CE - 110010315000202110709011SENTENCIA20220421105854
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110709011SENTENCIA20220421105854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-10709-011
Actora : Paula Andrea Moreno Amaya Accionada : Directora d e la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derecho constitucional fundamental de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Paula Andrea Moreno Amaya , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela c on el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición , presuntamente quebrantado por la señora d irectora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 28 de octubre de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura.
1.2 Hechos. Relata la ac cionante que el 28 de octubre de 2021 deprecó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de
encaminada a que se certifique su judicatura.
1.2 Hechos. Relata la ac cionante que el 28 de octubre de 2021 deprecó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de la resolución med iante la cual se apruebe la judicatura que realizó en la gobernación del Meta , sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.
1 Resulta oportuno precisar que las pr esentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10709-01
Paula Andrea Moreno Amaya contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura 1.3 Contestación de la acción . La autoridad accionada guar dó silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.
1.4 Providencia impugnada . Mediante fallo de 20 de enero de 202 2, el Consejo de Estado ( sección quinta) accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, le ordenó a la autoridad accionada que en un término de 48 horas contestara la petición que formuló la actora el 28 de octubre de 2021 , relacionada con la expedición de la certificación que acredita su práctica jurídica, comoquiera que, al no enviar el informe solicitado en el trámite de la
horas contestara la petición que formuló la actora el 28 de octubre de 2021 , relacionada con la expedición de la certificación que acredita su práctica jurídica, comoquiera que, al no enviar el informe solicitado en el trámite de la tutela de la referencia , se tuvieron por ciertos los hechos allí referidos, en aplicación del principio de presunción de veracidad.
1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión , la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la impugnó, por cuanto, en su criterio, «[…] este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por es [a] Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […], [puesto que] se demuestra […]» que se efectuó «[…] la expedición y notificación de la Resolución […] 8679 de 2021 a través del correo electrónico registrado por la accionante, con lo cual se dio cabal cumplimiento a [su] solicitud [de] […] acreditación de su práctica jurídica […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 5 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 ,
impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 ,
2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».3
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10709-01
Paula Andrea Moreno Amaya contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumar io, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de imp edir un daño irremediable,
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de imp edir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 28 de octubre de 2021, encaminada a que se certificara su judicatura.
2.4 Cuestión preliminar. En el sub lite la actora indicó en el escrito de tutela que la autoridad accionada no había atendido la petición que formuló el 28 de octubre de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura, frente a lo que, en primera instancia, se accedió al amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, al tener por ciertos los hechos que refirió en la acción de tutela de la referenc ia, en aplicación del principio de presunción de veracidad, comoquiera que la autoridad accionada no rindió el informe solicitado durante su trámite, por lo que le ordenó emitir la correspondiente respuesta.
Ahora bien, la autoridad demandada en el escrito de impugnación aduce que la solicitud objeto de amparo había sido despachada, toda vez que el 3 de diciembre de 2021 se expidió la Resolución 8679, a través de la cual se certificó su práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogada , notificada el mismo día a la dirección electrónica paulamorenoamaya@gmail.com, suministrada por ella para ese propósito.
certificó su práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogada , notificada el mismo día a la dirección electrónica paulamorenoamaya@gmail.com, suministrada por ella para ese propósito.
Con el fin de dilucidar si se configuró dentro del presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta oportuno an otar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública6; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho
6 Artículo 86 de la Carta Política.4
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10709-01
Paula Andrea Moreno Amaya contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto . Al respecto, la Corte Co nstitucional7 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “ caería en el vacío ”8. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
tendría efecto alguno o “ caería en el vacío ”8. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 9. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales c uya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para c ondenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparaci ón del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”10 (Subrayado por fuera del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 11, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un cas o concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 11, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un cas o concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de a quél en cuyo favor se actúa.
7 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en l a cual se cita la Sentencia T -533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 9 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispon e que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 11 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.5
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10709-01
Paula Andrea Moreno Amaya contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio
Paula Andrea Moreno Amaya contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído a l plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Solicitud formulada por correo electrónico el 28 de octubre de 2021 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura , orientada a que se le expida la resolución que reconozca la judicatura que realizó en la gobernación del Meta.
b) Resolución 8679 de 3 de diciembre de 2021, a través de la cual se le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogad [a] […]», notificada el mismo día a
a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogad [a] […]», notificada el mismo día a su correo electrónico (paulamorenoamaya@gmail.com).
c) Oficio de 25 de enero de 20 22, remitido a la demandante al correo electrónico paulamorenoamaya@gmail.com (suministrado por ella en su escrito de tutela), por medio del cual la autoridad accionada le comunica la expedición del acto administrativo relacionado en precedencia.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 28 de octubre de 2021 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en la gobernación del Meta, lo que fue satisfecho por esa autoridad con Resolución 8679 de 3 de diciembre de ese año , notificada el mismo día a la6
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10709-01
Paula Andrea Moreno Amaya contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura dirección electrónica paulamorenoamaya@gmail.com, suministrada por ella para ese propósito, que coincide con la consignada en el escrito de tutela.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se conf igura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la
actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 3 de diciembre de 2021 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada ese día) a la petici ón formulada el 28 de octubre de 2021 por la actora, pues se emitió la Resolución 8679, por cuyo conducto se le aprobó su judicatura, por lo que desapareció el motivo que la llevó a ejercer este recurso constitucional para tal efecto.
No obstante, se aclara que en primera instancia se tuvieron por ciertos los hechos relacionados en la acción de tutela de la referencia, en aplicación del principio de presunción de veracidad, en atención a que la autoridad accionada no rindió el informe requerido durante su trámite, lo que condujo a que se accediera al amparo deprecado, sin embargo, se advierte que durante esta instancia se aportó la respue sta brindada a la accionante con sus respectivos soportes de notificación, la cual se emitió con antelación a la sentencia impugnada, por lo que dicha presunción quedó desvirtuada ; en ese orden de ideas, resulta indispensable revocar esa providencia, para negar, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de l derecho constitucional fundamental de petición de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsecció n B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsecció n B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Revócase la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) accedió al amparo del derecho constituciona l fundamental de petición invocado por la señora Paula Andrea Moreno Amaya; en su lugar, niégase , en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva.
2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10709-01
Paula Andrea Moreno Amaya contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia.
4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente