CE - 110010315000202110766011SENTENCIA20220405172900
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110766011SENTENCIA20220405172900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.
VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA
JUDICIAL. SE REITERA POSICIÓN DE LA SALA SOBRE LA MATERIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO,
Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 1, contra la sentencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 2 amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana del actor.
1 En adelante la DEAJ 2 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01
Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
2 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01
Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BOGOTÁ - CUNDINAMARCA3, y el JUZGADO OCTAVO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ4, toda vez que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.
I.2.- Hechos
Manifestó que se encuentra vinculado a la RAMA JUDICIAL, en el cargo de asistente jurídic o grado 19 , en propiedad del JUZGADO PENAL.
Indicó que el 25 de octubre de 2021, solicitó al titular del juzgado aludido, el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas entre
3 Dirección Seccional. 4 En adelante Juzgado Penal.3
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Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
4 En adelante Juzgado Penal.3
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Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
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el 6 de abril de 2018 al 5 de abril de 2021.
Afirmó que mediante Resolución núm. 193 de 22 de noviembre de 2021, su nominador negó el disfrute de las vacaciones, toda vez que a través de Oficio núm. DESAJBOTHO21-2614 de 29 de octubre de la misma anualidad , la DIRECCIÓN SECCIONAL había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo mientras estuviere de descanso.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Argumentó que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, constituye un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento que sea vulnerado.
Explicó que las directrices impartidas en la circular PSAC05 -89 ejecutadas por la DIRECCIÓN SECCIONAL, impiden la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de su reemplazo, por cuanto el despacho judicial al que se encuentra adscrito cuenta con una planta de personal superior a tres personas incluido el juez.4
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nombramiento de su reemplazo, por cuanto el despacho judicial al que se encuentra adscrito cuenta con una planta de personal superior a tres personas incluido el juez.4
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Advirtió que ninguno de sus compañeros reúne los requisitos para desempeñar el cargo en la modalidad de encargo , asimismo indicó que tales situaciones fueron puestas en conocimiento de la DIRECCIÓN SECCIONAL y sin embargo no fueron atendidas.
Sostuvo que si no existe disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo mientras disfruta el período de vacaciones, no tendría sentido hacer uso de tal derecho pues se vería en la obligación de trabajar en el tiempo de descanso y, una vez se reintegre , tendría que trabajar en horarios no hábiles para adelantar sus obligaciones laborales.
Informó que dicha situación es injusta y desproporcionada, pues tendría que sacrificar tiempo que destina a su familia para cumplir con sus responsabilidades en el cargo.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que junto con la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, expida5
“[…] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que junto con la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, expida5
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en un término no mayor a tres (3) días, partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 21 de diciembre de 2021).
2Se ordene al JUEZ 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.
3Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfru tar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]”.
I.5.- Defensa
empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfru tar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1. La DIRECCIÓN SECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.
Manifestó que le corresponde al Juez nominador programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta los servicios en su despacho, por lo que consideró que el JUZGADO PENAL, ha omitido el deber de acatar y cumplir una orden impartida por el superior generando controversias entre el accionante y la seccional.6
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Agregó que respecto a los recursos pedidos por el JUZGADO PENAL, a fin de efectuar el nombramiento de un reemplazo durante ese lapso, fueron objeto de restricción en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, referente a ese particular.
Expuso que aun cuando no fueren autorizados los recursos para la contratación de un reemplazo, no restringe el derecho del disfrute de las vacaciones, pues la negativa es atribuible al juez nominador.
Finalmente, indicó que no es posible conceder las vacaciones
contratación de un reemplazo, no restringe el derecho del disfrute de las vacaciones, pues la negativa es atribuible al juez nominador.
Finalmente, indicó que no es posible conceder las vacaciones solicitadas a la totalidad de los funcionarios del JUZGADO PENAL, por cuanto afectaría la prestación del servicio.
I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DEAJ y el JUZGADO PENAL pese a haber sido notificados en debida forma de la presente acción, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana del actor y, en7
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consecuencia, por una parte, ordenó a la DEAJ y a la DIRECCIÓN SECCIONAL adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el JUZGADO PENAL provea el reemplazo requerido y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.
Por otra parte, ordenó al JUZGADO PENAL que, una vez se haya expedido el correspondiente certificado de dispo nibilidad
el reemplazo requerido y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.
Por otra parte, ordenó al JUZGADO PENAL que, una vez se haya expedido el correspondiente certificado de dispo nibilidad presupuestal, proceda dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el actor.
Para tal efecto, advirtió que si bien en princip io el asunto se contraería a discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue negada la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal origen de la controversia, así como de las resoluciones a través de las cuales en concreto fue negado el derecho al disfrute de la s vacaciones de la actora, la existencia de los mecanismos ordinarios “[…] no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección […]”.8
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Argumentó que la interpretación de lo previsto en la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la rama judicial cuyo sistema de vacaciones es individualizado.
44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la rama judicial cuyo sistema de vacaciones es individualizado.
Agregó que corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones de estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya.
Explicó que la decisión de la DIRECCIÓN SECCIONAL, mediante la cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un remplazo que sustituya las funciones del actor mientras está en vacaciones, constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta qu e desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
Sostuvo que de igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el JUZGADO PENAL no puede ser9
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interrumpido, por lo que la DIRECCIÓN SECCIONAL debe tomar los correctivos necesarios, en aras de que el servicio no sea afectado.
Precisó que comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde
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interrumpido, por lo que la DIRECCIÓN SECCIONAL debe tomar los correctivos necesarios, en aras de que el servicio no sea afectado.
Precisó que comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y seccional, correspondía a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL adelantar las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya al actor, mientras disfruta de su período vacacional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La DEAJ manifestó que en los términos de la Ley 270 de 1996, es la encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, sin embargo, consideró que la competente para resolver el asunto es la DIRECCIÓN SECCIONAL.
Precisó que el concepto de la DIRECCIÓN SECCIONAL sobre el asunto es correcto, porque conforme con la Circular PSAC11-44 de 2011, únicamente se reglamentaron los aspectos relacionados con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales -jueces y magistradosque pertenezcan al10
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régimen de vacaciones individuales, sin que el accionante ostente
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irremediable.
Destacó que para suplir la ausencia del actor mientras disfruta de las vacaciones, el titular del juzgado debía adelantar las gestiones de planeación para la redistribución de las funciones entre los demás empleados, así como conseguir judicantes para que atiendan las labores básicas.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se revoque el fallo impugnado, declarando la improcedencia de la acción de tutela.
I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de12
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2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
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2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la DEAJ en el escrito de impugnación solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, “[…] toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la13
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sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que
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sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de la s partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige m ediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la bre vedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acc ión u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acc ión u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia el actor pretende, entre otros aspectos, que se ordene apropiar la “[…] partida presupuestal para la designación de14
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remplazo durante el periodo de vacaciones […]”, es claro que a la DEAJ le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesario que se le vinculara al proceso,
DEAJ le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesario que se le vinculara al proceso, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.
En ese orden de ideas, se denegará la solicitud de desvinculación de la DEAJ del trámite en referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Caso concreto
La Sala observa que en el presente caso el señor ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución núm. 193 de 22 de noviembre de 2021, el JUZGADO PENAL lo privó del derecho al disfrute de sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN15
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SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 27 de enero
SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 27 de enero 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana del actor, al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
En consecuencia, la SECCIÓN SEGUNDA ordenó a la DEAJ y a la DIRECCIÓN SECCIONAL expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el JUZGADO PENAL provea el reemplazo de la actora durante sus vacaciones y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.
La DEAJ impugnó la decisión argumenta ndo: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender la orden impuesta, ii) la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo de la actora durante su período de descanso vacacional,16
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puesto que conforme con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de
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puesto que conforme con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 2011, la figura de reemplazo por vacaciones únicamente es aplicable a funcionarios judiciales -jueces y magistrados-, más no así a los empleados, y iii) el cumplimiento de la orden judicial le compete, en su criterio, a la DIRECCIÓN SECCIONAL y al JUZGADO PENAL en calidad de nominador.
Conforme con lo anterior , corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DEAJ y la DIRECCIÓN SECCIONAL se oponga n a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al actor, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus vacaciones.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición: I) del DESAJBOTHO21-2614 de 29 de octubre de 2021, a través del cual la DIRECCIÓN SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado y; II) de17
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la resolución núm. 193 de 22 de noviembre de 2021, a través de la cual le fue negada la petición de vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 23 de noviembre de 2021.
Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones5.
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial
5 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente . Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01.18
Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01
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Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución
Política establece:
“[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 6 la Corte Constitucional señaló:
“[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para re parar sus fuerzas intelectuales y materiales , para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad
salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la
6 Mp Jaime Araújo Rentería.19
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obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados
derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto)
De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19627, dispone:
“[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19968, en los siguientes términos:
7 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.”
8 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01
Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10766-01
Actor: ESTEBAN LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala
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