CE - 110010315000202110664011SENTENCIA20220526105649
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110664011SENTENCIA20220526105649
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-10664-011
Actora : Yleinis Albornoz Murillo Demandados : Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Cali y Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad Tema : Derechos const itucionales fu ndamentales a la igu aldad, trabajo en condiciones dignas y descanso
Procede la S ala a decidi r l a impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2022 , emit ida por el Consejo d e Estado (subsección A de la sección tercera ), que declaró improcedente la presente acción.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Yleinis Albornoz Murillo , en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad , traba jo en condiciones dignas y descanso , presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo Su perior de la Judicatura , directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Cali y Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
presidente del Consejo Su perior de la Judicatura , directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Cali y Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades administrativas accionadas que expidan «[…] la c orrespondiente partida presupuestal […] para [que la señora Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le autorice] el disfrute de […] dos turnos de vacaciones [por] los periodos comprendidos entre el 23 de enero de 2019 al 25 de enero de 2020 y [del] […] 23 de enero de 2020 al 25 de enero de 2021 […]».
1.2 Hechos2. Relata la actora que labora como oficial mayor del Juz gado Segundo (2º) de Ejecución de Pen as y Medidas de Se guridad de Cali , por lo
1 Resulta oportuno p recisar que las present es diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
Actora: Yleinis Albornoz Murillo
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que e l 26 de mayo de 2021 deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad la expedición del correspondiente certificado de disponibil idad presupuestal para designar su reemplazo, con el fin de poder disfrutar de dos per íodos de vacaciones causados entre el 23 de
administración judicial de esa ciudad la expedición del correspondiente certificado de disponibil idad presupuestal para designar su reemplazo, con el fin de poder disfrutar de dos per íodos de vacaciones causados entre el 23 de enero de 2019 y el 2 5 de enero de 2020 y del 23 de enero de 2020 al 2 5 de enero d e 2021 3 , los c uales no le ha sido posible programar, entre otros motivos, porque a partir de la expedición de l a circular PCSJC20-38 de 10 de diciembre de 2020 del Consejo Super ior de la Judicatura , los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguri dad son «[…] la única especialidad categoría circuito que [tiene] vacaciones individuales, lo cual significa [que deben] asumir el 100% de todas las acci ones constitucion ales que se presenten dura nte […]» la vacancia judicial , lo que par a esa época les ha implicado «[…] sacar entre 5 y 6 fallos de tutela diarios».
Que el anterior pedimento le fue despachado de manera desfavorable el 17 de junio de 202 14 , con fundamento en que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judic atura solo contempla la asignación de recursos con el propósito de nom brar ree mplazos para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y ella no tiene tal condición, y, además, su solicitud atañe a una […] situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho».
Dice que el 13 de septiembre de 2021 formuló ante la señor a Juez Segunda
y ella no tiene tal condición, y, además, su solicitud atañe a una […] situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho».
Dice que el 13 de septiembre de 2021 formuló ante la señor a Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Pen as y Medidas de Se guridad de Cali petición encaminada a que se le aut orizaran los dos períodos de vacaciones a que tiene derecho para disfrutarlas entre el 20 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022 (primer lapso) y del 14 de enero al 7 de febre ro sigu iente (segundo intevalo), lo que le fue negado , con Resolución 5 de 17 de noviembre de ese mismo año, «[…] por estricta necesidad del servicio», comoquiera que ante la alta carga laboral asignada a ese despacho su a usencia, sin la previa designación de un reempla zo «[…] afectaría considerablemente [su] adecuado funcionamiento […]».
2 Cabe pr ecisar que a pesar de qu e en la solicitud de a mparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la pr esente acción, la Sala a dvierte que se omiten datos n ecesarios para contextualizar el asunt o sub examine . Sin embargo, con el propósito de garan tizar los p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Según consta en el estudio de vacaciones suscrito po r la señora coordinadora de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali cuando la ac tora laboró durante el período
3 Según consta en el estudio de vacaciones suscrito po r la señora coordinadora de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali cuando la ac tora laboró durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2018 al 22 de enero de 2019 presentó una interrupcion de 3 dias (entre el 15 y el 18 de octubre de ese año) lo que modificó la fecha de causación del aludido descanso. 4 A través de oficio DESAJCLO21-1813.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
Actora: Yleinis Albornoz Murillo
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Que la titular del Juzgado para el que labora no le concede el descanso remunerado a que tiene derecho , debido a la falta de asignación de recursos por parte de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali para nombrar una persona que ejecute sus tareas, lo que es imprescindible con ocasión de la alta congestión de trabajo que tiene a su cargo, y, en todo caso, sería «[…] inhumano pretender que un solo empleado asuma las funciones de dos cargos simultáneamente», máxime cuando «[…] es una necesidad latente contar con la pl anta de personal completa […] en atención a la urgencia y premura de los asuntos […]» que allí se atienden, situación fáctica que quebranta sus gara ntías superiores , puesto q ue se trata de un asunto administrativo que le impide acceder al mencionado beneficio. Además, debe tenerse en cuenta que el 25 de enero de 2022 «[ …] se estaría cumpliendo [su] [tercer] periodo vac acional, sin poder disfrutar [lo] y con r iesgo a perderlo […]».
tenerse en cuenta que el 25 de enero de 2022 «[ …] se estaría cumpliendo [su] [tercer] periodo vac acional, sin poder disfrutar [lo] y con r iesgo a perderlo […]».
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor director ejecutivo de administración judicial , a través de l señor abogado de la división de pr ocesos legales de ese organismo , solic ita la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que «[…] los derechos alegad os por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión [que le sea] atribuible [...]».
Que no se encuentra acreditado el quebranto de las prerrogativas superiores que alega, puesto que «[…] la Administración Pública, no p uede a capricho de [su] nominador […] disponer de recursos […] para contratar [su] remplazo […] entre tanto disfru ta de su merecido periodo de vacaciones, de hecho además de ser taxativamente prohibido por la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, la jurisprudencia así lo ha dispuesto […]».
1.3.2 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali pide se declare improcedente la acción, con tal pro pósito sostiene que el Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos, ha precisado «[…] que el Juez Constitucional [no puede] inmiscu[irse] en asuntos de índole presupuestal, como sería la orden de emitir un rubro de gasto, cuando este no se encuentra contemplado y máxime si existe directriz del Conse jo Superior de la Judicatura, desde el año 2011, que sólo […] avala para los funcionarios
presupuestal, como sería la orden de emitir un rubro de gasto, cuando este no se encuentra contemplado y máxime si existe directriz del Conse jo Superior de la Judicatura, desde el año 2011, que sólo […] avala para los funcionarios y no empleados, la expedición […]» del certificado de disponibilidadAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
Actora: Yleinis Albornoz Murillo
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presupuestal (C DP). Asimismo, aduce que la tutelante «[...] se encuentra nombrad[a] en un Juzgado que per tenece al régimen de vacaciones individuales, [por lo que] debe gozar de […] las mismas, en cualquier época del año y por consiguiente no habría lugar a que se le niegue por parte del nominador dicho derecho».
1.3.3 Los señores presidente del Cons ejo Supe rior de la Judicatura y Juez Segunda (2ª) d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugn ada. Con se ntencia de 4 de febrero de 2022 5, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera ) declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, habida cuenta de que «[…] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, result [a] ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su a lcance l a parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales
mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su a lcance l a parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judic iales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, princ ipal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere e n tan im portante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión ad optada, la actora la impugnó, al estimar que no se emitió pronunciamiento sobre el quebranto de su garantía superior a la igualdad, pese a que con la solicitud de amparo aportó decisiones judiciales en l as que a «[ …] varios compañeros de la misma especialidad que se encuentran en idénticas circunstancias [a las suyas] […] le[s] ha[n] sido reconocidos sus derechos».
5 Decisión objeto de salvamento de voto por parte de la señora consejera de Estado María Adriana Marín, en el sentido de precisar que si bien se concluyó que se trataba de un asunto improcedente, «[...] consider[a] que en el caso particular sí se encuentra super ado el requisito de la subsidiariedad, pues, pes e a que la actora puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho co ntra el acto que le negó el derecho a
en el caso particular sí se encuentra super ado el requisito de la subsidiariedad, pues, pes e a que la actora puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho co ntra el acto que le negó el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de prot ección de sus derechos, si se considera la durac ión promedio de un proceso ordinario y, sobre todo, el hecho de que tiene dos (2) períodos de vacaciones acumulados, lo que clar amente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
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De igual modo , sostiene que se inobservaron sus circunstancias particulares, las cuales debieron ser tenidas en cuenta por e l juez de tutela al mome nto de desatar el fondo del asunto , consistentes en que si no se le desi gna un reemplazo, se vería afectada [ …] la buena prestación del servicio de justicia […]».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto l ey 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 0199 expedido por la s ala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decre tos 2591 de 1991, 306 de
presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decre tos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclam ar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e l os particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contra e a determi nar si es dab le a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de l inaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora directora ejecutiva sec cional de administra ción judicial de Cali de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal , con el fin de que se nombre el correspondiente reemplazo laboral, para que la a ctora pueda dis frutar de los dos períodos de vacaciones deprecados por ella entre el 23 de enero de 2019 y
6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a re parto por igu al entre todos los magi strados de la S ala d e l o Contencioso A dministrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual ha ga parte el m agistrado a quien le h aya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
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el 25 de enero de 2020 y del 23 de enero de 2020 al 2 5 de enero de 2021, sin que se afec te el n ormal funcionamiento del Juzgado Segundo (2º) d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 Sobre la prerro gativa al descanso remunerado de los trabajadores. Resulta necesario recordar que la Ca rta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así:
El trabajo es un derecho y una obligación s ocial y goza, e n todas sus
Resulta necesario recordar que la Ca rta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así:
El trabajo es un derecho y una obligación s ocial y goza, e n todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de o portunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mín imos establec idos en normas laborales; facultades para transigir y conci liar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las r elaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, e l adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).
Ahora bien, según el título VII del Código S ustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen de recho los trabajadores son: « descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), « descanso remunerado en otros días de fiesta» (art ículo 177 ibidem), « trabajo dominical y festivo»
dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), « descanso remunerado en otros días de fiesta» (art ículo 177 ibidem), « trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y « vacaciones anuales remuneradas » (art ículo 186 ibidem). Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé:
Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábil es consecutivos de vacaciones remuneradas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
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Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho labora l de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»10.
Sobre el particular, la Corte Constitucional11 sostuvo:
3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tie ne derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los
entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar su s facultades”12.
Por lo anterior, es de la esencia d el derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrum pe la prestac ión de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajado r no podrí a recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar” 13. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establec e que “el valor correspondiente a las vacaciones que se dis fruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fech a señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso perió dico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “ se considerará nulo todo acuerdo que implique el aband ono del der echo a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas” 14, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado 15. No obstante, ello no sign ifica que el empleado debe disfrutar de las va caciones i nmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interru mpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 313 5 de
que el empleado debe disfrutar de las va caciones i nmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interru mpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 313 5 de
10 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 13 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 15 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
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- o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. C on r elación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en c asos especial es, como el perjuicio para la economía nacional o la indust ria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar ef ectivamente d e un período en el que pueda descansar”16
4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho
una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar ef ectivamente d e un período en el que pueda descansar”16
4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de v acaciones está ampliamente regula do en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción d e tutela no p odría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta ac ción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.
El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el c ual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga” 17. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho s e deduce de l a interpretación sistemática18 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cua nto el descanso es una consecuencia ne cesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.
De manera que, a l ser el desc anso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
fundamentales del trabajo.
De manera que, a l ser el desc anso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
Por otra parte, p ara los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaci ones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199619, que prevé:
Vacaciones. Las vacaciones de lo s funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de l a Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la
16 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 17 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 18 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 19 «Estatutaria de la administración de justicia».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
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Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionale s mientras existan, de Menores, P romiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nomin ador en los demás casos, por un término de veintidós días continu os por cada año de servicio.
Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judic iales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador.
2.5 Procedencia de la acción de tu tela contra actos ad ministrativos. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo20 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acció n es preferente y sumario, regido p or los principios de publicidad, prevalencia del derecho su stancial, economía, ce leridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es dec ir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exis ta un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la pr otección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional21 ha anotado que la acción de a mparo resulta improcedente para controvertir actos adm inistrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de
La jurisprudencia constitucional21 ha anotado que la acción de a mparo resulta improcedente para controvertir actos adm inistrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de c ontrol de nu lidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Corte Constitucional22, como excepción a la anteri or regla, ha indicado q ue la t utela re sulta pr ocedente cuando por conducto de ella, se
20 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La pa labra solo, tanto cuando es adverbi o [Solo trabaja de l unes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no de ben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 21 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01
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controvierten decisiones administrativas relacionadas con controversias en las que están inmiscuidos derechos constitucionales fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta , porque imponerles la obligación de agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación.
De conformida d con lo expuesto, aunque la decisión administrativa, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la
agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación.
De conformida d con lo expuesto, aunque la decisión administrativa, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la actora pueda disfrutar del descanso que reclama en estas diligencias , es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción c ontencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación23 y para este momento han pasado más de 2 años desde que se consolidó el primero de los per íodos reclamados, lo que impone un estudi o inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida , para la Sala resulta procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de examinar de fondo de la solicitud de amparo.
2.6. Caso concreto . En el sub lite se tiene que el 26 de mayo de 2021 la accionante, quien se desempeña como oficial mayor del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, deprecó de la dirección ejecutiva seccional de a
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