costas a la parte demand ante.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que aleg aron que estaban demost rados los vínculos familiares entre el señor Euclides Cundumi Horobio y los demás demandan, por lo que no se c onfiguró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Así mismo, insistieron en que no existían indicios suficientes par a imponer la medida de aseguramiento y, por el contrario, se fundamentó en suposiciones y, fi nalmente, se opus ieron a la condena de costas.

El 20 de mayo de 2 021, e l Tribunal Adm inistrativo Cundinamarca, Sección

se fundamentó en suposiciones y, fi nalmente, se opus ieron a la condena de costas.

El 20 de mayo de 2 021, e l Tribunal Adm inistrativo Cundinamarca, Sección Tercera, S ubsección C: i) revocó la decisión adoptada respecto a la falta de legitimación en la causa de la señora Luz Mary Piñeros Roa; ii) confirmó los numerales que negaron las pretensiones de la demanda, por que no se demostró la existencia de daño antijuridico, pues, de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , cualquiera que sea el régimen de responsabilidad que se apliq ue, se debe analizar si la medida fue legal, razonabl e y proporciona da. Frente al caso concreto, concluyó que de acuerdo con las pruebas que obraron en el proceso, existían indicios de responsabili dad del hecho punible, d e m odo que , la m edida de aseguramie nto se mostró ajustada al ordenamiento, razonable y proporcional y iii) revocó la condena en costas.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora ale gó que el Tribunal demanda do incurrió en defe cto sustantivo , porque omitió estudiar q ue los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 , norma aplicable al proceso penal, establecían que la detención preventiva era viab leRadicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando existieran dos i ndicios graves de responsabilidad . Sin embargo , en el proceso penal solamente se tuvo en cuenta la entrevista realizada a la menor.

Cuestionó el análisis que efectuó la autoridad judicial de las pruebas, porque las declaraciones de la menor eran inconsistentes, máxime si se las analiz aba en conjunto con los resultados de medicina legal. Además, las declaraciones de la menor no fueron ratificadas, a pesar de que el ente investigador realizó vario s llamados para ello . Así mismo, que no anali zó si la conducta desplegada por el actor fue la causa directa de la imposición de la medida de aseguramiento . Por ello, afirmó que no existían indicios suficientes para imponer la referida medida.

Afirmó que en la sentencia cuestionada la auto ridad judicial incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precede nte judicial, específicamente, de la sentencia SU-072 de 2 018, en la que la Corte Constitucional pre vé que , en los casos en que se aplique el principio de indubio pro reo , el análisis de la privación injusta debe realizarse bajo el régimen objetivo de daño especial.

Advirtió que la sentencia penal absolutoria fue proferida el 23 de diciembre de

casos en que se aplique el principio de indubio pro reo , el análisis de la privación injusta debe realizarse bajo el régimen objetivo de daño especial.

Advirtió que la sentencia penal absolutoria fue proferida el 23 de diciembre de 2014 y la demanda administrativa en e l año 2008, momento en el que se encontraba vigente la aplicación del régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad por aplicación del principio de indubio pro reo . De modo que se generó confianza legítima a los demandantes que su caso sería tratado con las tesis vigentes en ese entonces y que, en consecuencia, no p uede ser aplicable un cambio jurisprudencial e stablecido 10 a ños después de l a ocurre ncia del hecho dañoso.

4. Trámite Previo

Mediante a uto d e 10 de diciembre de 2021 , se admi tió la acción de tutela, se ordenó notificar a los demandantes, a los demandados y a los señores Luz Mary Piñeros Roa, Yaneth C ecilia Cundumi Ortega, José Wilmar Cundumi Peña, Yeny Johanna Cundumi Carrillo y Jeimmy Tatiana Torres Piñeros , la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Naci ón y a la Direcci ón Ejecutiva de la Administración Judicial -, como tercer os interes ados en el resultado del proceso . Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá afirmó que las sentencias controvertidas no vulneraron los derecho s fun damentales de la parte actora ,

Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá afirmó que las sentencias controvertidas no vulneraron los derecho s fun damentales de la parte actora , porque fueron expedidas con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y con atención de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. Por ello, solicitó negar el amparo deprecado.

Tribunal Admini strativo del Cundinamarca, Sección Terc era, Subs ección C , indicó que se configura falta de legitimación en la causa por activa , porque no fue presentado poder especi al por la parte actora para que el profesional del derecho los represente en la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Advirtió que la tutela no cum ple el requisito de procedibilidad de inme diatez, porque fue interpuesta por fuera del término de 6 meses, contados a partir de la expedición del fallo de segunda instancia.

Frente al caso concreto, expresó que motivó la decisión objeto de cuestionamiento de forma suficiente y adecuada , analizó las pruebas obrantes en el expedie nte y observó el precedente jurispruden cial aplicable a los casos en los que se pre tende

Frente al caso concreto, expresó que motivó la decisión objeto de cuestionamiento de forma suficiente y adecuada , analizó las pruebas obrantes en el expedie nte y observó el precedente jurispruden cial aplicable a los casos en los que se pre tende la declaratoria de responsabilidad del Estad o por priva ción injusta de la libertad, esto es, la sentencia SU-072 de 2018.

6. Intervención de los terceros interesados

La Fiscalía General de la Nación indicó que la parte actora no sustentó la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencia judici al, pues de la lectura de los argumento s expuestos en fallo controvertido y de la valoración de los medios probatorios , se conc luye que la medida de privación de la libertad fue legal, razonada y proporcional. Además, que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta las reglas previstas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018.

Anotó que, por el contrario , la parte actora pretende retrotraer etapas proc esales de un asunto que ya surtió su trámite.

Por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artíc ulo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como m ecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se ad vierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sal a Plena de lo Contencioso Administrativ o del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia ju dicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodees tado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia ju dicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cu al aplicó la metodología desarrollada por la Corte Const itucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empl eo de las causales generales 2 y específicas 3

de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde esta blecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de t utela contra providencia judicial descritos.

Caso concreto

La Sala anticipa que no procede el estudio de fondo de los cargos invocados por la parte actora, toda vez que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia p ara cuestionar providencias judiciales, en esa medid a, se declarará la improcedencia de la presente acción , como se pasa a explicar.

Pues bien, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad con la expedición de la providencia de 20 de mayo de 2021.

La Sala observa que , en el presente caso , la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez , si se tiene en cue nta que la providencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se notificó por correo electrónico el 25 de mayo de 20214 y

mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se notificó por correo electrónico el 25 de mayo de 20214 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 20215, de manera que transcurrieron 6 meses y 4 días.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcion al, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia ju dicial son : (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inm ediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derec hos fundamentales de la parte actora; (v) Que la

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derec hos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una caus al especial d e procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Según con sta en el aplicativo SAMAI. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430632018 00112012500023. 5 Tal como obra en el archivo número 1 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema de información SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

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Al respecto, se anota que, para esta Sección, por re gla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela c ontra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fech a de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordi narios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la nec esidad de que las situ aciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmedia tez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que deb e existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los de rechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda 6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene q ue ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino ta mbién con el resp eto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectad os.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercici o de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un térm ino razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conoc imiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un térm ino razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conoc imiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para d eterminar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cu enta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactivida d injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adopt ar una decisión e n sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercici o inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.

La Sala anota que el respeto po r el cumplimiento d el requisito general de la inmediatez no se trata de una mera formal idad, ni se trata de una decisión arbitraria ni desconocedora de los derec hos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, es una regla jurisprudencia l unánime y pacífic a que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a e rror a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela co ntra providencias

ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a e rror a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela co ntra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisito s de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Por lo anterior, la Sala de clarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de E stado, por medio de la Sec ción Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2021-10644-00

Demandante: Euclides Cundumi Horobio y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerci ó la parte actora contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C .

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C .

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aproba da en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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