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CE - 110010315000202110741001SENTENCIA20220328131157

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Título
CE - 110010315000202110741001SENTENCIA20220328131157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00

Demandante: DIEGO MAURICIO LÓPEZ ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante . Defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Niega.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Diego Mauricio López Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Sección Tercera, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Diego Mauricio López Ortiz , por conducto apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

“PRIMERAQue se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor Diego Mauricio López Ortiz con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Su bsección A el d ía 11 de noviembre del 2021 mediante la cual fueron negados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por incapacidad laboral.

SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, proferir una sentencia complementaria donde se disponga reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante en favor del señor Diego Mauricio López Ortiz teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral (93.69%)1, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 2, el salario que devengaba en el Ej ército Nacional como soldado profesional debidamente actualizado, más un 25 % por concepto de prestaciones sociales, la expectativa de vida según las tablas expedidas por la Superfinanciera para los hombres en Colombia y adem ás, aplicar los par ámetros establecidos por la Sala Plena de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado en

según las tablas expedidas por la Superfinanciera para los hombres en Colombia y adem ás, aplicar los par ámetros establecidos por la Sala Plena de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación33 respecto de la ecuación financiera para calcular la indemnización debida

1 Acta de Junta Medico Laboral No. 99840, del 12 de febrero de 2018 (Fls. 120-122 C1). 2 ̈“Artículo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inv álida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provoc ada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m ás de su capacidad laboral”. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencias de unificaci ón jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 50001 23 15 000 1999 32601 (31172) M.P. doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y Otros. Demandado: Naci ón – Ministerio de DefensaRadicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador o consolidada y la futura o anticipada”.

2. Hechos

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador o consolidada y la futura o anticipada”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Diego Mauricio López Ortiz se desempe ñaba como soldado profesional y, mientras realizaba operaciones militares de registro y control de área en jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá, el 14 de junio de 2015, fue víctima de un artefacto explosivo improvisado (mina AEI).

Como consecuencia de la explosión el señor Di ego Mauricio López Ortiz sufrió graves lesiones en la extremidad inferior izquierda con p érdida anat ómicaamputación-, heridas m últiples por esquirlas y trauma ac ústico valorado y tratado por los servicios de ortopedia, fisiatría, otorrinolaringología, trauma, cirugía plástica, psiquiatría y salud ocupacional, que le dej ó como secuelas: “a) amputación traumática bk en miembro inferior izquierdo b) hipoacusia neurosensorial izquierda 27 decibeles c) depresi ón reactiva d) cicatriz en economía corporal con moderado defecto estético con limitación funcional e) tinnitus bilateral, así como una incapacidad laboral equivalente al noventa del noventa y tres punto sesenta y nueve por ciento (93.69 %)”, conforme con el acta de junta m édica número 99840 del 12 de fe brero de 2018 , que realizó la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional.

El señor Diego Mauricio López Ortiz, junto con su núcleo familiar, ejerció demanda

99840 del 12 de fe brero de 2018 , que realizó la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional.

El señor Diego Mauricio López Ortiz, junto con su núcleo familiar, ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ej ército Nacional, con el fin de q ue se reconocieran la responsabilidad patrimonial por los perjuicios generados por las lesiones y p érdida de la capacidad laboral sufrida como consecuencia de la explosión en la que resultó herido.

El Juzgado Sesenta y Uno Oral Administrativo de Bogot á, en sentencia del 13 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda , comoquiera que el pelot ón al que pertenencia el soldado Diego Mauricio López Ortiz contaba con un “grupo exde” y, si bien, no es comprensible la raz ón por la cual, no fue desactivad o oportunamente el artefacto explosivo que caus ó las lesiones al soldado, lo cierto es que, se acr editó que dicho grupo realiz ó su labor en debida forma el d ía antes del suceso, sumado a que, el soldado L ópez Ortiz estaba en desarrollo de sus funciones, lo que implica el riesgo propio del servicio que deben afrontar quienes asumen voluntariamente el compromiso de pertenecer al Ej ército Nacional y, porque, en todo caso, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no había lugar a afirmar que existi ó un incumplimiento de la Convenci ón de Ottawa.

La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsecci ón A, en sentencia del 11 de noviembre

La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsecci ón A, en sentencia del 11 de noviembre del 2021 , r evocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declar ó administrativa y extracontractualmente responsable a la Naci ón – Ministerio de Defesa, Ejército Nacional por el da ño antijurídico causado a la parte demandante con ocasi ón de las lesiones sufridas por el se ñor Diego Mauricio L ópez Ortiz; condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y por daño a la salud y, n egó el reconocimiento y pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

(Ejército Nacional); y sentencia de la misma fecha. Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira; entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior porque, conforme con los medios de prueba aportados, se demostró que al se ñor López Ortiz , en sede administrativa, se le pag ó una indemnizaci ón por

Lo anterior porque, conforme con los medios de prueba aportados, se demostró que al se ñor López Ortiz , en sede administrativa, se le pag ó una indemnizaci ón por disminución de su capacidad laboral, mediante Resoluci ón 258242 del 27 de noviembre de 201834 , por lo que , no era proc edente que en sede judicial , a título de responsabili dad extracontractual del Estado, solicit ara el lucro cesante, con fundamento en los mi smos aspectos que fueron tenidos en cuenta en sede administrativa para conceder la indemnizaci ón por disminuci ón de la capacidad laboral, en cuanto, el accionante: (i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) ni demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait, raz ón por la cua l, no ha bía lugar a reconocer el perjuicio pretendido.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para sustentar la anterior afirmación, invoca la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto f áctico considera que, contrario a lo que concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido que «la parte actora no asumi ó la carga probatoria de acreditar la existencia de un da ño material por lucro cesante y en todo caso, dicho daño ya fue resarcido con el pago de las prestaciones sociales

«la parte actora no asumi ó la carga probatoria de acreditar la existencia de un da ño material por lucro cesante y en todo caso, dicho daño ya fue resarcido con el pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de una pensi ón de invalidez en sede administrativa (indemnizaci ón a forfait)», al expediente se incorporó el acta de junta medico laboral número 99840, del 12 d e febrero de 2018, que daba cuenta del diagnóstico del demandante y de la pérdida de la capacidad laboral del 93,69 %.

Señala que la sentencia objeto de tutela no explic ó las razones por las cuales desechó el acta, como prueba de la incapacidad laboral y el lucro cesante sufrido por éste, que, tampoco tuvo en cuenta que al momento del siniestro - 14 de junio de 2015 - el se ñor Diego Mauricio López Ortiz era una persona mayor de edad y económicamente product iva, en cuanto trabajaba para el Ej ército Nacional como soldado profesional.

Agregó que, el lucro cesante lo que se indemniza no son las meras expectativas o posibilidades de recuperaci ón de una persona, sino un da ño cierto, real y cuantificable a partir del porcentaje de la pérdida o disminución de la fuerza tal como sucedió en el caso objeto de estudio, que, en ese sentido, la indemnizaci ón por concepto de lucro cesante no constituye sanci ón alguna, ya que su vocaci ón es el restablecimiento del equilibri o económico derivado del da ño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causaci ón se cuantifica desde la fecha de los hechos.

Con fundamento en lo anterior, señaló que se acreditaron todos los elem entos

e imputado al responsable, cuya causaci ón se cuantifica desde la fecha de los hechos.

Con fundamento en lo anterior, señaló que se acreditaron todos los elem entos exigidos por el precedente jurisprudencial para que procediera el reconocimiento de la indemnizaci ón por lucro cesante, como son: (i) la prueba del porcentaje de incapacidad laboral de la víctima; (ii) que la víctima se encuentre en edad productiva – mayor de 18 años – y, (iii) el certificado de los ingresos mensuales o en su defecto el SMLMV.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, invocó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en relación con la compatibilidad entre la indemnizaci ón a forfait y el lucro cesante, para lo cual, sostuvo que el tribunal incurrió en una contradicci ón, en cuanto negó el reconocimiento del lucro cesante, porque en su criterio ese da ño ya fue resarcido en sede administrativa por el Ej ército Nacional con el pago de las prestaciones sociales y la pensi ón de invalide z otorgada a la v íctima, pero en las consideraciones aceptó y reconoció la tendencia jurisprudencial respecto de la

fue resarcido en sede administrativa por el Ej ército Nacional con el pago de las prestaciones sociales y la pensi ón de invalide z otorgada a la v íctima, pero en las consideraciones aceptó y reconoció la tendencia jurisprudencial respecto de la compatibilidad que existe entre la indemnizaci ón a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual del Estado.

Al efecto, citó la sentencia del 29 de agosto de 2017, dentro del expediente número 1100133360037201400392-01, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsecci ón C, según la cual, son compatibles el pago de las prestaciones sociales a las que tienen de recho todos los integrantes de la fuerza pública -indemnización a forfait-, y la indemnización plena por lucro cesante.

Señala que la indemnización a forfait y la indemnización plena por daño antijurídico no son excluyentes entre s í, porque la primera tiene una causa legal -relación laboral-, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administraci ón se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto, la segunda tiene origen en la responsabil idad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado.

Para sustentar lo anterior, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado, que cita como precedente judicial vertical desconocido, así:

(i) sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 50001 23 15 000 1999 00326 01 Exp. 31.172, M.P. doctora Olga M élida Valle de De La Hoz, de la Sala Plena de la

(i) sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 50001 23 15 000 1999 00326 01 Exp. 31.172, M.P. doctora Olga M élida Valle de De La Hoz, de la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual “(…) Al respecto vale la pena precisar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, concedido a los militares bajo el r égimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnizaci ón por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente. (…)”;

(ii) Sentencia de tutela del 23 de julio del 2021. Radicado 11001031500020210195000, MP. Hernando S ánchez Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsecci ón A, de la Sección Primera, según la cual “(…) Frente a los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como el Ejército Nacional, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la v íctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente deb ía afrontar , como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado (…) Las partes también apelaron la condena por concepto de lucro cesante, pues consideraron por un lado que

los que normalmente deb ía afrontar , como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado (…) Las partes también apelaron la condena por concepto de lucro cesante, pues consideraron por un lado que a los benefici arios del se ñor Yusti Saavedra la Polic ía Nacional les otorg ó un reconocimiento prestacional, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización; y por el otro, que el reconocimiento por este rubro debía ser mayor. Al proceso se allegaron copias del respectivo acto administrativo en el que consta dicho reconocimiento prestacional ; sin embargo, la Sala advierte que estos rubros son compatibles con la indemnización judicial reconocida en este proceso, dado que, debe darse aplicaci ón al principio de reparación integral del da ño, como ya se ha se ñalado en casos similares , motivo por el cual no le asiste raz ón a la accionada cuando acusa una doble indemnización (…)”.

(iii) Sentencia de tutela del 14 de abril del 2021. Radicado 11001031500020200454901 MP. Carmelo Perdomo Cu éter, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsecci ón A, de la Sección Segunda, según la cual “(…) La jurisprudencia tiene d eterminado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnizaci ón a forfait tienen como fuente laRadicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador relación jur ídico laboral del causante con la administraci ón p ública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual. Por tanto, no es procedente la compensaci ón de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes(…)”.

(iv) Sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2020. Radicado 11001031500020200440700 MP. Carmelo Perdomo Cu éter, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsecci ón A, de la Sección Segunda, según la cual “(…) En conclusión, la providencia acusada adolece de (i) defecto f áctico, por cuanto, contrario a lo afirmado por los demandados, el acta 74998 de 3 de diciembre de 2014 es id ónea para probar la causaci ón del lucro cesante; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez qu e no atendi ó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, en cuanto a los montos previstos para la fijaci ón de agravios morales y a la salud en los asuntos ata ñederos a p érdida de la capacidad laboral, e

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, en cuanto a los montos previstos para la fijaci ón de agravios morales y a la salud en los asuntos ata ñederos a p érdida de la capacidad laboral, e inobservó la postura de esta Corporaci ón, consistente en que el reconocimiento de una indemnizaci ón administrativa por lesiones no impide el otorgamiento de aquel perjuicio material; m áxime cuando no satisfizo la respectiva carga argumentativa para explicar el moti vo por el que se apart ó de dicho criterio jurisprudencial (…)”.

(v) Sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019. Radicado 1001 03 15 000 2019 04609 MP. Hernando S ánchez S ánchez. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de la Sección Segunda, según la cual “(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia objeto de la presente acci ón de tutela si desconoce la posici ón reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha establecido que el reconocimiento de la pensión concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por el daño causado, teniendo en cuenta que su fuente es diferente; además, en dicha sentencia el mismo Tribunal indic ó que no se había demostrado que ni el actor ni la entidad demandada a la fecha hab ían reconocido una pensi ón derivada de la p érdida de capacidad laboral del actor; en este caso se demostró que existe identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada por el actor y el sub

demandada a la fecha hab ían reconocido una pensi ón derivada de la p érdida de capacidad laboral del actor; en este caso se demostró que existe identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada por el actor y el sub lite, toda vez que se trata de casos asociados a soldados lesionados por causa y raz ón del servicio y que aportaron el acta de la Junta M édico Laboral para efectos de demostrar los perju icios materiales, en la modalidad de lucro cesante por pérdida de capacidad laboral (…)”.

(vi) Sentencia de tutela del 20 de agosto del 2020. Radicado 11001031500020200307400 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecci ón A, de la Sección Segunda, según la cual: “(…) Es decir, que tal como lo refirió el accionante, en la referida providencia, además de ser reiterada la línea jurisprudencial, según la cual, el reconocimiento de la pensi ón de invalidez concedida a los militares bajo el r égimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnizaci ón por daño, al ser la fuente de cada una diferente, también se tomó en cuenta para efectos del reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la disminución de la capacidad laboral dictaminada por la autoridad médico laboral y la totalidad del salario certificado por la entidad. (…)”.

(vii) Sentencia de tutela del 28 de marzo de 2019. Radicado 11001031500020180355101 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecci ón A, de la Secci ón Tercera, según la cual “(…) al respecto

11001031500020180355101 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecci ón A, de la Secci ón Tercera, según la cual “(…) al respecto vale la pena precisar que seg ún la jurisprudencia de esta Corporaci ón, el reconocimiento de la pe nsión de invalidez, concedido a los militares bajo el r égimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente. (…)”.

(viii) Sentencia de tutela del 14 de junio de 2018. Radicado 11001031500020180131800 MP . Lucy Jeanneth Berm údez Berm údez, de la Sección Quinta, según la cual “(…) el hecho de que al señor Jorge Andrés Manco Manco se le hubiese reconocido una pensión de invalidez, ello no excluye reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad del lucro cesante. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En idéntico sentido, citó las sentencias de la Sección Tercera del Conse jo de Estado: 13 de mayo de 2015 4; 28 de abril de 2010 5; 18 de “mayo marzo” (sic) de

En idéntico sentido, citó las sentencias de la Sección Tercera del Conse jo de Estado: 13 de mayo de 2015 4; 28 de abril de 2010 5; 18 de “mayo marzo” (sic) de 20146; 28 de febrero de 2013 7; sentencia sin fecha 8; sentencia de 20 de febrero de 20089; sentencia de 22 de marzo de 2007 10 y, sentencia de 22 de abril de 2009 11.

4. Trámite Previo

Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsecci ón A, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogot á, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional de Colombia y a los señores Rubén López Jara en nombre propio y en representaci ón de los menores Valery Juliana y Hanner Jecsell López Medina; Gladys Ortiz Rojas en nombre propio y en representación del menor Johan Sebastián Martínez Ortiz; Celia Rojas Vargas y Marco Tulio Ortiz, como terceros interesados en el resultado del proceso . Así mismo, publicar en la p ágina web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsecci ón A allegó informe en el que indicó que se opone a la prese nte solicitud de amparo, en la medida en que mediante la acción de tutela la parte actora pretende que sea una

allegó informe en el que indicó que se opone a la prese nte solicitud de amparo, en la medida en que mediante la acción de tutela la parte actora pretende que sea una tercera instancia del proceso ordinario y porque el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneraci ón del derecho al debido proceso, igualdad y acatamiento al precedente jurisprudencial, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

Considera que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; el caso carece de relevancia constitucional y, los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que, frente al reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta junta médica laboral , razón por la cual, no se ha incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Indicó que la Sala no desconoció el acta de junta medico laboral al momento de pronunciarse sobre los perjuicios materiales, por el contrario, la analiz ó y tuvo en cuenta para concluir que: (i) no se alleg ó ninguna prueba que acreditara el lucro cesante derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado y (ii) tampoco demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait.

4 Consejo de Estado, Secci ón Tercera. Expediente No. 66001 23 31 000 2007 00058 01 Interno: 37118 C.P. doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

indemnización a forfait.

4 Consejo de Estado, Secci ón Tercera. Expediente No. 66001 23 31 000 2007 00058 01 Interno: 37118 C.P. doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 18.111. 6 Consejo de Estado,Sección Tercera. Exp. 76001-23-31-000-1994-00069-01 (14338). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: 25000 23 16 000 2001 – 00158 – 01 (27152). 8 Expediente número 2700123331000199900912 -01 (Radicado 31.841). 9 Expendiente 15.595. 10 Expediente 16.051. 11 Expediente 16.745.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-00

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Sostuvo que en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, la Sala fue enfática en señalar que aceptaba la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual y frente al an álisis del lucro cesante en el caso en concreto, se advirtió que estaba demostrado que al señor Diego Mauricio López Ortiz, en sede administrativa, se le había pagado una

y la derivada de responsabilidad extracontractual y frente al an álisis del lucro cesante en el caso en concreto, se advirtió que estaba demostrado que al señor Diego Mauricio López Ortiz, en sede administrativa, se le había pagado una indemnización por disminución de su capacidad laboral, mediante Resolución 258242 del 27 de noviembre de 2018 .

Que, en ese sentido, contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente asunto no se neg ó el reconocimiento por perjuicio material porque el da ño ya h abía sido indemnizado en sede administrativa, sino por el incumplimiento de las cargas procesales de la parte actora.

Solicitó declarar la improcedencia de la acci ón de tutela, o bien, que se nieguen las pretensiones.

6. Intervención del tercero interesado

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogot á señaló que el reproche de la acción de tutela recae sobre la decisi ón proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no sobre las decisiones de primera instancia , pues, dentro de la autonomía interpretativa el tribunal encontró que no era viable acceder a todo lo solicitado en la demanda.

Conforme a ello, indicó que el despacho se limit ó a obedecer y cumplir la providencia d

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