CE - 110010315000202110649001SENTENCIACARENCIAA20220315050112
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- CE - 110010315000202110649001SENTENCIACARENCIAA20220315050112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-10649-00
Accionante: LEONARDO ALBERTO MUÑOZ
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOC IAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue derogado expresamente
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Leonardo Alberto Muñoz en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Leonardo Alberto Muñoz solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, m i libertad de reunión, mi liber tad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igua ldad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades
conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igua ldad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así
1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada po r la pandemia del Cor onavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2
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Accionante: Leonardo Alberto Muñoz
como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
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como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de
contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que: «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».
2.7. Sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como primer argume nto aduj o que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) d el artí culo 152 consti tucional « los derechos fu ndamentales de las personas deben reg ularse y única mente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias».
Por lo anterior, ind icó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano faculta do para es tablecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
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Accionante: Leonardo Alberto Muñoz
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho
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- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a e spacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no permite: «reunirnos e n espa cios pú blicos y priv ados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto, señ aló que nuestra const itución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus convicciones»; y que a través del decreto enjuiciado se l e está coacciona ndo para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, porque si no se vac una no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo, ya que e stá ante el perju icio r eal e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las rea liza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
que e stá ante el perju icio r eal e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las rea liza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En se xto lugar, af irmó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a con tra el coronavirus
Covid-19.
También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el co ntagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octavo argumento seña ló que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
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Accionante: Leonardo Alberto Muñoz
decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
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III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, liber tad d e reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trab ajo, al l ibre desarrollo de la personalidad, a la igua ldad, a la dignidad y a la vida digna.
4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de no viembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se o btiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que inicialmente tuvo a su c argo la sustanciación de este proceso , mediante auto de 7 de febrero de 2022, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se resolviera su acumulación al proceso con ra dicado 11001-03-15-000-202111177-00 (Actor: Miller Manrique Saavedra).
5. El magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 17
que se resolviera su acumulación al proceso con ra dicado 11001-03-15-000-202111177-00 (Actor: Miller Manrique Saavedra).
5. El magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 17 de febrero de 20223, resolvió (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al proceso número 11001-03-15-000-2021-11177-00 (Actor: Miller Manrique Saavedra); (ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia y (iii) negar la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las com unicaciones a las au toridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
6.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del vir us y entornos de mayor rie sgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
- el certificado de vacunación, y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños
(as) y adolescentes.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
3 Valga resaltar que el expediente ing resó al Despacho el 16 de febrero de 2022, tal c omo consta en el índice 9 del aplicativo Samai.5
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[…] 1. La pa rte accionante sí cuenta con un m ecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalid ad y legalidad del Decreto 14 08 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contencio sa administrativa.
2. Con la expedic ión del De creto 1408 de 2021, se fijan rest ricciones razonables para que la de terminación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto d e la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada pr opende por la protección de derechos fundam entales de todos los ciudadanos y r esidentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas p or el gobierno nacion al en el marco de la emergenc ia s anitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de
la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas p or el gobierno nacion al en el marco de la emergenc ia s anitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pér didas h umanas, o las nefasta s consecuencias en la sosteni bilidad financiera de un sin número de hogares […].
6.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] resulta claro que la pa rte actora cuenta con mecanismos judiciales idóneos y específicos, contemplados en la normatividad contencioso-administrativa, como el medio de cont rol de simple nulidad, para suscitar el control de validez y anular, eventualmente, los efectos jurídicos de l Decreto 1408 de 2021, donde además, tendrá la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto objeto de reproche […]».
6.4. Igualmente, al referirse a la configuraci ón del perjuicio irrem ediable en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso particular y concreto no se advierte la exis tencia de un perjuicio irremediabl e que h aga procedente el recurso de amparo […]».
6.5. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:
[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa j udicial con un carácter residual y subsi diario, en co nsecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto
[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa j udicial con un carácter residual y subsi diario, en co nsecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición d el Decreto 14 08 de 2 021, en tanto realiza suposiciones generales e inc luso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulner ación alegada de sus derechos fundame ntales se a una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuic io i rremediable inminente, urgente, cierto e Impostergable6
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3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19 , no tiene un carácter obligatorio de con formidad con la Ley 2064 de 2 020 y con el Decreto 109 de
2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administr ativo de c arácter general e impersonal como lo es el
2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administr ativo de c arácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021.
5. El Decreto 1408 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia genera da por el COV ID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, prevaleciendo el pri ncipio constitucional del in terés general. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fal lecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de caso s. Lo cual ev idencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.
6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sum aria de la presunta obligatoriedad de la inoculaci ón, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].
6.6. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ause ncia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria q ue a credite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacion al y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.
En su defecto, s olicitamos negar el amparo solicitado por c uanto no se ha vulnerado ninguno de los dere chos fundamentales de quien acciona con la
(iii) por falta de legitimación en la causa por activa.
En su defecto, s olicitamos negar el amparo solicitado por c uanto no se ha vulnerado ninguno de los dere chos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del D ecreto 1408 por cuanto: Las medidas restr ictivas para las personas que no quie ren vacun arse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo l a salud e n conexidad con la vida de todos l os colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de sa lud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constituc ión Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se int erviene en la decisión de no v acunarse, pero acude a la restricción como único mecan ismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulaci ón del virus y el riesgo de mutació n, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de to dos los colombianos y residentes en el país […].
6.7. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apode rados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que pl asmaron argumentos
6.7. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apode rados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron qu e se declara ra improcedente e l mecanismo de amparo7
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Accionante: Leonardo Alberto Muñoz
de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se ne gara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Prote cción So cial y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo pre visto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 14, en concord ancia con el artículo 1º del D ecreto 333 de 6 de abril de 2021 5 y en armoní a con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
8. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala le co rresponde
establecer:
asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
8. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala le co rresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:
b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.
VI.3. Caso concreto
9. El ciudadano Leonardo Al berto Muñoz solicitó la protecc ión de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, m i libertad d e reunión , mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igua ldad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron p resuntamente transgredidos por las autoridades
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.8
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accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20216.
10. La Sala advie rte que el presente anális is se c entrará si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
VI.3.1. De la carencia actua l de obj eto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021
11. En relación con la figura de l a carencia actual de obj eto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de septiembre d e 20 217 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados d e tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez const itucional prof iera decisión de fondo s obre las pre tensiones de la tutela y , iii) por sustracción de materia […]».
12. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to por sustracción ma teria, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en
materia […]».
12. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to por sustracción ma teria, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos ca sos en que deja de exist ir el objeto jurídico re specto del c ual el juez constitucional debe tomar una decisió n, p or lo cual , l a pr otección a través de la tutela pi erde sen tido y , en co nsecuencia, el juez constitucion al queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na de protección d el derecho f undamental invocado […]».
13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional
ha indicado lo siguiente:
[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garan tizar la pro tección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en p rincipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento d e adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcanc e del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o
6 “Por el cual se impa rten instrucciones en virtu d de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”.
derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o
6 “Por el cual se impa rten instrucciones en virtu d de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-10649-00
Accionante: Leonardo Alberto Muñoz
amenazados por la acci ón u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las co sas, se tiene que el propósito d e la tutela, como lo estab lece el mencionado artículo, es que el Juez Consti tucional, de manera expe dita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad públi ca o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fund amentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cua ndo la situación de he cho que causa la supuesta amenaza o vulnerac ión del derec ho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisió n que pudiese adoptar el j uez respec to del cas o concreto resultarí a a
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisió n que pudiese adoptar el j uez respec to del cas o concreto resultarí a a todas luc es in ocua, y p or cons iguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción8” […] (negrillas fuera del texto)
14. A partir de lo ante rior, es dable concluir que la acción de tutel a fu e institui da como un mecanismo expedito para la prote cción inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.
15. En este c ontexto, se pone de r elieve que el Decreto número 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 d e noviembre de 2021 9, norma cuyo tenor literal prescr ibe: «[…] el presente Decreto rige a parti r de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».
16. Ahora bien , en el cas o sub e xamine, se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados por la parte actora y, como cons ecuencia d e ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados por la parte actora y, como cons ecuencia d e ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
17. En aten ción a lo anter ior, y en c onsideración a q ue el objeto de la presente acción de tutela consiste en que se suspend an los efectos del Decr eto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia ac tual de objeto por s ustracción de ma teria, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente vulneró lo s derechos fundamentales del accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
18. Como sustento de l o anterior , la Sala p rohíja en s u int egridad las consideraciones expuestas por esta Secci ón en sentencia de 15 de diciembre de
8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-10649-00
Accionante: Leonardo Alberto Muñoz
202110, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero11, de 17 y 24 febrero de 202212, oportunidades en la q ue se analizó un asunto i déntico al presente y se
202110, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero11, de 17 y 24 febrero de 202212, oportunidades en la q ue se analizó un asunto i déntico al presente y se explicaron ampliamente las razones por las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.
19. Finalmente, es pertinente resa ltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentació n del car né de vacunación o certificado digital para ingresar a cierto s lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mis mo, en tanto que se trata de acto s administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación
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