CE - 110010315000202110775011SENTENCIA20220505141413
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202110775011SENTENCIA20220505141413
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10775-01
Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedenc ia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 , por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental de “acceso a la administración de justicia”.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia de 26 de marzo de 2021, confirmó el auto de 21 de enero de 2021, proferido por el Ju zgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , que rechazó la dem anda interpuesta en ejercicio de medio de control de rep etición, promovido por la parte accionante contra Gloria María Cossio Vélez y otros 2, y que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-032-2020-00321-00/01.
1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
1 Con escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, en el correo electrónico de la Oficina Judicial de Medellín y remitido en la misma fecha, a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 María Helena del Socorro Arango Cardona , Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra
Macea.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. TUTELAR el derecho fundamenta l AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerado por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTOQUIA – SALA QUINTA DE DECIS ION Y JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN de conformidad con el planteamiento expuesto.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE ANTOQUIA – SALA QUINTA DE DECISION Y JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que como garantía fundam ental al ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, no niegue la misma, y proceda con fundamento en las normas y el estado legal del actua r de mi representada, admita la demanda de Acción de Repetición presentada dentro del término, de conformidad a las normas que rigen el proceso liquidatorio del ISS hoy extinto y que se encuentran en cabeza del PARISS, cuyo administrador y vocero es la FIDUAGRARIA S.A.
3. En consecuencia de lo anterior, le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIO N Y JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ADMITIR la Demanda de Acción de Repetición que
presentó PATRIMONIO AUTONOMO D E REMANENTES DEL ISS EN
DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ADMITIR la Demanda de Acción de Repetición que presentó PATRIMONIO AUTONOMO D E REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACION – PAR ISS en contra de los señores GLORIA MARIA COSSIO VELEZ, MARIA HELENA DEL SOCORRO ARANGO CARDONA, GLORIA MARIA HENAO GONZALEZ Y ROGER ANTONIO PARRA MACEA, con base en los Hechos narrados con la demanda” (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:
Señaló que el 29 de octubre de 2020, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores María Cossio Vé lez, María Helena del Socorro Arango Cardona, Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra Macea.
Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial qu e, mediante auto de 21 de enero de 2021, rechazó la demanda por caducidad. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Alegó que la segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, a través de auto de 26 de marzo de 2021, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, al argumentar que tenía el término de 2 años para interponer la demanda, contados a partir del 20 de mayo de 2014, los cuales vencían el 20 de mayo de 2016, no obstant e, el medio de control se presentó el 29 de octubre de 2020.
años para interponer la demanda, contados a partir del 20 de mayo de 2014, los cuales vencían el 20 de mayo de 2016, no obstant e, el medio de control se presentó el 29 de octubre de 2020.
1.4. Fundamentos de la vulneración
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación consideró vulnerado su derecho fundamental de “acceso a la administración de justicia ”, con las providencias de 21 de enero y 26 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos ( 32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, al considerar que incurrieron en un defecto sustantivo.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que las autoridades judi ciales accionadas adujeron que el término para demandar en ejercicio de dicho medio de control se contaba a partir de la fecha del pago, cuando lo cierto es que este se debe tener en cuenta a partir del plazo de “18 meses o en su defecto 10 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia o desde el vencimiento de este último plazo si el mismo transcurre sin que se haga el pago”.
Indicó que las demandadas omitiero n que “la parte demandante es un Patrimonio Autónomo que tiene como función realizar la liquidación de una entidad pública y por lo
Sentencia o desde el vencimiento de este último plazo si el mismo transcurre sin que se haga el pago”.
Indicó que las demandadas omitiero n que “la parte demandante es un Patrimonio Autónomo que tiene como función realizar la liquidación de una entidad pública y por lo tanto le son aplicables normas de carácter constitucional, que de manera imperativa le imponen unas cargas legales, respecto al pago de las obligaciones”.
Alegó que las decisiones cuestionadas contravienen una norma legal que le impone a la entidad un procedimiento especifico y, por el contrario , le aplica ron una regla de der echo, establecida en el artículo 164 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 192 de ese mismo estatuto y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que no tiene conexidad con los supuestos del caso en concreto.
Explicó que aunque los términos de caducidad están establecidos en normas procesales de orden público, también se puede predicar la misma naturaleza respecto de los procesos concursales, específicamente la calificación y graduación de créditos, que de igual manera se establecen por ley.
Manifestó que la mora en el pago dentro de los 18 meses , no fue por voluntad del liquidador, sino por el cumplimiento de un deber legal , “Por ello, no estaba posibilitado para hacer el pago dentro del término mencionado. De acá se desp rende que legalmente el juez debe interpretar si los 18 meses se contabilizan a partir de la ejecutoria de la sentencia o a partir del momento en que la entidad está en la posibilidad jurídica de efectuar el pago, y se entendería por la condición del ente liquidador que el termino (sic)
de la sentencia o a partir del momento en que la entidad está en la posibilidad jurídica de efectuar el pago, y se entendería por la condición del ente liquidador que el termino (sic) comenzaría a contarse a partir de que el crédito cumple el tiempo de la prelación para el pago”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió a la parte accionante para que aclar ara: (i) cuáles son las providencias atacadas, suministrando las fechas de emisión, el radicado del proceso dentro del cual fuero n expedidas, y toda la información necesaria para permitir su plena identificación ; y (i i) cuáles son las causales especiales de procedibilidad en los que incurren las citadas providencias.
Luego de resuelto tal requerimiento por la parte actora, por auto de 18 de enero de 2022 el a quo constitucional admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , en calidad de autoridad es demandadas.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, comisionó al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que, de acuerdo con la información que reposa ba en el expediente ordinario 05001-33-33-032-2020-00321-00/01, notificara del presente trámite constitucional a los señores Gloria María Cossi o Vélez, María Helena del Socorro Arango Cardona, Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra Macea, así como a todas las personas que intervinieron en dicho proceso, para ser vinculados como terceros interesados en las resultas de este proceso.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Gloria María Cossio Vélez
A través de escrito de 2 7 de enero de 2022, solicitó que se dec lare improcedente la acción de tutela , toda vez que los argument os plantea dos por el accionante pretenden convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Así mismo, destacó que tampoco procede esta acción de manera transitoria, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ; máxime cuando el asunto de la referencia no tiene relevancia constitucional y en él no se hizo una adecuada sustentación del requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia
de la referencia no tiene relevancia constitucional y en él no se hizo una adecuada sustentación del requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia
Con escrito de 2 7 de enero de 2022, la magistrada ponente de la providencia judicial enjuiciada solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, y sub sidiariamente, que se de niegue el amp aro deprecado, comoquiera que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado y, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, teniendo en cuenta que la decisión del tribunal se en cuentra debidamente fundamentada y en armonía con la jurisprudencia aplicable al caso.
Precisó que este mecanismo de amparo no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, inmediatez, ni la identificación raz onable de los hechos que gener an la vulneración, lo cual basta para que se dec lare improcedente.
Sobre el primer requisito, señaló que el tutelante únicamente se limitó a mencionar las garantías constitucionales presuntamente violadas con la decisión enjuiciada , pero no expuso la característica que reviste el procedimiento contencioso administrativo relativo a la caducidad del medio de control de repetición.
Respecto al supuesto de la inmediatez, informó que la providencia objeto de debate fue notificada por correo electrónico el 5 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el “1° de diciembre de 2021”, es decir que trascurrieron 7 meses.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del
debate fue notificada por correo electrónico el 5 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el “1° de diciembre de 2021”, es decir que trascurrieron 7 meses.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no se ha acreditado una irregularidad procesal, sino que lo que se observa es que la parte actora tan solo está en d esacuerdo con la decisión proferidas por las autoridades judicia les. De igual manera, explicó que los cargos del escrito de tutela co rresponden a la mi sma argumentación esgrimida por el accionante en el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , con lo cual se confirma que se quiere revivir el debate del proceso ordinario.
Reiteró lo expuesto en el auto de 26 de marzo de 2021, esto es que “que en aplicación de lo disp uesto en el artículo 164 -2-l) del CPACA, aunado a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para definir el punto de partida para el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición se toma lo que ocurra primero en el tiempo entre dos supuestos, esto es; el pago de la condena, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artíc ulo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto
supuestos, esto es; el pago de la condena, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artíc ulo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto de acuerdo con la sentencia de reparación directa que contiene la condena del PARISS”.
Agregó que para e sa Corporación resultaban irrelevantes las cláusulas del contrato de fiducia mercantil y normas del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (alegadas por la entidad demandante), toda vez que el término de caducidad de la s demandas de repetición no contempla alguna excepción en esos casos.
Por último, manifestó lo siguiente:
“Por lo que concluyó el Tribunal, aplicando al caso las normas procesales que, por demás, son de orden público, el plazo que tenía la entidad para realiz ar el pago de la condena finalizó el 20/5/2014 y la entidad no hizo el pago, es decir, no cumplió con el pago dentro de los 18 meses estipulados en el Decreto 01 de 1984, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de 20/11/2012, por lo que el térmi no de la caducidad de la repetició n comenzó a correr a partir del día siguiente del vencimiento de dicho plazo, es decir, el 21/5/2014 y finalizó el 21/5/2016, mientras que la demanda había sido presentada el 30/10/2020, argumentación que demuestra la adec uación al caso concreto de la norm a aplicada, esto es, del artículo 164 del CPACA, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante”.
1.7. Sentencia de primera instancia
demuestra la adec uación al caso concreto de la norm a aplicada, esto es, del artículo 164 del CPACA, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante”.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 17 de febrero de 2022 , el Consejo de Es tado, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió:
“Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación -PARISS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.”.
Como fundamento de la decisión, indicó que al examinarse los requisitos generales de procedi bilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , no encontró satisfecho el de inmediatez, comoquiera que la decisión del T ribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 26 de marzo 2021 y notifi cada por correo electrónico el 5 de abril de esa anualidad, por lo tanto, esta cobró ejecutoria el 8 de igual mes y año. En ese sentido, el término para interponer este mecanismo de amparo vencía el día 8 de octubre de 2021; sin embargo, esta fue radicada el “1° de diciembre de 2021 ”, lapso que supera los 6 m eses establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, con sideró que “Una vez analizadas las circunstanci as y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados”.
1.8. Impugnación
A través de correo electrónico enviado el 3 marzo de 2022 3 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liqu idación, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia , al señalar que para este tipo de casos el principio de inmediatez “no es una camisa de fuerza, ni es de aplicación exacta” y que en este se deben considerar las condiciones o situaciones del caso concreto.
Alegó que la acción de tutela no cuenta co n un término de caducidad y que la jurisprudencia constitucional ha indicado que este mecanismo debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado, por lo q ue se entiende que el término de los 6 meses no es impositivo ; máxime cuando existen 3 excepciones que justifican el transcurso del tiempo entre la vulneración y la interposición de la
dentro de un término razonable y proporcionado, por lo q ue se entiende que el término de los 6 meses no es impositivo ; máxime cuando existen 3 excepciones que justifican el transcurso del tiempo entre la vulneración y la interposición de la demanda, siendo una de ellas que la amenaza permanece en el tiempo.
Al respecto, puntualizó lo siguiente:
“Lo anterior, debido que es necesario observar la naturaleza del Patrimonio Autónomo de Remanentes y la función específica que tiene, ya q ue el mismo al tener que cumplir con el pago de las acreencias dentro de los términos dados por el liquidador en su momento, y que atendiendo disposiciones legales, debe respetar un orden, una prelación, conforme a una calificación y graduación de créditos, y que ello lo conmina a no poder repetir o buscar el resarcimiento del daño por parte de personas o en contra de personas, que por su negligencia ha generado un detrimento en el patrimonio del Estado Colombiano.
Teniendo en cuenta que a la fecha se están pagando sentencias y condenas que fueron impuestas al ISS hoy liquidado, por negligencia en los prestadores de salud que en su momento eran funcionarios de la entidad desaparecida, el PAR ISS, se ha visto en la imperiosa necesidad de iniciar demandas de A cción de Repetición en contra de médicos y enfermeros que por su actuar erróneo, determinado por fallo judicial, conllevaron a que el ISS hoy PAR ISS se vea en la obligación de pagar sumas de dinero objeto de sentencias en contra de la entidad, y si no se a mpara el derecho fundamental invocado, no se podrían demandar entonces a estas personas, ya que por el vacío de la norma, estos pagos no pueden hacerse dentro
sumas de dinero objeto de sentencias en contra de la entidad, y si no se a mpara el derecho fundamental invocado, no se podrían demandar entonces a estas personas, ya que por el vacío de la norma, estos pagos no pueden hacerse dentro del término legal, cono (sic) se indicó anteriormente y se profundizó en el desarrollo de la demanda y la presente acción, y en ese orden de ideas, la demanda de igual manera se presentaría de f orma extemporánea de acuerdo a las disposiciones legales que hoy existen”.
En consecuencia, concluyó que siempre estará vulnerado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dado que nunca se podrán cumplir con los términos de ley, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad.
3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera ins tancia se notificó el 28 de febrero de 2022 , y el recurso se interpuso el 3 de marzo del mismo año.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 17 de febrero de 2022 , expedido por el Consejo de Estado,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 17 de febrero de 2022 , expedido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 d e marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de febrero de 2022 , proferida por la Subsección “ A” de la Sección Segunda del C onsejo de E stado, a través de la cual se rechazó por improcedente la acci ón de tute la interpuesta por la parte de mandante, al no satisfacerse el requisito de inmediatez.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providenc ia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto sustantivo; y (iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las dis tintas
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las dis tintas Secciones y la misma Sala P lena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N o. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELL O. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala P lena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencio so Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencio so Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tute la-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional , por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la part e actora solicita la protección de su garantía constitucional de acceso a la administración de justicia.
De acuerdo co n lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o
las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la part e actora solicita la protección de su garantía constitucional de acceso a la administración de justicia.
De acuerdo co n lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de l derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de repetición identificado con el radicado No. 05001-33-33-032-202000321-00/01.
2.4.3. Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegiatura encuentra que el auto que se cuestiona es el proferido en segunda instancia el 26 de mar zo de 2021 , por el Tribunal Administrativo d e Antioquia que confirmó la decisión de 21 de enero de 2021 , del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , que rechazó la demanda interpuesta en ejercicio de medio de control de rep etición promovido por la parte actora contra Gloria María Cossio Vélez y otros, y que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-032-2020-00321-00/01; razón por l a cual contra la decisión
actora contra Gloria María Cossio Vélez y otros, y que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-032-2020-00321-00/01; razón por l a cual contra la decisión controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causal es de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.
2.4.4. Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican:
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de
8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sal a Plena de lo Contencioso Adminis trativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Act or: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, rei terado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicac ión 2015 -00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Secció n Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Patrimonio Autónomo de
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