CE - 110010315000202110805011SENTENCIA20220727094646
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110805011SENTENCIA20220727094646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01
Actor: Jair Zapata Mosquera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2022 proferida por la S ubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providenci a tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor , en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, los autos del 23 de septiembre y del 17 de noviembre de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01
de nulidad simple identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01
Actor: Jair Zapata Mosquera
2018-00051-00 y 7 6001-33-33-017-2018-00316-00, vulner aron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el “[...] Decreto 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011 [...]” y el “[...] Decreto 411-0.20-0696 del 13 de julio de 2011 [...]”. De igual manera, solicitó “[...] medidas cautelares de urgencia contra los actos administrativos demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 del
CPACA [...]”.
4. Manifestó que, el proceso correspondió al “[...] Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, radicado 2018 -00316-00 y mediante auto No. 421 del 08 de julio de 2019, admitió la demanda y la cumuló (sic) con el proceso radicado 201800051-00 y en auto de sustanciación el Juzgado descorrió trasla do de la medida cautelar solicitada al Distrito de Cali [...]”.
5. Señaló que, mediante auto interlocutorio del 8 de julio de 2020, el Juzgado
cautelar solicitada al Distrito de Cali [...]”.
5. Señaló que, mediante auto interlocutorio del 8 de julio de 2020, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali decretó la suspensión de los actos administrativos mencionados supra y conminó a la “[...] Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC” a realizar unas actividades de plan de manejo ambiental del Humedal el Cortijo, y la Procuraduría Gen eral de la Nación conminó a la auditoría de las cesiones gratuitas [...]”.
6. Expresó que, el Municipio de Santiago de Cali y la Procuradora 57 Judicial I para Asuntos Administrativos interpusieron recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 8 de julio de 2019, que decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los decretos demandados.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01
Actor: Jair Zapata Mosquera
Auto proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad simple identificado con el número único de radicación 760013331017201800316-01 acumulado al 760013331017201800051-01
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo
siguiente:
“[...] SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda en lo que ata ñe a la omisi ón de éstos en no vincular como terceros interesados en las resultas del proceso por pasiva a Metro
del auto admisorio de la demanda en lo que ata ñe a la omisi ón de éstos en no vincular como terceros interesados en las resultas del proceso por pasiva a Metro Cali S.A. como gestor y administrador d el sistema de transporte masivo en CALI, encargado de la ejecuci ón del plan parcial de desarrollo centro intermodal de transporte regional de pasajeros del sur, desarrollando las obras tendientes a la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili; y, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, quien supuestamente otorg ó de manera irregular los permisos y licencias ambientales para la ejecuci ón de estas obras.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete Administra tivo Oral del Circuito de Cali, adicionar á los autos admisorios de las demandas de simple nulidad acumuladas, vinculando a Metro Cali S.A. y a la Corporaci ón Aut ónoma Regional del Valle del Cauca como terceros interesados en las resultas del proceso por pasiva, notificarlos en debida forma y otorg ándoles los t érminos procesales pertinentes a fin de que contesten la demanda, soliciten la pr áctica de pruebas y aporten las que consideren conducentes, pertinentes, necesarias y oportunas, se les dé el res pectivo traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada y puedan participar en igualdad de condiciones que las partes en dicho proceso [...]”. 7.1. Al respecto manifestó que: “[...] correspondía al juez cumplir el mandato contenido en el art ículo 171.3 del CPACA, esto es, notificar personalmente la admisi ón de la demanda a METROCALI
7.1. Al respecto manifestó que: “[...] correspondía al juez cumplir el mandato contenido en el art ículo 171.3 del CPACA, esto es, notificar personalmente la admisi ón de la demanda a METROCALI S.A. y a la Corporaci ón Aut ónoma Regional del Valle del Cauca, por el inter és directo que les asiste en las resultas del proceso, para garantizarle plenamente el derecho de defensa, contradicci ón y debido proceso, de modo que no resulten sorprendidos por la medida cautelar que se decretó en su ausencia. Por lo anterior, se decretar á de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de los autos admisorios de las demandas de simple nulidad radicados No expedientes 76001 -33-33-017-2018-00051-00 y 76001 -3333-017-2018-0031600, admitidas mediante autos interlocutorios No 610 del 23 de julio de 2018 y No 421 del 8 de julio de 2019, res pectivamente, en lo que ata ñe a la omisi ón de éstos en no vincular como terceros interesados en las resultas del proceso por pasiva a Metro Cali S.A. como gestor y administrador del sistema de transporte masivo en CALI, encargado de la ejecuci ón del plan parcial de desarrollo centro intermodal de transporte regional de pasajeros del sur, desarrollando las obras tendientes a la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili; y, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, quien supuestamente otorg ó4
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Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, quien supuestamente otorg ó4
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Actor: Jair Zapata Mosquera
de manera irregular los permisos y licencias ambientales para la ejecuci ón de estas obras. La anterior declaraci ón se realiza en el marco de las competencias del superior, ejerciendo la facultad de saneamiento que le impone al Juez la obligación de revisar el proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda culminar normalmente con sentencia de mérito y en el escenario que como juez natural de lo contencioso administrativo asiste al Tribunal. En esta secuencia, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, deberá adicionar los autos admisorios de las demandas de simple nulidad acumuladas, vinculando a Metro Cali S.A. y a la Corporaci ón Aut ónoma Regional del Valle del Cauca como terceros con interés directo en las resultas del proceso por pasiva, notificarlos en debida forma y otorgarles los t érminos procesales pertinentes a fin de que contesten la demanda, soliciten la práctica de pruebas y aporten las que consideren conducentes, pertinentes, necesarias y oportunas; igualmente les d é el respectivo traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada y puedan participar en igualdad de condiciones que las partes en dicho proceso [...]”. Auto proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad simple identificado con el número único de radicación 760013331017201800316-01 acumulado al
Auto proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad simple identificado con el número único de radicación 760013331017201800316-01 acumulado al 760013331017201800051-01
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo
siguiente:
“[...] PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No 261 proferido por esta Sala de Decisi ón el 27 de septiembre de 2021, por lo expuesto en la parte motivad de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de s úplica interpuesto subsidiariamente al de reposici ón por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONTIN ÚESE con el tr ámite dispuesto en el numeral cuarto del auto interlocutorio No 261 proferido por esta Sala de Decisi ón el 27 de septiembre de
2021 [...]”.
8.1. Al respecto expresó lo siguiente: “[...] precisamente porque la tutela por la postura mayoritaria se declar ó improcedente considerando que era al juez natural en el tr ámite del proceso ordinario, es decir en este escenario enmendar las falencias procesales, garantizando los derechos fundamentales del debido proceso, contradicci ón y defensa de Metrocali S.A. y la C orporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,5
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Actor: Jair Zapata Mosquera
omisión superada precisamente con la decisi ón recurrida, que como jueces
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Actor: Jair Zapata Mosquera
omisión superada precisamente con la decisi ón recurrida, que como jueces naturales del proceso conocimos en virtud del recurso de apelaci ón interpuesto contra el auto que decret ó la medida cautelar la decisión de tutela, pero en el escenario del proceso ordinario. En esta secuencia, no se repondr á el auto recurrido y por el contrario ser á confirmado en su integridad; as í mismo, se rechazar á por improcedente el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela:
1. “[…] Solicito de la manera m ás respetuosa al Honorable Consejo de Estado garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur ídica vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia de segunda instancia auto No. 261 del 13 de septiembre d e 2021 y auto No. 312 del 17 de noviembre del presente a ño al decretar la nulidad procesal contenida en el numeral 8 del art ículo 133 del CGP, pasando por alto el tr ámite del artículo 137 ídem advertencia de la nulidad y la intervenci ón de terceros c omo norma especial del artículo 223 del CPACA, en el medio de control de simple nulidad y el auto viciado por expedirse de sala cuando la ley dispone que es de ponente conforme la ley 2080 de 2021.
2. Como consecuencia de la pretensi ón anterior, solicito al Honorable Consejo de
el auto viciado por expedirse de sala cuando la ley dispone que es de ponente conforme la ley 2080 de 2021.
2. Como consecuencia de la pretensi ón anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado dejar sin efectos las providencias proferidas en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se ordene a la Corporación Judicial profiera una nueva providencia cu mpliendo el art ículo 223 del CPACA, el numeral 1 del art ículo 136, 137 y el art ículo 125 del CPACA, adicional se pronuncie sobre la solicitud de aclaración […]”. 9.1. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Actuación
10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante auto de 6 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) vinculó al Juzgado Diecisiete6
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Actor: Jair Zapata Mosquera
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Distrito Especial – DeportivoCultural – Turístico – Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, al Metro Cali S.A en Restructuración Empresarial, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y al Ministerio Publico – Procuraduría Cincuenta y Siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cali , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles e l término de tres (3) días para que rindieran
del Valle del Cauca – CVC y al Ministerio Publico – Procuraduría Cincuenta y Siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cali , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles e l término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó decretar la medida provisional que solicitó el actor.
10.1. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
11. Ahora bien, u na vez estando e l proceso para proferir sentencia en segunda instancia, mediante auto de 30 de junio de 2022, se resolvió adoptar una medida de saneamiento consistente en vincular a Wilson Ruíz Orejuela y a Armando Palau Aldana y, en consecuencia, se ordenó remitirles copia de la i) solicitud de tutela, el ii) auto admisorio y la iii) sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de febrero de
2022.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
12. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali solicitó que se “[...] se exonere a este Despacho de toda clase de responsabilidad en el asunto referenciado [...]”.
13. La Alcaldía de Santiago de Cali manifestó que “[...] la facultad de saneamiento le impone al Juez, en este caso al Superior, la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito
[...]”.
14. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó declarar la
la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito [...]”.
14. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, no existe derecho fundamental alguno vulnerado.7
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15. El señor Armando Palau Aldana, manifestó que:
“[...] El Código General del Proceso, estableció claramente en el artículo 137 que cuando se configure una nulidad, el operador judicial debe poner esta circunstancia en conocimiento de la parte afectada, para que la invoque, pues de lo contrario quedará saneada, conforme lo prescrito por el Estatuto Procesal, así las cosas, es claro y evidente qué el Tribunal no cumplió con este deber procesal.
En consecuencia, debe ordenarse que se corra traslado a los aparentemente afectados, para que invoquen la nulidad correspondiente, con el propósito de realizar la protección del debido proceso como der echo fundamental cuyo amparo solicita el accionante.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo, qué establece la regla procesal, que en los procesos de simple nulidad, indicando que quién solicité coadyuvar, podrá efectuar como acto procesal p ermitido, la petición de nulidad cuando considera que ya se ha configurado, lo cual no ocurrió en este proceso específico.
de simple nulidad, indicando que quién solicité coadyuvar, podrá efectuar como acto procesal p ermitido, la petición de nulidad cuando considera que ya se ha configurado, lo cual no ocurrió en este proceso específico.
Esto me permite alegar que se corrobora que el Tribunal actuó por fuera del proceso previamente establecido, conforme las reglas de terminadas en las dos piezas procesales citadas, razón por la cual en mi condición de coadyuvante reconocido en el proceso, solicito que se declara la nulidad del auto proferido por el tribunal administrativo del valle del cauca en el proceso de nulidad simple [...]”.
16. El Distrito Especial – DeportivoCultural – Turístico – Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, el Metro Cali S.A en Restructuración Empresarial, el Ministerio Publico – Procuraduría Cincuenta y Siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cali , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor Wilson Ruíz Orejuela guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
17. Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado resolvió:
“[…] PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor Jair Zapata Mosquera en. contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”.
17.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:8
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Actor: Jair Zapata Mosquera
17.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:8
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Actor: Jair Zapata Mosquera
“[…] manifestó que aquellos que tengan un interés legítimo en las decisiones de las autoridades judiciales, se les debe notificar y así poder brindarles la oportunidad de controvertir e instaurar los recursos pertinentes contra las decisiones que consideren, les sean contrarias.
Con fundamento en lo anterior, explicó que Metro Cali S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en ningún caso podían tener la calidad de coadyuvantes, por cuanto la primera tiene como uno de sus objetos, desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del municipio, construir e implementar el sistema integrado de transporte de Santiago de Cali y la segunda por ser la encargada de emitir las licencias ambientales para la ejecución por parte de METRO CALI S.A. de las obras para la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili.
En ese orden de ideas, llegó a la conclusión de que aun tratándose de una simple nulidad en donde no pueden considerarse como litisconsortes necesarios p or pasiva aquellos que no intervinieron en la expedición del acto demandado, estos sí pueden vincularse como terceros con interés por cuanto participaron en el trámite para la expedición del acto administrativo, deben ejecutar, cumplir o exigir su cumplimiento.
Conforme a lo anterior, esta Sala de Subsección observa que, con fundamento en el artículo 207 del CPACA, el Tribunal apeló a su facultad oficiosa, resolvió ejercer un
Conforme a lo anterior, esta Sala de Subsección observa que, con fundamento en el artículo 207 del CPACA, el Tribunal apeló a su facultad oficiosa, resolvió ejercer un control de legalidad y encontró que se generó la nulidad contemplada en el incis o 8 del artículo 133 del CGP, razón por la cual tomó las medidas correspondientes para sanear el proceso y vincular a las partes que a su juicio, tenían interés en el proceso
Así las cosas, resulta claro que la sentencia cuestionada no incurrió en los de fectos alegados, por cuanto al resolver en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustentó su decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable, y cumplió con la motivación requerida […]”.
La impugnación
18. Jair Zapata Mosquera presentó impugnación, sin que para tal efecto haya manifestado argumento alguno.
19. Nelinton Ramos Balanta, en su calidad de coadyuvante, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Es tado, al
considerar lo siguiente:
“[…] 3. La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 3 de febrero 2022 resolvió negar el amparo invocado por el accionante JAIR ZAPATA MOSQUERA , por cuanto considero que …. el Tri bunal apeló a su facultad oficiosa, resolvió ejercer un control de legalidad y encontró que se generó la nulidad
MOSQUERA , por cuanto considero que …. el Tri bunal apeló a su facultad oficiosa, resolvió ejercer un control de legalidad y encontró que se generó la nulidad contemplada en el inciso 8 del artículo 133 del CGP, razón por la cual tomó las medidas correspondientes para sanear el proceso y vincular a la s partes que a su juicio, tenían interés en el proceso.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01
Actor: Jair Zapata Mosquera
4. La causal de nulidad ( Numeral 8 articulo (sic) 133 del C.G.P ) ,decretada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , y avalada por la Sección Segunda, Subsección A, de la S ala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante es saneable, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso y, por tanto, en aplicación del último aparte del inciso 5º del artículo 325 del mismo estatuto en armonía con el artículo 137 ibídem, se debió disponer ponerla en conocimiento de los afectados en los términos del artículo 295 (notificación por estado), para que durante la ejecutoria, se alegue, pues, de lo contrario se entenderá saneada.
5. No hubo pronunciamie nto sobre los defectos objeto de solicitud amparo constitucional.
6. La Subsección “A avalo (sic) la violación al debido proceso por omitir el trámite previsto en la ley ( Art. 137 C.G.P.) para decretar una nulidad de oficio saneable
constitucional.
6. La Subsección “A avalo (sic) la violación al debido proceso por omitir el trámite previsto en la ley ( Art. 137 C.G.P.) para decretar una nulidad de oficio saneable
(causal 8 del artículo 133 del CGP) y convalidada por Metro Cali S.A y la CVC, pues actuaron en el proceso sin proponerla ningún típo (sic) de nulidad. no siendo posible la declaratoria de oficio de una nulidad saneable,, (sic) tal como lo hizo TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
7. Se decretó nulidad de oficio saneable sin advertir y poner en conocimiento a la parte afectada (cuando se originen por las causales 4 y 8 del artículo 133 CGP ), conforme lo establece el Artículo 137. Advertencia de la nulidad ( Corregido por el art. 4, Decreto Nacional 1736 de 2012
8. En el hipotético caso de haberse configurado la nulidad prevista en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. esta quedo saneada por cuanto Metro Cali S.A. y la CVC actuaron sin proponerla [...]”.
Trámite en segunda instancia
20. El despacho sustanciador de la Sección Primera, mediante auto de 24 de marzo de 2022, ordenó remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202110805 -01 al Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se pronunciara sobre la solicitud de coadyuva ncia que presentó el señor Nelinton Ramos Balanta y su impugnación.
sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se pronunciara sobre la solicitud de coadyuva ncia que presentó el señor Nelinton Ramos Balanta y su impugnación.
21. De conformidad con la providencia mencionada supra, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de abril de 2022, concede la impugnación de Nelint on Ramos Balanta e indicó que “[...] la participación del coadyuvante Nelinton Ramos Balanta, fue analizada y reconocida en la parte considerativa de la providencia de 3 de febrero de 2022 [...]”.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01
Actor: Jair Zapata Mosquera
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos
esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamen tales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
24. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 17 de noviembre de 2021, el cual confirmó lo resuelto en el a uto de 23 de septiembre de 2021,
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acció n de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01
Actor: Jair Zapata Mosquera
dentro del proceso del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 76001 -33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33-33-0172018-00316-00, incurrió en un defecto procedimental absoluto , al decla rar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referenciado supra.
25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos gene rales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los q ue en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01
Actor: Jair Zapata Mosquera
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
Actor: Jair Zapata Mosquera
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige
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