CE - 110010315000202110707001SENTENCIA20220314115812
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110707001SENTENCIA20220314115812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00
Demandante: José Manuel Contreras Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10707-00
Demandante: José Manuel Contreras Correa
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, desplazamiento forzado y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado / Desconocimiento del precedente jurisprudencial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Manuel Contrera s Correa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
administración de justicia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Manuel Contreras Correa , quien actúa por intermedio de2
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apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 7 de mayo de 2021, dentro del proceso radicado número 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859) que revoc ó la sente ncia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 23 de julio de 2013, por intermedio de apoderado, junto con otros familiares, interpuso el medio de control reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Naci ón, Ministerio de Defe nsa, Ejército y Policía Nacional , con
interpuso el medio de control reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Naci ón, Ministerio de Defe nsa, Ejército y Policía Nacional , con ocasión del daño sufrido por la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa ocurrida el 2 de julio de 1996, en su condición de miembro activo del sindicato Sintainagro y simpatizante de la Unión Patriótica , hechos que se atribuy eron a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá —ACCU— y que obligaron al desplazamiento forzado de los demandantes.
- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 23 de julio de 2013, la cual en el análisis de estructuración de los elemen tos de la responsabilidad del Estado encontró probado el medio exceptivo hecho de un tercero.
- Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 7 de mayo de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, al considerar que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de enero de 202 0 y de la Corte Constitucional SU312 de 2020 , el derecho de acción de los demandantes para interponer la demanda de reparación directa inició desde cuando cesó el3
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desplazamiento forzado, esto es, desde el 13 de diciembre de 1997; por ende, podía instaurarse hasta el 13 de diciembre de 1 999 y solamente se presentó cuando habían transcurrido más de 14 años.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir del accionante, la sentencia del 7 de mayo de 2021 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias:
- La sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque se desconocieron los medios de prueba con fundamento en los cuales la existencia de una amenaza de las —ACCU— ocasionó el desplazamiento forzado de la familia, y en ese momento no era posible deducir la responsabilidad del Estado, aspecto que pudieron dilucidar en el marco del proceso de justicia y paz, después de una exhaustiva investigación realizada por el apoderado.
- El precitado defecto, acontece porque se obvia en la sentencia cuestionada que los demandantes conocieron que fueron miembros de las —ACCU— los que privaron la vida del señor William de Jesús Contreras Correa y que no era evidente la responsabilidad por acción o por omisión de las autoridades, que permitiera deducir la participación o complicidad de la Fuerza Pública en dicha actuación ilegal.
privaron la vida del señor William de Jesús Contreras Correa y que no era evidente la responsabilidad por acción o por omisión de las autoridades, que permitiera deducir la participación o complicidad de la Fuerza Pública en dicha actuación ilegal.
- El defecto fáctico también se presenta porqu e la valoración de los medios de prueba conllevó a una equivocada aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021, emitida por la Sección Tercera, Subsección A, que sirvió de sustento a la declaratoria de caducidad de la acción, dado que esta se expidió con posterioridad a las actuaciones procesales y, por ello, no debió aplicarse de manera retroactiva, lo cual afectó sus garantías constitucionales, en especial al debido proceso.
- Igualmente, la causal de procedibilidad defecto fáctico se consumó porque con la aplicación parcial de una nueva postura jurisprudencial , se impidió al accionante controvertir la caducidad de la acción, para demostrar, que en el caso concreto, los4
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criterios de unificación previstos en la sentencia del 29 de enero de 2020 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, resultaban inaplicables al caso sub-lite.
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela
el Consejo de Estado, Sección Tercera, resultaban inaplicables al caso sub-lite.
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela formulada por el señor José Manuel Contreras Correa en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por lo que se otorgó a la accionada dos días para contestarla . S e vinculó al trámite a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía N acional y a los señores Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla y a sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhona than Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, a quienes se les otorgó el término de dos días para intervenir en la actuación.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A
La consejera Marta Nubia Velásquez Rico , manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales referidos por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
- El supuesto procesal de caducidad del medio de control de reparación directa, se analizó con fun damento en el crit erio de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, acogido por la Co rte Constitucional en sentencia SU -312 de
Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, acogido por la Co rte Constitucional en sentencia SU -312 de 2020, el cual resulta aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa hu manidad o crímenes de guerra. En ese sentido, la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a5
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este tipo de delitos no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
- La providencia del 7 de mayo de 2021, realizó un análisis detallado y serio de los elementos probatorios allegados al expediente y de las manifestaciones contenidas en la demanda, con base en los cuales se concluyó , que pese a que la muerte del señor William de Jesús Con treras, ocurr ió el 2 de julio de 1996, no se podía pasar por alto que los demandantes alegaron una situación de desplazamiento que les habría podido impedir ejercer su derecho de acción, razón por la cual no era posible contar el término de caducidad desde ese día, sino desde el momento en que
tuvieron la posibilidad material de hacerlo, así:
a) En el caso de los demandantes Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras
tuvieron la posibilidad material de hacerlo, así:
a) En el caso de los demandantes Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edi th Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, cuando retornaron a su lugar de origen, esto es, el 6 de diciembre de 1997, es decir año y medio después de la muerte de su ser querido.
b) Respecto al señor José Manuel Contreras Correa, cuando adquirió estabilidad en la ciudad de Medellín , esto es, en el mes de diciembre de 1996, tal y como lo confirmó en la entrevista aportada por la parte actora al proceso.
- Igualmente, se expusieron las razones por las cuales el término de caducidad no debía contarse desde el año 2012, cuando los líderes de las autodefensas Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo «participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos » o desde el año siguiente, cuando la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el último de los mencionados, por el homicidio de varias personas, entre ellas, del joven William de Jesús Contreras Correa, dado que dicho argumento no altera la conclusión a la que arribó la Sala ; tampoco se acreditaron6
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argumento no altera la conclusión a la que arribó la Sala ; tampoco se acreditaron6
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circunstancias que les hub iera impedido a los demandantes acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos podían acudir al amparo de pobreza; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni encontró probada dentro del proceso.
1.4. Intervenciones
1.4.1. Del Ministerio de Defensa, Policía Nacional
El jefe del área jurídica solicitó denegar la acción de tutela , para lo cual expuso los siguientes aspectos:
- La autoridad judicial accionada atendió los planteamientos establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y con base en ellos determinó que se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento de sus familiares.
- De las pruebas allegadas al expediente , se observa que la parte actora no presentó la demanda hasta el momento en que podía hacerlo, esto es , el 2 de julio
familiares.
- De las pruebas allegadas al expediente , se observa que la parte actora no presentó la demanda hasta el momento en que podía hacerlo, esto es , el 2 de julio de 1998, dado que solamente acudió al medio de control el 15 de junio de 201 3, vale decir, dejó pasar 17 años , luego de haber fenecido el término establecido por el legislador.
1.4.2. Del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, en el escrito de intervención , solicitó negar el amparo invocado y para el efecto expuso lo siguiente:7
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- No se evidencia un escenario que comporte la real vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que: a) la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia se originó en la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso ; b) en la sentencia cuestionada se plasmaron las inferencias con fuerza de convicción que se extraían de los medios de prueba y c) las pruebas se practicaron con respeto de las garantías procesales y, por ello, el juicio culminó con una decisión razonable.
- La acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controviertan aspectos señalados en el proceso, como sucede en el caso sub-lite, en
culminó con una decisión razonable.
- La acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controviertan aspectos señalados en el proceso, como sucede en el caso sub-lite, en el que se decidió declarar la caducidad de la acción con base en principios constitucionales que pretenden garantizar la seguridad jurídica.
1.4.3. Los señores Ninfa Correa Gómez, Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento , en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, por la expedición de la sentencia del 7 de mayo de 2021, que declaró probada de oficio la excepción de
contra la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, por la expedición de la sentencia del 7 de mayo de 2021, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control reparación directa.8
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2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 7 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control reparación directa con radicación 05001 -23-33-000-2013-01180 01(60859). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión d e cualquier autoridad pública».
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión d e cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las norm as de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el jue z incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la9
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decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la
Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estu dio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cu idadoso, al ser
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cu idadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto
1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10
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material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte
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material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 3, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportuname nte, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 7 de mayo de 2021 en el medio de control
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 7 de mayo de 2021 en el medio de control reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859)
2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
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2.4.2. Los hechos y los argumentos en que s e fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa.
2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa.
2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional , toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2.4.5. Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 7 de mayo de 2021, fue notificada el día 27 de igual mes y año 5 y la acción de tutela se instauró el 18 de noviembre de esa anualidad , con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el tér mino para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo 6 contra providencias judiciales , es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto , que se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico , que
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto , que se or igina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
5 Previa consulta del sistema de información de la Rama Judicial SAMAI . Notificación efectuada por correo electrónico ut supra. 6 Mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.12
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supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto mate rial o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece e l alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución , que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula como causal de procedibilidad el defecto fáctico; además, la Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, advierte que los argumentos de la parte actora se adecuan, al desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de procedibilidad del amparo
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