🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202110739011SENTENCIA20220919125038

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202110739011SENTENCIA20220919125038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Demandante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

Tesis: Incurre en defecto fáctico el Tribuna l que rechaza por extemporáneo el estudio de un proceso, cuando para el computo de un término establecido en días, no tiene en cuenta la vacancia judicial.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Magistrada Dora Pinzón Amado en su calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, de esta Corporación, el 6 de mayo de 2022.

I. SINTESIS DEL CASO

El señor Danilo Duque Barón, en su calidad de Alcalde Municipal de Pueblo Bello – Cesar, presentó acción de tutela en contra del Tribunal

I. SINTESIS DEL CASO

El señor Danilo Duque Barón, en su calidad de Alcalde Municipal de Pueblo Bello – Cesar, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia , en la que formuló las siguientes pretensiones:

“4.1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales Fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO , soportado en los subprincipios d (sic) Defensa y Contradicción, (Art. 29), a la IGUALDAD ante la Ley (Art. 13)13, soportado en los principios de la Buena Fe y Confianza Legítima (Art. 83), AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229); soportado en _ la prevalencia del Derecho Sustancial sobre las formas, como pilares del régimen de la Administración de Justicia estatuido en el (Art. 228), y como consecuencia del amparo se dejen sin efectos las providencias emitidas, el 16 de septiembre de 2021 y el 18 de2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

noviembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en el cual incurrió en VÍAS DE HECHO con la expedición de las

www.consejodeestado.gov.co

noviembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en el cual incurrió en VÍAS DE HECHO con la expedición de las citadas providencia, en las que se detectaron el defecto fáctico, y la violación directa de la Constitución, reuniéndose los requisitos generales y especiales para promover la presente acción constitucional.

4.2. Como consecuencia directa de la protección concedida, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita un auto de trámite admitiendo las objeciones por haberse presentado oportunamente y proceda dentro de los términos establecidos en la ley sustancial a definir el asunto de fondo.”

El a ccionante relató como sustent o de las pretensiones de amparo lo siguiente:

I.1. Que el 29 de noviembre de 2020, el concejo Municipal aprobó el proyecto de acuerdo denominado: “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL USO DEL ESCUDO DE ARMAS DEL MUNICIPIO DE PUE BLO BELLO COMO

ÚNICO LEMA INSTITUCIONAL VÁLIDO PARA LAS COMUNICACIONES,

DIVULGACIÓN DE POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS DIFERENTES ENTIDADES MUNICIPALES DE PUEBLO BELLO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. El 4 de diciembre de 2020 le fue notificado para su sanción.

I.2. Señaló que, e l 11 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, presentó objeciones de

su sanción.

I.2. Señaló que, e l 11 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, presentó objeciones de derecho al proyecto de Acuerdo núm. 011 del 29 de noviembre de 2020.

I.3. Expreso que, el 17 de diciembre de 2020 , convocó a sesiones extraordinarias al Concejo, conforme lo indica el inciso final del artículo 78 de la ley 136 de 1994, para que se surtiera el trámite de objeciones.

I.4. El 30 de diciembre de 2020, el Concejo devolvió el proyecto de acuerdo por considerar infundadas las objeciones presentadas.

I.5. Mencionó que, e l 14 de enero de 2021, a través de los correos sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ofjudvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó solicitud de revisión de las objeciones en derecho del Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020.

I.6. El 16 de septiembre de 2021, el Tri bunal, mediante sentencia, decidió rechazar por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo No. 011 de 29 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello – Cesar, al considerar:

“(…) El término de 10 días, son hábiles para el alcalde, esto es, mientras la Alcaldía esté en funcionamiento el término se va agotando. Lo anterior3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

la Alcaldía esté en funcionamiento el término se va agotando. Lo anterior3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se explica en cuanto es la autoridad municipal la que tiene tal tiempo para el estudio del acuerdo, y de ser el caso, para remitir el escrito con los cargos que corresponda al tribunal. También se desprende de dicha afirmación que los días de la vacancia judicial o los que, por cualquier causa, los Despachos deban permanecer cerrados, tal como ocurre en ocasión de u n paro judicial, no interrumpen el plazo de los 10 días mientras que estos sean hábiles para el Alcalde, pues si se vencen durante éstos, para que no precluya el término tendiente al ejercicio de la función, deberá ser remitido el escrito de solicitud el d ía en que se reinicien actividades1 .

Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporación encuentra que las objeciones fueron presentadas en forma extemporánea, ya que cuando se presentó el escrito de objeción ante este Tribunal ya había fenecido el término de los 10 días de los que habla la Ley 136 de 1994. Nótese que el proyecto de acuerdo fue remitió al señor Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar para su sanción el día 4 de diciembre de 2020, como se extrae del hecho segundo del mismo escrito de objeción.

El Alcalde presentó objeciones ante el Concejo Municipal el día 11 de

Pueblo Bello, Cesar para su sanción el día 4 de diciembre de 2020, como se extrae del hecho segundo del mismo escrito de objeción.

El Alcalde presentó objeciones ante el Concejo Municipal el día 11 de diciembre de 2020, siendo devuelto el proyecto de acuerdo el día 30 de diciembre por haberse declarado infundadas las objeciones. En tanto, el término de los 10 días hábiles para el ente territorial se cumplía el 15 de enero de 2021, fecha para cual la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Valledupar, se encontraba laborando normalmente. Sin embargo, la solicitud se allegó el día 9 de febrero de 2021, tal como consta en el acta individual de reparto vista a Documento pdf#8 del OneDrive.

En este orden, tal como lo conceptuó el Agente del Ministerio Público se impone el rechazo de la solicitud de la referencia, por haberse presentado de forma extemporánea, pero baja e l análisis efectuado en esta oportunidad. (…)”

I.7. Inconforme con la anterior decisión, el 21 de septiembre de 2021, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación o en su defecto súplica.

I.8. El 18 de noviembre de 2021, el Trib unal Administrativo del Cesar, mediante auto , declaró la improcedencia de los recursos , al determinar, que:

“(…) El artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Tribunales Administrativos en Única Instancia, así:

que:

“(…) El artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Tribunales Administrativos en Única Instancia, así:

1 El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

Por su parte, el artículo 243A Ibídem, dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: “1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia”.

Así entonces, el despacho sin entrar en mayores consideraciones no realizará el análisis de la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante, pues en el

proferidas en el curso de la única o segunda instancia”.

Así entonces, el despacho sin entrar en mayores consideraciones no realizará el análisis de la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante, pues en el presente caso no es posible dar trám ite al mismo, toda vez que la providencia objeto de recurso es una sentencia proferida en el curso de asunto tramitado en única instancia y en razón de ello, es claro que frente a ella no proceden los recursos ordinarios por disposición expresa de la Ley. ( )”

II. TRAMITE DE LA TUTELA

II.1. El 6 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada.

II.2. El Tribunal Administrativo de l Cesar , a través de la presidenta2, solicitó se deniegue el amparo solicitado , conforme a los siguientes argumentos:

« […] Correspondió a esta Corporación conocer del escrito que el señor Alcalde Municipal de Pueblo Bello, Cesar, presentó objetando el Acuerdo Nº 011 del 29 de noviembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal “Por medio del cual se autoriza el uso del escudo de armas del municipio de Pueblo Bello como único lema institucional válido para las comunicaciones, divulgación de políticas, programas y proyectos de las diferentes entidades municipales de Pueblo Bello y se dictan otras disposiciones”. Al considerar trasgredido el ordenamiento jurídico que establece que los actos deben contener una expresa motivación, es decir, expresar o sustentar en que aparte de la Constitución, o en cual ley se sustenta un Acuerdo que coarta al Ejecutivo Municipal, el derecho a

establece que los actos deben contener una expresa motivación, es decir, expresar o sustentar en que aparte de la Constitución, o en cual ley se sustenta un Acuerdo que coarta al Ejecutivo Municipal, el derecho a implementar y difundir su imagen o logo institucional. Previo a tomar la decisión de fondo por parte de la Corporación, es de indicar que se surtió el siguiente trámite dentro de la misma, así: El día 14 de enero de 2021, el señor Alcalde Municipal de Pueblo Bello, remite a la Corporación, las objeciones presentadas ala proyecto de Acuerdo de 29 de noviembre de 2020; la cual fue sometida a reparto, correspondiéndole conoce r al

2 Magistrada Doris Pinzón Amado - Índice 10 de Samai5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Magistrado, doctor Carlos Alfonso Guechá Medina, quien mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, previo a decidir sobre la admisión de la misma, ordenó allegar copia autenticada del proyecto de Acuerdo No. 011 de 29 noviembre de 2020.

Por auto de 5 de agosto de 2021, por reunir los requisitos legales, se ordena fijar en lista por el término de diez días para que cualquier persona y el Ministerio Público intervengan en el asunto. Vencido el término anterior, se procede a decidir el asunto analizado y por medio

ordena fijar en lista por el término de diez días para que cualquier persona y el Ministerio Público intervengan en el asunto. Vencido el término anterior, se procede a decidir el asunto analizado y por medio de providencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la Corporación rechaza por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo No. 011 de 29 de noviembre de 2020. […]».

(…)

El Alcalde presentó objeciones ante el Concejo Municipal el día 11 de diciembre de 2020, siendo devuelto el proyecto de acuerdo el día 30 de diciembre por haberse declarado infundadas las objeciones. En tanto, el término de los 10 días hábiles para el ente territorial se cumplía el 15 de enero de 2021, fecha para cual la Of icina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Valledupar, se encontraba laborando normalmente. Sin embargo, la solicitud se allegó el día 9 de febrero de 2021, tal como consta en el acta individual de reparto vista a documento pdf#8 del OneDrive. Consecuencia de lo antero, se decidió rechazar por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo No. 011 de 29 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Bello. Contra la decisión anterior, el Municipio de Pueblo Bel lo, a través de su Alcalde Municipal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; con respecto a ello la Corporación profiere el auto de fecha 18 de noviembre de 2021. (…)

Así entonces, la Corporación, sin entrar en mayores consideraciones n o realizó el análisis de la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante, pues no era

18 de noviembre de 2021. (…)

Así entonces, la Corporación, sin entrar en mayores consideraciones n o realizó el análisis de la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante, pues no era posible dar trámite al mismo, toda vez que la providencia objeto de recurso era una sentencia proferida en el curso d e asunto tramitado en única instancia y en razón de ello, fue claro que frente a ella no proceden los recursos ordinarios por disposición expresa de la Ley; por lo que se procedió a rechazar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el alcalde del municipio de Pueblo Bello.

Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esta Corporación a través de providencia de fecha 16 de septiembre de 2021 y el au to 18 de noviembre del mismo año que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuesto en contra de la decisión, cuestionada por la parte accionante, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada. […]»6

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, profirió fallo el 6

www.consejodeestado.gov.co

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, profirió fallo el 6 de mayo de 2022, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales reclamados, decidiendo:

« […] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al libre acceso a la administración de justicia del Municipio de Pueblo Bello – Cesar.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 16 de septiembre de 2021 dentro del radicado núm. 20001-23-33-000-2021-00024-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión dentro del trámite de revisión radicado al número 20001-23-33-000-2021-00024-00, y, en consecuencia, analice las objeciones presentadas por el Municipio de Pueblo Bello-Cesar en contra del Proyecto de Acuerdo No. 011 del 29 de noviembre de 2020.

[…]»

Las consideraciones expuestas por la Sección Tercera, Subsección “C” que dieron sustento a la decisión fueron las siguientes:

« […] El Consejo de Estado en un asunto en el que se discutió la forma de computar los términos en años, meses y días, indicó3:

“Las Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código

de computar los términos en años, meses y días, indicó3:

“Las Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora.

Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto, es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo.[…]”

En igual sentido se ha referido la Corte Constitucional al precisar que los términos procesales no se interrumpen ni se suspenden, excepto cuando

3 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto 31 de agosto de 2015. Consejera Ponente, María Elizabeth García

González. Radicación: 2015-00155.7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

González. Radicación: 2015-00155.7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

expresamente el legislador así lo consagra. A manera de ejemplo la ley 640 de 2001, que establece la suspensió n del término de caducidad de los medios de control contencioso administrativo, cuando se radica una solicitud de conciliación extrajudicial, en cuyo evento los términos se reanudan a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se expida la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad y opera ministerio de la ley.

También está claro que, si el término procesal debe transcurrir en meses o años y su vencimiento se produce durante una vacancia judicial o por el cierre del despacho judicia l por cualquier causa, el acto procesal se debe cumplir el primer día hábil siguiente a cuando ha cesado alguna de las anteriores situaciones.

Pero si el término se ha establecido en días, allí si tiene incidencia que sean hábiles para su contabilización. En este evento, los días de vacancia judicial deben considerarse como no hábiles para computar el término de la actuación que se deba surtir durante dicho lapso.

En sentencia T-1222 de 2004, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de referirse a la exce pción del principio de continuidad que rige para la prestación del servicio público de administración de justicia, así:

“Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación

de referirse a la exce pción del principio de continuidad que rige para la prestación del servicio público de administración de justicia, así:

“Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tien e unas excepciones de orden legal. Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989.

También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 d e 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales.

[…]

Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre

de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de ju sticia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión.8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible.

Por ello, si un acto procesal que ha de realizar u na de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello

despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público. En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judicia les frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial.

Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría”

El término legal contemplado en el artículo 114 del Decreto Ley 1333 de 1986, para que el alcalde solicite la revisión de un acto expedido por el Concejo Municipal y obtenga un pronunciamiento judicial sobre su validez, es de diez (10) días.

De otra parte, la vacancia judicial para el año 2020, que inició el 20 de diciembre de dicho año, culminó el 11 de enero de 2021 , empezando a contabilizarse los términos desde el 12 de enero de 2021.

Ahora bien, dentro del presente trámite constitucional está demostrado que el hoy accionante radicó, el 14 de enero de 2021 , vía correo

contabilizarse los términos desde el 12 de enero de 2021.

Ahora bien, dentro del presente trámite constitucional está demostrado que el hoy accionante radicó, el 14 de enero de 2021 , vía correo electrónico remitido a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y a la oficina judicial, el escrito que conte nía la solicitud de revisión del proyecto de acuerdo número 011 del 29 de noviembre de 2020, y que el tribunal rechazó dicha solicitud al concluir que fue presentada de manera extemporánea, el 9 de febrero de 2021 , sin tener en cuenta que est a última fecha correspondió a la del reparto interno.

En este orden es clara la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues no existe una razón válida que permita aceptar los argumentos expuestos por el tribunal para declarar extemporánea l a presentación de las objeciones y por el contrario se encuentra el desconocimiento del contenido de los documentos que presentó el accionante cuando recurrió la decisión y que no le merecieron ninguna referencia al tribunal bajo el argumento de la improcedencia de los recursos.9

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.6. Conclusión

Por las razones expuestas, esta Subsección concederá el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, en cuanto se configuró el defecto fáctico alegado.[…]»

Por las razones expuestas, esta Subsección concederá el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, en cuanto se configuró el defecto fáctico alegado.[…]»

IV. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito4 enviado a la secretar ía general de esta Corporación, la presidenta de la entidad accionada presentó impugnación en los siguientes términos:

«[…] Los fundamentos expuestos por esa Alta Corporación, para amparar los derechos del accionante fue que lo decidido en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, no tuvo en cuenta que el término legal contemplado en el artículo 114 del Decreto Ley 1333 de 1986, para que el alcalde solicite la revisión de un acto expedido por el Concejo Municipal y obtenga un pronunciamiento judicial sobre su validez, es de diez (10) días.

De otra parte, la vacancia judicial para el año 2020, que inició el 20 de diciembre de dicho año, culminó el 11 de enero de 2021 empezando a contabilizarse los términos desde el 12 de enero de 2021.

Señaló que dentro del trámite constitucional quedó demostrado que el accionante radicó, el 14 de enero de 2021, vía correo electrónico remitido a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y a la oficina judicial, el escrito que contenía la solicitud de revisión del proyecto de acuerdo número 011 del 29 de noviembre de 2020, y que el tribunal rechazó dicha solicitud al concluir que fue presentada de manera extemporánea, el 9 de febrero de 2021, sin tener en cuenta que está última fecha

número 011 del 29 de noviembre de 2020, y que el tribunal rechazó dicha solicitud al concluir que fue presentada de manera extemporánea, el 9 de febrero de 2021, sin tener en cuenta que está última fecha correspondió a la del reparto interno.

No existió una razón válida que permitiera aceptar los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar extempor ánea la presentación de las objeciones y por el contrario se encontró el desconocimiento del contenido de los documentos que presentó el accionante cuando recurrió la decisión y que no le merecieron ninguna referencia al Tribunal bajo el argumento de la improcedencia de los recursos.

Respecto de lo anterior, este Tribunal no comparte los argumentos y apreciaciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera, Subsección “C”, para tutelar los derechos fundamentales del accionante.

(…)

La Corte Constitucional, al pronunciarse en una oportunidad sobre la perentoriedad del término con que cuenta un Gobernador para remitir al

4 27 de julio de 2022, índice 18 de Samai10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10739-01

Accionante: Municipio de Pueblo Bello – Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tribunal Administrativo con jurisdicción en dicho ente territorial, los acuerdos que estima contrarían el ordenamien to jurídico, sostiene que el plazo fijado para el cumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas contribuye al ejercicio eficaz de la función. Apartes que fueron

acuerdos que estima contrarían el ordenamien to jurídico, sostiene que el plazo fijado para el cumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas contribuye al ejercicio eficaz de la función. Apartes que fueron transcritas.

El término de 10 días, son hábiles para el alcalde, esto es, mientras la Alcaldía esté en funcionamiento el término se va agotando. Lo anterior se expl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...