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CE - 110010315000202110725011SENTENCIA20220408143536

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Título
CE - 110010315000202110725011SENTENCIA20220408143536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

Accionante : William Díaz Arcila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

F.T: 102

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-01

Accionante: WILLIAM DÍAZ ARCILA

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Acción de tutela para cuestionar la exigencia del carné de vacunación en establecimientos públicos. Ausencia de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos de familiares. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Conse jo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

El señor William Díaz Arc ila señaló que el Gobierno Nacional adoptó como una medida coercitiva la exigencia del carné de vacunación contra el COVID-19 para acceder a sitios públicos. Asimismo, advirtió que acudió a la coacción, al constreñimiento, al hostigamiento y empleó un lenguaje intimidante y generador de pánico, para obligar a los adultos y niños, estos últimos, incluso sin consentimiento de sus padres, a inocularse en contra d e su voluntad y destruir su sistema inmunológico.

b) Inconformidad

El accionante instauró la acción de tutela en contra del presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud y la dignidad humana, el reconocimiento de la personalidad juríd ica, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, la libertad de conciencia, la libertad de cultos, la libertad de expresión, la honra, a presentar pe ticiones, la libertad de locomoción, la libre escogencia de una profesión u oficio, la libertad de enseñanza y de catedra, la libertad, el debido proceso, el habeas corpus, la doble instancia, aRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

Accionante : William Díaz Arcila

y de catedra, la libertad, el debido proceso, el habeas corpus, la doble instancia, aRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

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no declarar en contra de sí mismo o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, a no ser desterrad o o condenado a prisión perpetua, a la protesta pacífica y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público , con la exigencia del carné de vacunación para acceder a sitios públicos.

Sobre el particular, sostuvo que la disposición que impuso esa medida contraría las convicciones personales y desatiende las libertades reconocidas en la Constitución Política y los l ímites de los actos admin istrativos, puesto que en ningún caso las decisiones de la administración pueden restringir o anular los derechos humanos y las no rmas convencionales ni sustituir la competencia del Congreso de la República , con el propósito de imponer requisitos, permisos o licencias extralegales , menos aun cuando aquello involuc ra la obligación de aplicarse una vacuna, con un alto riesgo biológico y que, a su juicio, podría suponer una manipulación genética.

PRETENSIONES

El peticionario de la salvaguarda solicitó ampar ar los derechos fundamentales antes mencionados y , en consecuencia, aprobar y ordenar la expedición de un «pasaporte ciudadano de inmunidad constitucional » para él y su familia, que

PRETENSIONES

El peticionario de la salvaguarda solicitó ampar ar los derechos fundamentales antes mencionados y , en consecuencia, aprobar y ordenar la expedición de un «pasaporte ciudadano de inmunidad constitucional » para él y su familia, que demuestre que ningún habitante del territorio nacional está obligado a pre sentar un carné de vacunación.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Presidencia de la República

El señor Germán Eduardo Quintero Rojas, secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la R epública, indicó que la exigencia del certificado o carné de vacunación prev ista en el Decreto 1615 de 2021 está plenamente justificada en los fines y principios del Estado Social de Derecho y tal requisito no conlleva la obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19, sino que evita poner en r iesgo la vida y la salud de las personas que quieran asistir a eventos masivos o sitios concurridos. Asimismo, se refirió al estado actual de la pandemia, los avances en Colombia en vacunación y el desarrollo del Plan Nacional de Vacunación y los entornos de mayor riesgo de contagio del virus y, a partir de esas generalidades, justificó la exigencia del certificado de vacunación en el país.

En cuanto a la solicitud de amparo, advirtió que es improcedente porque no cumple con el pr esupuesto de la subsidiar iedad, comoquiera que el señor Díaz Arcila cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normativa contencio sa administrativa, pero n o lo agotó ni probó la

Arcila cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normativa contencio sa administrativa, pero n o lo agotó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, explicó que el solicitante no demostró, ni siquiera de forma sumaria , la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, planteó un debate que inv olucra los derechos de la sociedad y la vida en comunidad en un estadio anormal, como esRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

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el caso de una pandemia, de manera que , a su juicio, no procede un análisis de la problemática a través del mecanismo constitucional.

Departamento Administrativo de la Función Pública

El director jurídico del Departamento, Armando López Cortes , se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor Díaz Arcila, ya que no tiene injerencia en los supuestos expuestos en el escrito inicial. Además, indicó que el mecanismo es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto , como lo es, el Decreto 1 615 de 2021, en el que se fijó la exigencia del carné de vacunación o el certificado digital de vacunación, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

como lo es, el Decreto 1 615 de 2021, en el que se fijó la exigencia del carné de vacunación o el certificado digital de vacunación, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

De otra parte, precisó que el decreto mencionado obedece a un actuar legítimo del Gobierno Nacional, particularmente, del presidente de la Re pública, quien, de conformidad con las atribuciones previstas en la Constitución Política , adoptó esa medida para evitar la propagación del COVID -19 y salvaguardar la vida de la población colombiana, en consonancia con un análisis de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, advirtió que los argumentos del accionante son apreciaciones subjetivas, infundadas e irrelevantes que no atienden la realidad de la población colombiana y las consecuencias adversas generadas por la pandemia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Abel Fernan do Hernández Camacho, jefe de la Oficina Jurídica, se refirió, de manera extensa, a las decisiones legislativas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia económica, ecológica y sanitaria generada por la pandemia, el estado actual en el país del COVID -19, los avances en las coberturas de vacunación del Plan Nacional de Vacunación y la efectividad de los biológicos para alcanzar l a inmunidad de rebaño y evitar nuevos pic os de contagio; luego, advirtió que el certificado de vacunación es un requisito que se empleó en varios países como una medida para ingresa r a espacios cerrados y reducir el riesgo de una enfermedad grave ante la reapertura económica.

contagio; luego, advirtió que el certificado de vacunación es un requisito que se empleó en varios países como una medida para ingresa r a espacios cerrados y reducir el riesgo de una enfermedad grave ante la reapertura económica.

De otra parte, expuso que el mecanismo constitucional promovido por el señor Díaz Arcila es improcedente porque tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del D ecreto 1408 de 2021 y no se cumple ningún criterio que habilite el análisis excepcional de aquel. En todo caso, advirtió que la exigencia de la certificación de vacunación no es una medida que obliga a la inoculación ; por el contrario, la norma mencionada contiene excepciones que garantizan, pese a lo enunciado por el accionante, su vida como sujeto de derechos , pero su finalidad es preservar la salud y la vida y evitar el contacto y la propagación del COVID-19 en Colombia.

Sobre el particular, añadió que el decreto mencionado responde a una necesidad para la protección del derecho a la salud de los ciudadanos, en el que se limitó el derecho a la libre circulación, en aras de preservar el interés público, la seguridad nacional y la salud y moral públicas . Igualmente, señaló que el artículo 2.° de esaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

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norma prevé la exigencia del carné de vacunación como requisito de ingreso a

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norma prevé la exigencia del carné de vacunación como requisito de ingreso a eventos p resenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva, a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discot ecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias , con la finalidad constitucional de garantizar el goce de los derechos colectivos.

En similare s términos se refirió al Decreto 1615 de 2021, mediante el cual se impartieron instrucciones relativas a la exigencia mencionada, y concluyó que el requerimiento referenciado responde al esfuerzo estatal por contener, aminorar y mitigar los impactos nocivo s y devastadores que el mundo entero ha tenido que afrontar con ocasión a la pandemia , de manera que las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rectores del Estado social de derecho. Finalmente, arguyó que no incurrió en actuación u omisión alguna que lesionara los derechos fundamentales del accionante, por lo que la acción de tutela debe negarse o declararse improcedente.

Ministerio de Salud y Protección Social

La apoderada especial Elsa Victoria Alarcón Muñoz afirmó, inici almente, que el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 adoptado mediante el Decreto 109 de 2021 corresponde a la respuesta ordenada y gradual de ese proceso en el

La apoderada especial Elsa Victoria Alarcón Muñoz afirmó, inici almente, que el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 adoptado mediante el Decreto 109 de 2021 corresponde a la respuesta ordenada y gradual de ese proceso en el país, realizado con el fin de disminuir la morbilidad grave , la mortalidad específica causadas por el virus y la incidencia de casos graves , garantizar la protección de la población que tiene alta exposición a este y reducir el contagio en la población general, para, a su vez, controlar la transmisión y contribuir a la inmunidad de rebaño en Colombia. Además, mencionó que el plan referido cuenta con dos fases y cinco etapas de vacunación, sustentadas en criterios epidemiológico s y en los principios de eficiencia, solidaridad, beneficencia, prevalencia del interés general, equidad, transparencia, entre otros, teniendo en cuenta la llegada gradual de l os biológicos al país para la distribución entre las regiones.

Igualmente, man ifestó que, en virtud de la delegación del presidente de la República, durante el término de la emergencia sanitari a, determinó y expidió los protocolos sobre bioseguridad requeridos para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administ ración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de l COVID-19. Agregó que, por su parte, el Ministerio del Interior profirió el Decreto 1408 de 202 1, el cual fue derogado por el Decreto 1615 de la misma anualidad, a través del cual impartió instrucciones para atender la emergencia sanitaria generada por la pandemia y el mantenimiento del orden público , con fundamento en los artículos 2.°, 44, 45 46,

derogado por el Decreto 1615 de la misma anualidad, a través del cual impartió instrucciones para atender la emergencia sanitaria generada por la pandemia y el mantenimiento del orden público , con fundamento en los artículos 2.°, 44, 45 46, 49, 95, 189, numeral 4.°, 295, 303 y 315 de la Constitución Política y como una respuesta para atenuar los efectos nocivos de la emergencia sanitaria.

En cuanto a la acción de tu tela de la referencia, señaló que es improcedente por varias razones, la primera, por el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, pues el señor Díaz Arcila cuenta con otro medio de defensa para cuestionar el decreto citado y no demostró la configu ración de un perjuicio irremediable y, la segunda, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos invocados y falta de prueba de esa situación. En ese último sentido, advirtió que la medidaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

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restrictiva del carné de vacunación no obliga a la vacuna ción a ningún ciudadano; es razonable y está encaminada a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, proteger la salud de todos los residentes en el país y, en ese sentido , se justifica la limitación a l derecho a la libertad de locom oción; desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de

medio de la pandemia, proteger la salud de todos los residentes en el país y, en ese sentido , se justifica la limitación a l derecho a la libertad de locom oción; desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud y no es discriminatoria. Por tanto, solicitó negar el pedimento de protección.

Ministerio del Interior

La asesora jurídica Lucía Margarita Soriano Espinel se pronunció en el mismo sentido que los apoderados de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social y resaltó que el Decreto 1615 de 2021 surgió como una respuesta estatal para contrarrestar los efectos de la pandemia y garant izar los derechos a la vida y a la salud de los habitantes del paí s, comoquiera que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos de contagio y de fallecidos.

Asimismo, insistió en que, en el caso b ajo estudio, no obra prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos deprecados, por parte de esa cartera ministerial, sino que la inconformidad del accionante está sustentada en apreciaciones subjetivas, por lo que peticionó negar o dec larar la improcedencia del mecanismo constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Díaz Arcilla, al concluir que la transg resión de los derechos fundamentales se derivaba de la expedición del Decreto 1615 de 2021, el cual era pasible de control judicial. En consecuencia,

improcedente la acción de tutela promovida por el señor Díaz Arcilla, al concluir que la transg resión de los derechos fundamentales se derivaba de la expedición del Decreto 1615 de 2021, el cual era pasible de control judicial. En consecuencia, arguyó que el accionante contaba con otro medio de defensa, esto es, el medio de control de nulidad previs to en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad del decreto leg islativo y, en aquel, podía solicitar el decreto de una medida cautelar, que convierte al mecanismo en idóneo y eficaz para la salvaguarda de las garantías invocadas.

En ese mismo sentido, señaló que en la corporación cursan más de quince demandas en las que se pretende dejar sin efectos la disposición mencionada y, la primera de ellas fue la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación núm. 11 001-03-24-000-2021-00884-00, lo cual refuerza el argumento de que el accionante cuenta con otro medio de defensa. Por último, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual n o era posible que el juez de tutela adoptara ninguna medida de amparo transitoria.

IMPUGNACIÓN

El señor William Díaz Arcila impugnó la sentencia dictada en primera instancia y solicitó revocarla, para conceder el amparo solicitado para él y los miembros de su familia. En el recurso, indicó q ue los argumentos de defensa planteados por las entidades accionadas y vinc uladas al trámite constitucional demuestran las

familia. En el recurso, indicó q ue los argumentos de defensa planteados por las entidades accionadas y vinc uladas al trámite constitucional demuestran las acciones y omisiones del presidente de la República en relación con la vacunaciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

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contra el COVID-19, comoquiera que impu so la obliga toriedad de inocularse, al fijar la exigencia de un carné o certificación de vacunación para ingresar a muchos sitios de concurrencia masiva, sin hacer un estudio científico minucioso sobre los efectos secundarios de los biológicos utilizados.

En ese mis mo sentido, sostuvo que las decisiones expedidas por el Gobierno Nacional carecen de justificación y respaldo médico o científico, no se solicitó un estudio o concepto a las universidades públicas o privadas del país o internacionales, con el p ropósito de conocer los componentes del virus y, luego, emitir un concepto juicioso y serio sobre las políticas o planes para contrarrestar los efectos de la pandemia , por lo que existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A ” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado

competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga par te el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El señor William Díaz Arcila se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los familiares que enlista en el escrito de tutela?

2. ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, derivados de la exi gencia prevista en el Decreto 1615 de 2021, relativa al carné o certificado digital de vacunación para ingresar a establecimientos públi co o a lugares donde existan aglomeraciones, lo cual discute en la presente acción de tutela?

3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) legitimación en la causa por activa, (II ) ausencia de legitimación para actuar en

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

legitimación en la causa por activa, (II ) ausencia de legitimación para actuar en

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

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nombre de familiares, (III) exigencia general de subsidiariedad, ( IV) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El señor William Díaz Arcila se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los familiares que enlista en el escrito de tutela?

I. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la mencionada acción. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concre to si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la cau sa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación.

II. Ausencia de legitimación para actuar

El señor William Díaz Arcila pretende que, a través del presente mecanismo, se conceda la protección del derecho fundamental a la vida, en conexión con la salud de los señores Gilma Soto de Díaz, Ingrid Solange Díaz Soto, Leidy Solange Erazo Díaz, Claudia Lorena Díaz Soto, William Díaz Soto, William Andrés Díaz Pino, Amparo Rodríguez Flórez, Mauricio Andrés López Góm ez y de los menores Aarón López Erazo, Santiago Erazo Díaz y Samuel Puchana Díaz, quienes, según dice, conforman su grupo familiar. En consecuencia, solicitó que se ordene la expedición de un «pasaporte ciudadano de inmunidad constitucional » para cada uno de ellos.

Sobre lo anterior, la Subsección considera , en primer lugar, que el solicitante del amparo carece de legitimación para agenciar los derechos de terceros, puesto que

uno de ellos.

Sobre lo anterior, la Subsección considera , en primer lugar, que el solicitante del amparo carece de legitimación para agenciar los derechos de terceros, puesto que no mencionó ni acreditó las razones por las cuales esas personas no pueden acudir directamente al mecanismo constitucional ni el interés que les asiste en el asunto, con el propósito de estudiar la acreditación de los presupuestos básicos para admitir la agencia oficiosa.

Ciertamente, es preciso reiterar que la acción de tutela puede promoverse por otra persona, cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideranRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

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amenazados o lesionados no está en condiciones de instaurarla por sí mismo, a través de la figura de la agencia oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , siempre y cuando se: 1. Ponga de presente que actúa bajo dicha calidad y 2. Demuestre la circunstancia real por la que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para efectuar su propia defensa.

Sin embargo, en el caso en concreto, el señor Díaz Arcila no manifestó que actuaba en el presente trámite en condición de agente oficioso de sus familiares ni expuso o probó ninguna circunstancia por la cual los titulares de los derechos fundamentales invocados no pudieran presentar la solicitud constitucional

actuaba en el presente trámite en condición de agente oficioso de sus familiares ni expuso o probó ninguna circunstancia por la cual los titulares de los derechos fundamentales invocados no pudieran presentar la solicitud constitucional directamente. De hecho, en la medida de protección solicitada en favor de sus familiares no se individualizó una situación concreta y susceptible de verificación . De esta manera , la Subsección encuentra que no se cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales mencionadas para considerar la agencia oficiosa.

En igual sentido, se advierte que el accionante carece de legitimación para instaurar la acción de tutela en procura de los derechos de los menores mencionados, pues si bien es cierto cualquier persona puede presentarla en su nombre, para solicitar el amparo constitucional , lo cierto es que, en principio, son sus padres o tutores, quienes pueden actuar como agentes oficios de estos y, en el presente caso, no se demostró que tuviera esa con dición o que los representantes legales de aquellos no estuvieran en la posibilidad de hacerlo .

Por tanto, se concluye que la pretensión inv ocada por el accionante dirigida a la protección del derecho a la vida, en conexidad con la salud de sus familiares es improcedente, por no encontrarse acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva ; de esta man era, no es posible realiza r un estudio sobre el particular.

  • Segundo problema jurídico

¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, derivados de la exigencia prevista en el Decreto 1615 de 2021, relativa al carné o certificado digital de vacunación para

¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, derivados de la exigencia prevista en el Decreto 1615 de 2021, relativa al carné o certificado digital de vacunación para ingresar a establecimientos público o a lugares donde existan aglomeraciones , lo cual discute en la presente acción de tutela?

III. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprud encia de la Corte Constitucional 2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su

2 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ide as, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -10725 -01

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alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos

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alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanism o de defensa judicial a su disposició n o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundam

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