CE - 110010315000202110811001AUTOQUERESUEL20220330113414
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110811001AUTOQUERESUEL20220330113414
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-10811-001
Actora : Edatel S. A. ‒ E. S. P.
Accionados : Magistrados de la s ubsección A d e la sección t ercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Trein ta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Actuación : Decide solicitud de adición de sentencia
Procede la Sala a pr onunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de 31 de enero de 2022 formulada por la actora, previo recuento de los siguientes
ANTECEDENTES
La sociedad Edatel S. A. ‒ E. S. P., a través de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejaran sin efectos los autos de (i) 23 de noviembre de 2018, med iante el cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago dentro de la acción
Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejaran sin efectos los autos de (i) 23 de noviembre de 2018, med iante el cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva promovida contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogo tá S.
A. ‒ E. S. P. (expediente 11001-33-36-038-2015-00313-00); (ii) 22 de julio de 2019, con el que el aludido despacho judicial desat ó el recurso de reposi ción interpuesto contra aquel, en el sentido de conf irmarlo; y (iii) 20 de mayo de 20212, por cuyo conducto el T ribunal Administrativo de C undinamarca
(subsección A de la sección tercera) confirmó la decisión inicial , al desatar la respectiva apelación ; en su lugar , se orden ara a las auto ridades accionadas dictar una nu eva providencia en la que accedieran al mandamiento de pago deprecado.
1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Adicionado el 22 de julio de 2021, para condenar en costas a la demandante.Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00
Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P.
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En la tutela la actora aseveró que el proveído de 20 de mayo de 2021 incurría en defectos (i) sustantivo, dado que inobservó el artículo 619 del Código de Comercio; (ii) procedimental absoluto, porque al negar el mandamiento de
en defectos (i) sustantivo, dado que inobservó el artículo 619 del Código de Comercio; (ii) procedimental absoluto, porque al negar el mandamiento de pago por cuestiones que, a su juicio, eran subsanables , le dio un trámite diferente a la demanda ejecutiva 11001-33-36-038-2015-00313-00; y (iii) fáctico, por cuanto no advirtió que la factura 66689 de 21 de junio de 2013 presta mérito ejecutivo.
El 31 de enero de 2022 esta subsección negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia de 20 de mayo de 2021 3 no incurría en los mencionados defectos, puesto q ue la referida factura no cont iene una obligación clara , expresa y exigible, de manera que carece de la condición de título ejecutivo, de lo que se col egía que las conclusiones a las que arribaron los señores magistrados deman dados, consiste ntes en que no era dable emitir mandamiento de pago y que las irregula ridades de aquel no eran subsanables, no comportan interpretación arbitraria o capr ichosa del ordenamiento jurídico o de los medios de convicción , ni tampoco un tr ámite ina decuado del expediente 11001-33-36-038-2015-00313-00.
La precitada sentencia se notificó el 3 de marzo de 2022 y ese mismo día la tutelante presentó solicitud de adición, toda vez que, a su juicio, no se estudió el de fecto procedimental absoluto que invoc ó, pues (i) no se emitió un pronunciamiento sobre el supuest o trámite i nadecuado de la demanda
el de fecto procedimental absoluto que invoc ó, pues (i) no se emitió un pronunciamiento sobre el supuest o trámite i nadecuado de la demanda ejecutiva, derivado de la omi sión de otor garle la posibilidad de subsanar la, y (ii) tampo co se hizo referencia a los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la configuración de dicha causal específica.
Además, indica que en el fallo se anotó que las aserciones acerca de las normas planteadas por los señores magistrados accionados fueron razonables, pese a que «el r equisito de desmesura » no fue alegado, es decir, no se reprochó que hayan sido arbitrarias. De igual manera, sostiene que la sentencia se notificó treinta y dos (32) días después de ser emitida, en desconocimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que ello debe acontecer al día siguiente.
Así las cosas, procede la Sala a decidir la aludida petición, en atención a las siguientes
3 Cabe advertir que si bien la actora pidió dejar sin efectos los autos de 23 de noviembre de 2018, 22 de julio de 2019 y 20 de mayo de 202 1, la Sala únicamente centró su estudio jurídico en la última de las mencionadas decisiones, por ser la que, al decidir el recurso de apelación formulado contra la de 23 de noviembre de 2018 , resolvió de manera defi nitiva el asunto ejecutivo. Adem ás, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo estaban orientados a controvertir solo ese proveído.Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00
resolvió de manera defi nitiva el asunto ejecutivo. Adem ás, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo estaban orientados a controvertir solo ese proveído.Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00
Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P.
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CONSIDERACIONES
El artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 º4 del Decreto 306 de 1992 5 y 2.2.3.1.1.36 del Dec reto 1069 de 2015 7, reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformi dad con la ley debía ser o bjeto de p ronunciamiento, deberá adicionarse por m edio de senten cia complementaria, d entro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podr án adicionarse de oficio d entro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del térm ino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del térm ino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Conforme a la citada disposición, la adición es proce dente c uando en la providencia se omite decidir a cerca de cualq uiera de los e xtremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento.
En el caso sub judice la actora afirma, en el escrito de adición del fallo de 31 de enero de 20 22, que esta Sala no se pronunci ó sobre el d efecto procedimental absoluto por ella alegado, el cual, a su juicio, se configuró por no concederle la oportunidad de subsanar la demanda ejecutiva 11001-33-36038-2015-00313-00; no obstante, se evidencia que, en la referida providencia, sobre el particular se indicó:
[…] la demandante sostiene que el proveído acusado incurre en defecto procedimental absoluto , comoquiera que al negar el mandamiento de
4 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trá mite de la ac ción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 199 1 se aplicarán los pr incipios generales d el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previ stas por el Decreto 2591 de 1991 se
6 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previ stas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00
Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P.
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pago por cuestiones que, a su juicio, eran subsanables, pese a que lo procedente era inadmitir la demanda ejecutiva, le dio un trámite diferente a la acción 11001-33-36-038-2015-00313-00, argumento que para la Sala care ce de asidero jurídico, porque las mencionadas irregularidades conciernen al título ejecutivo, puesto que no cumple las exigencias señaladas en el artículo 297 (numeral 3) del CPACA , esto es, no co ntiene una obligación clara, expresa y exigible , de a hí que resultara improcedente otorgar la po sibilidad de constituirlo, pues ello escapa de la naturaleza jurídica de ese mecanismo judicial.
De lo citado en precedencia , contrario a lo señalado por la demandante, se observa que la Sala sí examinó el defecto procedimental absoluto que invocó, pero lo desestimó al considerar que no era dable subsa nar la d emanda ejecutiva 11001-33-36-038-2015-00313-00, porque la factura 66689 de 21 de
pero lo desestimó al considerar que no era dable subsa nar la d emanda ejecutiva 11001-33-36-038-2015-00313-00, porque la factura 66689 de 21 de junio de 2013 no contenía una obligación clara, expresa y exigible, omisión que no era susceptible de corrección en un asunto de esa naturaleza, por cuanto no está instituido con el fin de crear o perfeccionar un título ejecutivo, sino para exigir su cumplimiento.
Ahora bien, la tutelante sostiene que en la providencia que se pide adicionar no s e estudiaron los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración del mencionado defecto, sin embargo, en aquella se explicó en qué consist e esa causal específica y se cit aron las sentencias T-620 de 201 38 y T-386 de 2010 9, emitidas por ese alto tribunal, por lo que tal reproche no es de recibo.
Por otra parte, la actora afirma que no era dable que en el fallo de 31 de enero de 202 2 se aseverara que son razonables las conclusiones probatorias y normativas de los señores magistrados accionados, porque acerca de ello no se hizo mención en la solicitud de amparo , lo que para la Sala constituye una discrepancia frente a la decisión adoptada, por lo que dicho reproche deberá ser alegado en la correspondiente impugnación, máxime cuando la adición de sentencia no es el escenario adecuado para resolver inconformidad es contra esta.
A guisa de pedagogía judicial, cabe advertir que el juez de t utela está en la facultad de efectuar el estudio jurídico que estime pertinent e para decidir la
sentencia no es el escenario adecuado para resolver inconformidad es contra esta.
A guisa de pedagogía judicial, cabe advertir que el juez de t utela está en la facultad de efectuar el estudio jurídico que estime pertinent e para decidir la controversia, en virtud de los principios de oficiosidad10 e informalidad11 de
8 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, est a Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades d e interpretación, en razón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el deExpediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00
Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P.
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este instrumento judicial, por tanto, no está limitado a los aspectos planteados en la petición de amparo.
Por último, la demandante aduce que la sentencia de 31 de enero de 2022 se comunicó el 3 de marz o siguiente, con desconocimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 ; no obs tante, el interregno que t rascurrió entre la aprobación de la dec isión y su no tificación no implica irregularidad alguna, toda vez que este acto está precedido de varias gestiones al interior de la Sala (como a justes al pro yecto, recolección de firmas de l os miembros de esta subsección, entre otras). Además, todas las tutelas que cursan en el Consejo de Estado son tramitadas por su secretaría general, situación que genera una alta
(como a justes al pro yecto, recolección de firmas de l os miembros de esta subsección, entre otras). Además, todas las tutelas que cursan en el Consejo de Estado son tramitadas por su secretaría general, situación que genera una alta carga laboral, que dificulta comunicar las determinaciones judiciales emitidas en esos trámites al día siguiente en que son dictadas.
De acuerdo con las razones expuestas en prec edencia, se concluye qu e los argumentos sobre los cuales la actora funda la s olicitud de adición del fallo de 31 de enero de 2022 carecen de asidero para tal fin, motivo por el cu al será negada.
En consecuencia, se
DISPONE:
1º. Negar la solicitud de adición de la sentencia de 31 de enero de 2022, con la que esta Sala negó el amparo deprecado por la empresa Edatel S. A. ‒ E. S. P., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2º. Notifíquese esta d ecisión a la s partes por el medio más expedi to, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991.
otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que d ieron origen a l a acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las form alidades que se exige n en otras jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 11 Corte Constitucional, sentencia C -483 de 2008, M. P. Rod rigo escobar Gil: «De acuerdo con el principio
jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 11 Corte Constitucional, sentencia C -483 de 2008, M. P. Rod rigo escobar Gil: «De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conduct o de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o viola do, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravi o».Expediente: 11001-03-15-000-2021-10811-00
Actora: Edatel S. A. ‒ E. S. P.
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3º. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las an otaciones q ue fuer en menester, dese cumplimiento a lo dispuesto en el o rdinal 3º de la par te decisoria del fallo de 31 de enero de 2022.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente