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CE - 110010315000202110734011SENTENCIA20220401141632

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110734011SENTENCIA20220401141632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 95

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10734-01

Accionantes: ÁLVARO MAURICIO ISAZA UPEGUI Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

B.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un recurso extraordinario de anulación. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Laudo arbitral

El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Laudo arbitral

El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , conformado por los árbitros Álvaro M auricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía , mediante laudo arbitral del 19 de marzo de 2020, dirimió la controversia surgida entre DISICO S.A. y DISPAC S.A. E.S.P., en el sentido de declarar , en síntesis : (i) el incumplimiento del C ontrato DG-002-2013, cuyo objeto fue la construcción y puesta en servicio de la línea de interconexión eléctrica de las localidades de Istmina, Paimadó y San Miguel de los municipios de Istmina y Medio San Juan , por parte de DISPAC S.A. ; (ii) el enriquecimiento sin justa causa de la empresa de servicios públicos contratante, ordenándole pagar al contratista las mayores cantidades de obra material y mano de obra en los que aquel tuvo que incurrir.

DISPAC S.A. E.S.P . solicitó la aclaración, corrección y com plementación del laudo. El 6 de abril de 2020 el Tribunal aclaró los ordinales segundo y quinto de laRadicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

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parte resolutiva, en el sentido de incluir la expresión “sin perjuicio del incumplimiento rec íproco de las partes del contrato debidamente probado en el

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parte resolutiva, en el sentido de incluir la expresión “sin perjuicio del incumplimiento rec íproco de las partes del contrato debidamente probado en el proceso”; además, aclaró que la condena pecuniaria correspondía íntegramente a la compensación por el enriquecimiento sin causa generado por la empresa prestadora, actualizado a la fecha del laudo y que no hubo condena pecuniaria por equilibrio contractual o incumplimiento de las obligaciones de buena fe.

b) Recurso extraordinario de anulación

Por lo anterior, el 27 de abril de 2020 DISCPAC S.A. E.S.P. formuló recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 19 de marzo de esa misma anualidad, para lo cual invocó las causales de anulación contenidas en los ordinales 2.°, 7.°, 8.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El 2 de junio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B : 1. Declaró parcialmente fund ado el recurso, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho y, como consecuencia, anuló integralmente los subnumerales III y VIII del numeral tercero y el numeral quinto del laudo arbitral; 2. Declaró infundado el recurso frente a los demás cargos formulado y 3. Ordenó a los árbitros reembolsar a las partes la mitad de los honorarios recibidos.

c) Inconformidades

Los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto

los árbitros reembolsar a las partes la mitad de los honorarios recibidos.

c) Inconformidades

Los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía, quienes conformaron el tribunal de arbitramento, consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Como funda mento de la acción, señalaron que aquel incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, puesto que, de un lado, no los vinculó al trámite del recurso extraordinario de anulación, a pesar de que tenían interés en el asunto y resultaron afectados por la decisión, puesto que les ordenó reintegrar un porcentaje de los honorarios recibidos y, de otro, les impuso una sanción procesal, sin que en el caso se comprobara la mala fe o pudieran imputarse conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

Al respecto, precisaron que si bien es cierto e n el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 se prevé que los árbitros deben reintegrar la mitad de los honorarios, cuando el recurso extraordinario de anulación prospera con fundamento en las causales 3.° a 5.° y 7.° de la misma norma, lo cierto es que el accionado debió atender el precedente de la Corte Constituci onal relacionado con la aplicación de sanciones procesales, en concreto, las sentencias C -157 de 2013 y C -721 de 2015, en las que se determinó qu e debe analizarse la actuación del sancionado y aplicarse el

procesales, en concreto, las sentencias C -157 de 2013 y C -721 de 2015, en las que se determinó qu e debe analizarse la actuación del sancionado y aplicarse el principio de proporcionalidad . De esta manera, en su caso, comoquiera que atendieron las normas sustanciales aplicables, agotaron el procedimiento y realizaron un estudio diligente e íntegro de l as excepciones propuestas no eraRadicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

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procedente aplicar la sanción. Asimismo, indicaron que podía acudirse a la excepción de inconstitucionalidad, dispuesta en el artículo 4.° de la Constitución Política, en tanto que la sanción definida en el Estatuto Arbitra l es contraria al debido proceso y al principio de autonomía previsto en el artículo 228 ejusdem.

En ese mismo sentido, consideraron que la accionada vulneró sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo, al concluir que el laudo arbitral fue prof erido en conciencia o en equidad y no en derecho y ordenar el reintegro de los honorarios, cuan do lo cierto es que la decisión del panel se fundamentó en los supuestos de hecho y normativos aplicables al caso ; contiene un análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre los temas resueltos y se atendió el proceso arbitral, sin que el recurso extraordinario de anulación sea una vía

supuestos de hecho y normativos aplicables al caso ; contiene un análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre los temas resueltos y se atendió el proceso arbitral, sin que el recurso extraordinario de anulación sea una vía apropiada para revisar la decisión, como si se tratara de una segunda instancia, menos aun desconociendo la traye ctoria e interpretación de los árbitros, quienes vienen desempeñando esa función durante vario s años. Igualmente, enfatizaron en que realizaron el trabajo a conciencia y atendieron los lineamientos procesales y sustanciales del caso, por lo que no había lu gar a imponerles la sanción económica.

De otra parte, señalaron que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente horizontal, definido en la sentencia del 3 de abril de 2020 expediente 2019-00042-00 (63.513), proferida por esa misma corporació n, en la que explicó los límites del recu rso de anulación y determinó que no constituía una segunda instancia, por lo que el juez de la anulación no podía entrometerse en el estudio del fondo del asunto ni valorar las posiciones que tuvo el tribunal de arbitramento para resolver la controversia. En ese orden de ideas, arguyeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, equivocadamente, declaró configurada la causal 7.° de anulación y analizó los fundamentos expuestos en el laudo, para concluir que no se había hecho pronunciamiento frente a dos excepciones, cuando este no era el supuesto fáctico que debía estudiarse, de acuerdo con los argumentos invocados por el recurrente.

Finalmente, refirieron que la corporación accionada incurrió en un d efecto

este no era el supuesto fáctico que debía estudiarse, de acuerdo con los argumentos invocados por el recurrente.

Finalmente, refirieron que la corporación accionada incurrió en un d efecto sustantivo, por inaplicación incorrecta de la causal 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, comoquiera que el laudo arbitral no fue proferido en conciencia o equidad, en la medida en que el panel de expertos fundamentó su decisión en las normas jurídicas existentes y aplicables al caso concreto, esto es, Ley 80 de 1993, Ley 689 de 2001, Ley 142 de 1994, entre otras , y analizó las pruebas testimoniales, periciales y documentales practicadas dentro del trámite arbitral. Así mismo, advirtieron que el laudo arbitral fue adoptado en derecho, según el margen diferencial definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -173 de 2015, referente a las características y presupuestos de las decisiones en conciencia o equidad y en derecho , ya que existi ó un análisis jurídico de las excepciones propuestas por la entidad recurrente, contrario a la conclusión del accionado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

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Al respecto, precisaron que sobre la ejecución de contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales y la imposibilidad de DISICO S.A. de ir en contra de sus propios actos no era necesario, como lo consideró el juez del

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Al respecto, precisaron que sobre la ejecución de contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales y la imposibilidad de DISICO S.A. de ir en contra de sus propios actos no era necesario, como lo consideró el juez del recurso, estudiar si el contratista había actuado de buena fe y determinar si esa situación estaba probada, siendo suficiente afirmar que no p rocedía su análi sis porque las pretensiones principales sobre el incumplimiento contractual habían sido negadas, en los términos en los que lo explicó el magistrado Martín Bermúdez, en el salvamento de voto de la decisión objeto de cuestionamiento. Igualmente, manifestaro n que estudiaron la inexistencia del enriquecimiento sin justa causa y el desacuerdo del recurrente con la decisión no podía considerarse suficiente para declarar la anulación parcial del laudo arbitral.

En ese mismo sentido, expusieron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de fondo en el asunto y no tuvo en cuenta la discrecionalidad con la que cuentan los árbitros para resolver los litigios , de acuerdo con su autonomía judicial, por lo que, en ningún caso, la cuestión resuelta por el panel pued e reexaminarse o cuestionarse en el recurso extraordinario de anulación, como si se tratara de una segunda instancia, lo cual desatiende el artículo 42 de la norma citada, más aún cuando el laudo se fu ndamentó adecuadamente en el ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial sobre el tema propuesto por las partes . Adicionalmente, señalaron que la autoridad judicial incurrió en el defecto mencionado porque aplicó de manera incorrecta el supuesto

adecuadamente en el ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial sobre el tema propuesto por las partes . Adicionalmente, señalaron que la autoridad judicial incurrió en el defecto mencionado porque aplicó de manera incorrecta el supuesto de la causal 9.° de la norm a citada, relativo a la falta de congruencia del laudo arbitral, para concluir que aquel fue dictado en conciencia o equidad.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó , primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar la supresión del ordinal cuarto de la providencia del 2 de junio de 2021, de tal forma que no incurra en las causales de procedibilidad invocadas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

El magistrado Alberto Montaña Plata señaló que la providencia y el expediente del trámite arbitral con tiene los argumentos necesarios para adoptar la decisión de tutela.

DISPAC S.A. E.S.P.

José Manuel Jaimes García , apoderado judicial de la empresa prestadora de servicios públicos, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela y afirmó que unos eran parcialmente ciertos y otros no le constaban . Además, advirtió queRadicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

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existe una falta de legitimación en la causa por activa, puesto que los árbitros no

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existe una falta de legitimación en la causa por activa, puesto que los árbitros no tienen un interés sustancial en el litigio ni una verdadera afectación por los hechos, simplemente buscan proteger su patrimonio y evitar devolver el 50 % de los honorarios, en los términos definidos en el recurso de anulación.

De otra parte, indicó que la acción de tutela no c umple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que los accionantes buscan revivir el proceso inicial y controvertir los argumentos expuestos por el Consejo de Est ado, Sección Tercera, Subsección B, con el propósito de preservar el pago de los honorarios y evitar que se convoque a un nuevo tribunal arbitral que aborde la situación jurídica que omitieron analizar.

Igualmente, sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales referidos porque: (i) el ordenamiento jurídico no p revé que los árbitros deben vincularse al trámite del recurso extraordinario de anulación de laudo; (ii) la devolución del 50 % d e los honorarios recibidos, está prevista en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 como la consecuencia de la prosperidad del r ecurso por la causal del ordinal 7.° de esa norma, sin que resulte equiparable a una sanción disciplinaria; (iii) la lesión de lo s derechos a la honra, buen nombre y trabajo está sustentada en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos y, en tod o caso, no existió una limitación de esas garantías y (iv) no se desbordó el alcance del recurso de anulación, sino que simplemen te fueron estudiados los

sustentada en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos y, en tod o caso, no existió una limitación de esas garantías y (iv) no se desbordó el alcance del recurso de anulación, sino que simplemen te fueron estudiados los desacuerdos propuestos por el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, resaltó que la corporación accionada revisó el laudo arbitral y concluyó que los temas de derecho no fueron resueltos y, en ese orden de ideas, se configura ba la causal 7.° del artículo 41 ejusdem, porque la decisión del panel de expertos se limitó a referir los hechos y pruebas , pe ro no analizó los temas jurídicos que se dirigían a demostrar si se configuró o no el incumplimiento contractual y el enriquecimiento sin justa causa y, con ello, la viabilidad de imponer condenas, siendo necesario referirse a la buena fe, a la preclusión de etapas contractuales y a los actos bilaterales modificatorios del contrato.

Finalmente, informó que existía otra acción de tutela, que fue promovida por DISICO S.A. en contra de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, que tiene fundamento e n lo s mismos hechos y pretensiones, por lo que guarda similitud con el presente caso. Además, puso de presente que el 1.° de septiembre de 2021 la empresa mencionada presentó solicitud para conformar un nuevo tribunal arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros

tribunal arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

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DISICO S.A.

El representante legal, Nelson Ríos Villamizar , y el abogado Ignacio Castilla Castilla, en escritos separados, solicitaron conceder el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, dejar sin efec tos jurídicos los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia del 2 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenándole dictar una nueva decisión. En ese sentido, señal aron que la accionada, of iciosamente y por fuera de sus competencias, modificó e incluso mejoró el laudo arbitral para favorecer a la entidad condenada, sin atención a la cosa juzgada de la que estaba investida la decisión.

Advirtieron que la corporación accionada incurrió en lo s defectos procedimental absoluto y sustantivo porque: (i) desatendió los ordinales 7.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 ; (ii ) estructuró la configuración de la causal del primer ordinal mencionado con base en los supuestos que estructuran la o tra; (ii) se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó los criterios o interpretaciones expuestos por el Tribunal Arbitral e n el laudo y (iii) anuló

ordinal mencionado con base en los supuestos que estructuran la o tra; (ii) se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó los criterios o interpretaciones expuestos por el Tribunal Arbitral e n el laudo y (iii) anuló parcialmente la decisión arbitral, con fundamento en argumentos que no fueron propuestos por el recurrente.

Por último, expresaron que el enriquecimiento sin cau sa es distinto al enriquecimiento sin justa causa, pues mientras el primero carece de toda causa, el segundo la tiene, pero puede ser justa o injusta, por lo que era válida la afirmación del laudo arbitral en ese sentido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo invocado por los señores Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía , porque concluyó, en primer lugar, que no se configuraba la causal de violaci ón directa de la Constitución Política , por no haber ordenado la notificación y vinculación de los árbitros al trámite del recurso extraordinario de anulación, en tanto que la decisión corresponde a lo previsto en la norma que rige la actuación y la inter pretación acorde a aquella. Además, destacó que la accionada ordenó la notificación del agente del Ministerio Público y de las partes, en los términos previstos en la Ley 1563 de 2012.

Frente al defecto sustantivo, sostuvo que la corporación, en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04349-00, promovida por la sociedad DISICO S.A., por las mismas razones aquí expuestas ,

del 15 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04349-00, promovida por la sociedad DISICO S.A., por las mismas razones aquí expuestas , ya se había pronunci ado sobre los desacuerdos propuestos por los accionantes , por lo que esas consideraciones eran perfectamente aplicables al caso concreto y, a partir de aquellas, era evidente que no se configuraba el defecto referido.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

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IMPUGNACIÓN

Los solicitantes de la salvaguarda impugnaron la sentencia de primera instancia. Como sustento, adujeron que el juez de primera instancia omitió analizar algunos de los argumentos expuestos, los cuales daban cuenta de la vulneración de las garantías constitucionales y la config uración de las causales de procedibilidad invocadas.

Sobre el particular, en primer lugar, insistieron en que la imposición de la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 vulnera sus derechos al debido proceso y al trabajo, puesto que, d e un lado, los honorarios descontados son una retribución de la prestación de la función jurisdiccional y, de otro , no se analizaron los princi pios de responsabilidad subjetiva y de proporcionalidad, aplicables en materia sancionatoria. En segundo lugar, m anifestaron que se desatendió el criterio que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C -157 de 2013, en la que si

materia sancionatoria. En segundo lugar, m anifestaron que se desatendió el criterio que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C -157 de 2013, en la que si bien se examinó la sanción procedente por el error en el juramento estimatorio, se determinó, en la ratio decidendi, que las sanciones pr evistas por el legislador en materia procesal no pueden imponerse a partir únicamente de resultados, sino luego del análisis de la actuación de la persona. A partir de lo anterior, advirtieron que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respect o al artículo citado y graduar la pena, tal y como lo demandaría el debido proceso en materia sancionatoria.

Asimismo, advirtieron que la decisión de la accionada afectó sus derechos a la honra y al buen nombre porque, a pesar de que agotaron un procedim iento de aproximadamente un año y siete meses y ejecutaron diligentemente el análisis de documentos, recepción de declaraciones de parte e interrogatorios, con el único objetivo de resolver la controversia bajo las normas vigentes , y adoptaron una decisión fundamentada, fueron sancionados y se les ordenó reintegrar el 50 % de los honorarios percibidos.

De otra parte , reiteraron que la autoridad judicial accionada desatendió los derechos fundamentales invocados, puesto que no los vinculó al trámite del recurso extraordinario de anulación, a pesar de que les asistía interés y resultaron afectados de manera directa con la decisión adoptada. En cuando a eso, explicaron que no contaron con la posibilidad de presentar sus argumentos de defensa y demostrar que el laudo arbitral fue proferido en derecho y no en equidad, pudiendo evitar la sanción impuesta.

explicaron que no contaron con la posibilidad de presentar sus argumentos de defensa y demostrar que el laudo arbitral fue proferido en derecho y no en equidad, pudiendo evitar la sanción impuesta.

Agregaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desatendió el pr ecedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 2019-00042-00 (63.513), frente al alcance y los límites del recurso de anulación del laudo arbitral, puesto que analizó el fondo del asunto e hizo apreciaciones de la forma en la que se abordó el an álisis del enriquecimiento sin justa causa, como lo advirtió el magistrado de la Subsección que salvó el voto.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

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En último término, indicaron que la decisión adoptada por la accionada sí adolece de un defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera inde bida el ordinal 7.° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 y estructuró la configuración de esa causal en los supuestos definidos para anular el laudo por otras razones. Adicionalmente, advirtieron que no fue analizado el argumento expuesto en el escrito i nicial respecto a la indebida aplicación del articu lo 42 de la norma citada ni las razones planteadas por el magistrado Martín Bermúdez en el salvamento de voto.

CONSIDERACIONES

respecto a la indebida aplicación del articu lo 42 de la norma citada ni las razones planteadas por el magistrado Martín Bermúdez en el salvamento de voto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia

entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014 , con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras , sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T-482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10734-01

Accionantes: Álvaro Mauricio Isaza Upegui y otros

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concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la C orte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la c uestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma deb e ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error j udicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimient o del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

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