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CE - 110010315000202110741011SENTENCIA20220526110432

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202110741011SENTENCIA20220526110432
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10741-01

Demandante: DIEGO MAURICIO LÓPEZ ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial – liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante – defecto fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 6 de noviembre de 2021 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Diego

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 6 de noviembre de 2021 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Diego Mauricio López Ortiz, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “ al debido proceso y a la igualdad”.

2. El accionante consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de noviembre del 2021, en el proceso de reparación directa identificado con el No. 11001-33-43-0612017-00210-00/01 promovido por el señor Diego Mauricio López Ortiz y otros 1, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual se

1 Los demandantes al interior del proceso fueron los señores Diego Mauricio López Ortiz, Rubén López Jara en nombre propio y en representación de los menores Valery Juliana y Hanner Jecsell López Medina; Gladys Ortiz Rojas en nombre propio y en representación del menor Johan Sebastián Martínez Ortiz; Celia Rojas Vargas y Marco Tulio Ortiz.Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-01

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revocó el fallo del 13 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar : i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada; ii) condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y iii) negó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al tutelante.

1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías

fundamentales y, en consecuencia, pidió:

“(…) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, proferir una sentencia complementaria donde se disponga reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante en favor del señor Diego Mauricio López Ortiz teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral (93.69%), el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el salario que devengaba en el Ejército Nacional como soldado profesional debidamente actualizado, más un 25 % por concepto de prestaciones sociales, la expectativa de vida según las tablas expedidas por la Superfinanciera para los hombres en Colombia y además, aplicar los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto de la ecuación financiera para calcular la indemnización debida.”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto de la ecuación financiera para calcular la indemnización debida.”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 14 de junio de 2015 , el señor López Ortiz fue víctima de un artefacto explosivo improvisado (mina AEI) mientras realizaba operaciones mi litares de registro y control de área en la jurisdicción del municipio de Solano (Caquetá), en calidad de soldado profesional.

5. Como consecuencia de la explosión, el accionante sufrió graves lesiones en la extremidad inferior izquierda con pérdida anatómica, heridas múltiples por esquirlas y trauma acústico valorado y tratado por los servicios de ortopedia, fisiatría, otorrinolaringología, trauma, cirugía plástica, psiquiatría y salud ocupacional. Lo anterior, le dejó las siguientes secuelas:

“a) a mputación traumática bk en miembro inferior izquierdo b) hipoacusia neurosensorial izquierda 27 decibeles c) depresión reactiva d) cicatriz en economía corporal con moderado defecto estético con limitación funcional e) tinnitus bilateral, así como una incapacidad laboral equivalente al noventa del noventa y tres punto sesenta y nueve por ciento (93.69 %)”2

2 Conforme con el acta de la junta médica laboral número 99840 del 12 de febrero de 2018, que realizó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

realizó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

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6. El accionante, junto con su núcleo familiar, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defen sa – Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios generados por las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida como consecuencia de la explosión en la que resultó herido.

7. Mediante sentencia del 13 de julio de 2020, el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control, pues consideró que el pelotón al cual pertenecía el señor López Ortiz contaba con un grupo EXDE3 el cual realizó su labor en debida forma el día antes del suceso, a pesar de que no fue comprensible la razón por la cual el artefacto no fue desactivado oportunamente.

8. Sumado a ello, el a quo señaló que el demandante estaba en desarrollo de sus funciones, lo que implica ba el riesgo propio del servicio que deben afrontar quienes asumen voluntariamente el compromiso de pertenecer al Ejército Nacional y, porque, en todo caso, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no había lugar a afirmar que existió un incumplimiento de la Convención de Ottawa.

quienes asumen voluntariamente el compromiso de pertenecer al Ejército Nacional y, porque, en todo caso, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no había lugar a afirmar que existió un incumplimiento de la Convención de Ottawa.

9. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada; ii) condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y iii) negó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al tutelante.

10. En relación con la negación del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, la autorid ad judicial accionada consideró que en el trámite se había acreditado que, en sede administrativa, al señor López Ortiz se le había pagado una indemnización por disminución de su capacidad laboral mediante Resolución 258242 del 27 de noviembre de 2018.

11. Por tanto, sostuvo el Tribunal que no era procedente que en sede judicial, a título de responsabilidad extracontractual del Estado, solicitara el lucro cesante con fundamento en los mismos aspectos que fueron tenidos en cuenta en sede administrativa para conceder la indemnización por disminución de la capacidad laboral, en cuanto el accionante: (i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado;

(ii) ni demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante

laboral, en cuanto el accionante: (i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) ni demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait, razón por la cual, no había lugar a reconocer el perjuicio pretendido.

3 Abreviatura para los equipos de “explosivos y desminado” de la Fuerza Pública .Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

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1.4. Sustento de la vulneración

12. La parte actora sostuvo que la autoridad demandad a, al negar el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al tutelante, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

13. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la parte actora sí acreditó la existencia de un daño material por lucro cesante, pues al expediente se incorporó el acta de junta laboral No. 99840 del 12 de febrero de 2018 que daba cuenta del diagnóstico del señor López Ortiz y de la pérdida de su capacidad laboral en un 93,69%.

14. Al respecto, agregó que la autoridad judicial demandada no explicó los motivos por los cuales no se valoró dicho documento como prueba de la incapacidad

pérdida de su capacidad laboral en un 93,69%.

14. Al respecto, agregó que la autoridad judicial demandada no explicó los motivos por los cuales no se valoró dicho documento como prueba de la incapacidad laboral y el lucro cesante padecido.

15. Arguyó que en la sentencia cuestionada se omitió valorar que el accionante, al momento del siniestro, era una persona mayor de edad y económicamente productiva, debido a que trabajaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.

16. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que en cuanto al lucro cesante, lo que se indemniza no son las meras expectativas y las posibilidades de recuperación de una persona, sino un daño cierto, real y cuantificable a partir del porcentaje de la pérdida o disminución de la fuerza tal como sucedió en el asunto estudiado.

17. En este sentido, añadió que la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos.

18. Con fundamento en lo anterior, señaló que se acreditaron todos los elementos exigidos por el precedente jurisprudencial para que procediera el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, como son: i) la prueba del porcentaje de incapacidad laboral de la víctima; ii) que esta se encuentre en edad productiva, esto es, que acredite t ener 18 años y, iii) anexar el certificado de los ingresos mensuales o que, en su defecto, se reconozca el SMLMV.

productiva, esto es, que acredite t ener 18 años y, iii) anexar el certificado de los ingresos mensuales o que, en su defecto, se reconozca el SMLMV.

19. En este orden de ideas, indicó que se había desconocido el precedente judicial relativo a la compatibilidad entre la indemnización a forfait y el lucro cesante y que, por tanto, la autoridad accionada incurrió en una contradicción al considerar que dicha modalidad del perjuicio material padecido ya se había resarcido en sede administrativa por el Ejército Nacional con el pago de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez otorgada a la víctima.Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

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20. De tal forma, citó algunos apartados textuales de las siguientes sentencias, relacionados con la compatibilidad que existe entre el pago de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los miembros de la fuerza pública (indemnización a forfait) y la indemnización plena derivada de la declaratoria de responsabilidad del

Estado en sede contenciosa administrativa:

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, sentencia del 2 9 de agosto de 201 7, radicado No. 1100133360037201400392-01 • Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de

“C”, sentencia del 2 9 de agosto de 201 7, radicado No. 1100133360037201400392-01 • Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado No. 50001-23-15-000-1999-00326-01. M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz. • Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia de tutela del 23 de julio de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-01950-00. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04407-00. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. • Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-04609. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. • Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01318-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. • Consejo de Estado – Sección Tercera4, sentencia del 13 de mayo de 20 15, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00058-00. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. • Consejo de Estado – Sección Tercera5, sentencia del 28 de abril de 2010, radicado No. 18.111.

Zambrano Barrera. • Consejo de Estado – Sección Tercera5, sentencia del 28 de abril de 2010, radicado No. 18.111. • Consejo de Estado – Sección Tercera 6, sentencia del 18 de “ mayo marzo (sic)”, radicado No. 76001-23-31-000-1994-00069-01 (14338). • Consejo de Estado – Sección Tercera7, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado No. 25000 23 16 000 2001 – 00158 – 01 (27152). • Consejo de Estado – Sección Tercera 8, radicado No. 2700123331000199900912-01 (31.841).

4 Sin especificar si es de la Sala Plena de la Sección o de alguna Subsección. 5 Sin especificar si es de la Sala Plena de la Sección o de alguna Subsección ni magistrado ponente. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Sin especificar si es de la Sala Plena de la Sección o de alguna Subsección, magistrado ponente ni fecha.Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Consejo de Estado – Sección Tercera9, sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado No. 15.595. • Consejo de Estado – Sección Tercera10, sentencia del 22 de marzo de 2007, radicado No. 16.051.

radicado No. 15.595. • Consejo de Estado – Sección Tercera10, sentencia del 22 de marzo de 2007, radicado No. 16.051. • Consejo de Estado – Sección Tercera11, sentencia del 22 de abril de 2009, radicado No. 16.745.

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

21. A través de auto del 10 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” , y vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado 61

Administrativo de Bogotá, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y a los señores Rubén López Jara en nombre propio y en representación de los menores Valery Juliana y Hanner Jecsell López Medina , Gladys Ortiz Rojas en nombre propio y en representación del menor Johan Sebastián Martínez Ortiz, Celia Rojas Vargas y Marco Tulio Ortiz.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrati vo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”

22. Por medio de escrito enviado el 15 de diciembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, que se

de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.

23. Argumentó que el accionante pretende que el mecanismo sea una tercera instancia del proceso ordinario, ya que en el escrito de la tutela no se fundamentó la vulneración de los derechos invocados y, por el contrario, se orientó a controvertir los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

24. Señaló que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional y añadió que el asunto carece de

9 Sin especificar si es de la Sala Plena de la Sección o de alguna Subsección ni magistrado ponente. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

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relevancia constituci onal, pues los argumentos del demandante no estuvieron dirigidos a evidenciar una vulneración de derechos fundamentales.

25. Sostuvo que, frente al reconocimiento material en la modalidad de lucro cesante no existe una posición unificada del Consejo de Estad o sobre el valor probatorio del acta de junta médica laboral, motivo por el cual no se incurrió en desconocimiento del precedente.

cesante no existe una posición unificada del Consejo de Estad o sobre el valor probatorio del acta de junta médica laboral, motivo por el cual no se incurrió en desconocimiento del precedente.

26. Indicó que no se desconoció dicho documento en el pronunciamiento sobre los perjuicios materiales y, por el contrario, se a nalizó y se tuvo en cuenta para concluir que: i) no se allegó ninguna prueba que acreditara el lucro cesante derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado y ii) tampoco demostró, que la magnitud del perjuicio material alegado fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait.

27. Afirmó que en la providencia censurada se hizo énfasis en que se aceptaba la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual y al respecto, citó el siguiente apartado textual de la misma:

Al respecto, se precisa que, la tendencia jurisprudencial, que comparte esta Sala, es aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual. La razón, es que las prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídicolaboral del demandante con la Administración Pública; en tanto, la indemnización reconocida en trámite de un proceso declarativo, tiene como fuente la responsabilidad de la Entidad que se demanda.

28. Agregó que, frente a cómo se debía interpretar dicha compatibilidad, se indicó

en la providencia cuestionada lo siguiente:

“Quiere significarse que, independientemente que en sede administrativa se hubieran reconocido los derechos de orden laboral (como lo sería la asignación de retiro - una compensación monetaria-, pensión de invalidez, etc), el afectado

“Quiere significarse que, independientemente que en sede administrativa se hubieran reconocido los derechos de orden laboral (como lo sería la asignación de retiro - una compensación monetaria-, pensión de invalidez, etc), el afectado directo puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pretendiendo igualmente la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y los respectivos perjuicios derivados de la misma. En este orden de ideas, el hecho de ser compatibles la indemnización a forfait y la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, no significa que se deba reconocer automáticamente la indemnización pretendida en sede judicial, por cuanto dicha compatibilidad conlleva a que se asuman determinadas cargas procesales, en el sentido de demostrar los perjuicios reclamados en sede judicial.”

29. Frente al análisis del lucro cesante en el caso en concreto, advirtió que estaba demostrado que al señor López Ortiz se le había reconocido y pagado, en sede administrativa, una indemnización por disminución de su capacidad laboral mediante la Resolución 258242 del 27 de noviembre de 2018.Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

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30. Por tal motivo, adujo que, contrario a lo argüido por el accionante, en la controversia en cuestión no se le negó el reconocimiento por perjuicio material porque el daño ya había sido indemnizado en sede administrativa, sino p or el

30. Por tal motivo, adujo que, contrario a lo argüido por el accionante, en la controversia en cuestión no se le negó el reconocimiento por perjuicio material porque el daño ya había sido indemnizado en sede administrativa, sino p or el incumplimiento de las cargas procesales de la parte actora. En relación con ello, citó el siguiente apartado de la sentencia objeto de tutela:

“Quiere significarse que, no es de recibo que, en sede judicial a título de responsabilidad extracontractual del Estado, se solicite el lucro cesante, con fundamento en los mi smos aspectos que fueron tenidos en cuenta en sede administrativa para conceder la indemnización a favor del señor DIEGO MAURICIO LÓPEZ ORTIZ, por disminución de su capacidad laboral.

En el caso en concreto, encuentra la Sala que, en sede de reparación directa, la parte actora, desde el punto de vista de sus cargas procesales probatorias: (i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsa bilidad extracontractual del Estado; (ii) tampoco demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait, razón por la cual, no hay lugar a reconocer el perjuicio pretendido.

En conclusión, la parte actora solicitó el reconocimiento por perjuicio material como consecuencia de sus graves lesiones y la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no es de recibo que a título de una mala interpretación de la compatibilidad entre la indemnización a forfa it con la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente en materia de perjuicios materiales, el demandante en sede judicial, no asuma la carga procesal para reclamar aspectos que fueron reconocidos en sede

compatibilidad entre la indemnización a forfa it con la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente en materia de perjuicios materiales, el demandante en sede judicial, no asuma la carga procesal para reclamar aspectos que fueron reconocidos en sede administrativa.”

31. Por último, expuso que el hecho de no reconocer un perjuicio material en sede judicial no conlleva a un desconocimiento del precedente jurisprudencial del

Consejo de Estado.

1.6.2. Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

32. A través de mensaje de datos remitido el 16 de diciembre de 2021, el titular del despacho judicial solicitó la desvinculación del presente trámite.

33. Manifestó que el reproche de la acción de tutela recayó sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y no sobre lo decidido en primera instancia y que en aque lla providencia se encontró que no era viable acceder a todo lo solicitado en la demanda.

34. Arguyó que los hechos y pretensiones de la demanda están dirigidos a las presuntas vías de hecho d e la sentencia de segunda instancia y, por tanto, la vulneración de derechos alegada no se relaciona con el actuar de esta autoridad judicial, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Diego Mauricio López Ortiz

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35. A pesar de haber sido debidamente notificados, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y los señores Rubén López Jara, Valery Juliana y Hanner Jecsell López Medina, Gladys Ortiz Rojas, Johan Sebastián Martínez Ortiz, Celia Rojas Vargas y Marco Tulio Ortiz guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

36. Por medio de sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defect os alegados por el demandante.

37. En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que la parte actora arguyó que se había desconocido el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado con respecto al cual la indemnización a forfait y el resarcimiento pleno por

daño antijurídico no son excluyentes entre sí:

“porque la primera tiene una causa legal -relación laboral-, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto, la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado”

38. Al respecto, advirtió qu e no estudiaría el defecto alegado pues, en dicho

tanto, la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado”

38. Al respecto, advirtió qu e no estudiaría el defecto alegado pues, en dicho punto en específico, “no existe precedente de unificación, ni postura unificada al interior de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al punto que, existen posturas contrarias al interior de las mismas Subsecciones ”. De esta forma, nombró algunas de las sentencias de las distintas subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en las que se habían desarrollado criterios contrapuestos sobre el tema analizado.

39. Adujo que, a su vez, por medio de otras providencias dicho órgano de cierre en la materia ha considerado que no son procedentes ambos reconocimientos porque se configuraría una doble erogación en cabeza del Estado y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante.

40. Puso de presente que, en los casos en los que se advierte “la existencia de precedentes judiciales contrarios, emanados de una misma corporación (o sección)”, los operadores judiciales pueden elegir entre aplicar cualquiera de las tesis vigentes en los casos que conocen, en virtud de su autonomía e independencia.

41. Argumentó que el papel del juez constitucional en estos casos es restringido, “al punto que solo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional o caprichosa”. Agregó que las demás providencias citadas porDemandante: Diego Mauricio López Ortiz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10741-01

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la parte actora son sentencias de tutela de las Secciones Primera, Segunda y Quinta.

42. Indicó que, si bien, en otras oportunidades dicha Sección había acced ido al amparo en casos similares, lo cierto era que debido a que no existe una tesis unificada al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no era posible advertir la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

43. Con respecto al defecto fáctico alegado, expuso que la demandada precisó que, si bien la indemnización a forfait era compatible con la derivada de la responsabilidad extracontractual, el accionante no había acreditado el lucro cesante causado por la declar atoria de responsabilidad extracontractual del Estado ni demostró que la magnitud de tal perjuicio material fuera mayor al otorgado mediante aquel resarcimiento, razón por la cual se concluyó que no había lugar a reconocer el d

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