CE - 110010315000202110811011SENTENCIA20220608230137
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110811011SENTENCIA20220608230137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
Accionante: Edatel S.A. ‒ E.S.P.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10811-01
Accionante: Edatel S.A. ‒ E.S.P.
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Título ejecutivo complejo / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Edatel S.A. ‒ E.S.P.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de
para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 29 de noviembre de 2021 Edatel S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:
<< 5.1. Declarar quebrantado el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de la sociedad Edatel S.A.S. E.S.P., violación causada por parte de las accionadas y que se fundamenta en los motivos descritos en el presente libelo.
5.2. Como consecuencia de lo anterior, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de la accionante, ordenando la revocación de la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca para que en su lugar se libreRadicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
Accionante: Edatel S.A. ‒ E.S.P.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela
Accionante: Edatel S.A. ‒ E.S.P.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela
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mandamiento de pago en favor de Edatel S.A. E.S.P. y en contra de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
5.3. En subsidio que se revoque la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 adicionada mediante providencia del 22 de julio subsiguiente por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en su lugar se indiquen los yerros incurridos y de conformidad con el artículo 170 del CPACA se inadmita la demanda y se permita su subsanación so pena de rechazo>>.
B. Hechos
3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 20 de noviembre de 1998 la accionante y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. suscribieron el contrato 5903 de <<acceso, uso e intercomunicación>>, en el que se pactó la interconexión entre sus redes con el fin de asegurar el buen servicio a sus usuarios. Allí se ac ordó que los contratantes <<conciliarán mensualmente las cuentas por el per [í]odo de consumo correspondiente a la información enviada>>.
3.2.- El 21 de junio de 2013 la accionante emitió la factura 66689 cuya destinataria era la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por valor de cuatrocientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y un mil quinientos
era la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por valor de cuatrocientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y un mil quinientos noventa y nueve pesos ($457.331.599) por los <<cargos de acceso adecuado >> generados entre septiembre de 2010 y mayo de 2012, suma que debía ser cancelada el 12 de julio de 2013. Ese documento fue enviado por correo certificado porque los empleados de la deudora, a juicio de la actora, se negaron a recibirla.
3.3.- Debido a la falta de pago de la referida obligación por pa rte de la deudora, el 12 de septiembre de 2013 la accionante p resentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. con el propósito de obtener el pago de la factura 66689. En su criterio, dicha factura fue aceptada por la deudora el 8 de julio de 2013, pues en esa fecha la recibió por correo certificado y no realizó alguna de las conductas previstas en el artículo 4 del Decreto 3327 de 2009.
3.4.- El 4 de septiembre de 2014 el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, ante lo cual la ejecutada interpuso recurso de reposición en el que argumentó la inexistencia del título ejecutivo y propuso la excepción previa por falta de jurisdicción. Al resolver la reposición mediante auto del 19 de marzo de 2015, el juzgado declaró probada la excepción por falta de jurisdicción y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá.
3.5.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 38 Administrativo de
2015, el juzgado declaró probada la excepción por falta de jurisdicción y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá.
3.5.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá1, que mediante auto del 15 de septiembre de 2015 repuso el mandamiento
1 Expediente 11001-33-36-038-2015-00313-00.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
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de pago que se había librado por el juez civil por inexistencia del título ejecutivo y, en su lugar, inadmitió la demanda ejecutiva . Lo anterior al considerar que no se aportó copia aut éntica <<del contrato estatal No. 5903 de 1997 [y su] acta de liquidación>>, entre otros documentos 2, omisiones que debían ser subsanadas dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión.
3.6.- Las partes interpusieron recursos de reposición; la ejecutada, al estimar que se debía negar el mandamiento de pago porque las irregularidades atañen al título ejecutivo y no es dable subsanarlas; y la ejecutante, en razón a que los documentos requeridos eran innecesarios para exigir el cumplimiento de la obligación.
3.7.- Mediante auto del 15 de marzo de 2016 el juzgado de conocimiento declaró la falta de competencia territorial, y ordenó enviar el expediente a los juzgados
requeridos eran innecesarios para exigir el cumplimiento de la obligación.
3.7.- Mediante auto del 15 de marzo de 2016 el juzgado de conocimiento declaró la falta de competencia territorial, y ordenó enviar el expediente a los juzgados administrativos de Medellín, por cuanto el contrato 5903 se ejecutaba en Antioquia.
3.8.- El 13 de julio de 2016 el Juzgado 28 Administrativo de Medellín propuso conflicto negativo de competencia.
3.9.- El 8 de mayo de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá era el competente para conocer el asunto porque algunos de los compromisos contractuales se cumplirían en esta ciudad y, por tanto, la actora podía escoger la ciudad para presentar la demanda ejecutiva.
3.10.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2018 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago al considerar que si bien entre la ejecutante y la ejecutada mediaba un vínculo contractual, en el título ejecutivo no había una obligación clara, expresa y exigible, pues no se acreditó que hubiera sido expedido en el marco del contrato 5903. Además, no era posible determinar <<quién le debe a quién>> ni en qu é cantidad, pues en el expediente (i) no obra ba el acta de liquidación del negocio jurídico y (ii) no se demostró que la factura hubiera sido aceptada por la ejecutante.
3.11.- El 30 de noviembre de 2018 la ejecutante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado auto. (i) Afirmó que de conformidad con
aceptada por la ejecutante.
3.11.- El 30 de noviembre de 2018 la ejecutante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado auto. (i) Afirmó que de conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008 la factura es un título valor autónomo , por lo que no se podía exigir la presentación de documentos adicionales; (ii) manifestó que aun si fuera un título ejecutivo complejo, los documentos aportados con la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible; (iii) agregó que en esa etapa del proceso no se podía concluir que se trata de una controversia jurídica sobre la existencia de la deuda, sino hasta cuando la ejecutada ejerciera su derecho de defensa ; (iv) indicó que la cláusula contractual
2 Copia del respectivo certificado de registro presupuestal y del acto administrativo que aprobó la conciliación de cuentas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
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sobre controversias entre las partes excluía expresamente lo relacionado con las obligaciones dinerarias susceptibles del proceso ejecutivo.
3.12.- Mediante auto del 22 de julio de 2019 el juzgado de conocimiento confirmó su decisión en tanto el titulo ejecutivo presentado era complejo <<debido a la naturaleza estatal del contrato >> y no se allegaron los documentos en los que <<consta el derecho>>.
su decisión en tanto el titulo ejecutivo presentado era complejo <<debido a la naturaleza estatal del contrato >> y no se allegaron los documentos en los que <<consta el derecho>>.
3.13.- Mediante auto del 20 de mayo de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto de primera instancia. Consideró que la factura 66689 no contiene una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto no se hace mención al derecho que se incorpora en el título, esto es, no se especifica a qué conciernen los valores allí consignados; no identifica la persona que la suscribió, circunstancia que impide determinar si aquella tenía o no competencia para firmarla ; y no se evidencia que se haya agotado la conciliación de cuentas, a pesar de que así se pactó en el contrato 5903.
3.13.1.- El ad quem precisó que en la demanda ejecutiva se afirm ó que la suma reclamada corresponde a <<cargos de acceso adecuado >> entre septiembre y octubre de 2012, y en la factura se estipula que los montos atañen a los meses comprendidos entre septiembre de 2010 y mayo de 2012, inconsistencia que, sumado a lo anterior, permite inferir que la obligaci ón allí consignada no colma las exigencias del numeral 3 del artículo 297 del CPACA. Por último, afirmó que no era necesario pronunciarse sobre las razones que la ejecutada expuso para negarse a recibir la factura porque esa situación es ajena a las condiciones verificadas en su decisión3.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- La accionante señala que el auto atacado del 20 de mayo de 2021 incurre en los
recibir la factura porque esa situación es ajena a las condiciones verificadas en su decisión3.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- La accionante señala que el auto atacado del 20 de mayo de 2021 incurre en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico.
4.1.- Aduce que el auto atacado contiene un defecto sustantivo , por cuanto inobservó el artículo 619 del Código de Comercio que consigna que la factura es un título ejecutivo aut ónomo y que su validez no est á supeditada a la existencia de otros documentos, pues para que sea exigible basta con que el deudor la haya aceptado. Considera que esto ocurrió porque la ejecutada recibió la factura por correo certificado y no surtió alguna de las actuaciones enunciadas en el artículo 4 del Decreto 3327 de 2009.
3 Esto con ocasión de la defensa de la parte ejecutada frente al recurso de apelación de la ejecutante , la cual hizo énfasis, entre otros asuntos, en las razones por las que no recibió la factura la primera vez que se intentó su radicación, las cuales indicó fueron reiteradas el 1º de agosto de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
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4.2.- Afirma que el auto cuestionado también incurre en un defecto procedimental absoluto al <<rechazar>> la demanda a pesar de que las supuestas irregularidades
y, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela
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4.2.- Afirma que el auto cuestionado también incurre en un defecto procedimental absoluto al <<rechazar>> la demanda a pesar de que las supuestas irregularidades eran subsanables. Considera que le dio un trámite inadecuado al proceso ejecutivo, toda vez que lo pertinente era inadmitirla para que el ejecutante pudiera corregir los supuestos yerros e incluir los documentos que daban cuenta de la existencia de la obligación.
4.3.- Precisa que la decisión discutida también contiene un defecto fáctico, en razón a que de haberse valorado correctamente la respectiva factura, se concluiría que este documento s í especifica <<los servicios efectivamente prestados>> a la ejecutada; por tanto, colma los presupuestos consagrados en el sistema normativo para que se considere título ejecutivo.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- En escrito del 16 de diciembre de 2021 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (tercero con interés) indica que en los recursos de reposición y apelación del proceso ejecutivo la accionante no reproch ó todos los argumentos que se plantearon en el auto del a quo y, por ende, no fueron objeto de análisis por parte del ad quem del proceso ejecutivo. Por lo anterior, en el eventual caso que se concluya que el auto del 20 de mayo de 2021 desconoce el sistema normativo, las consideraciones del a quo que no se controvirtieron en la apelación quedan incólumes, lo que impide ordenar que se libre mandamiento de pago.
5.1.- Precisa que las autoridades judiciales accionadas negaron el mandamiento de
consideraciones del a quo que no se controvirtieron en la apelación quedan incólumes, lo que impide ordenar que se libre mandamiento de pago.
5.1.- Precisa que las autoridades judiciales accionadas negaron el mandamiento de pago porque la factura 66689 no contenía una obligación clara, expresa y exigible, es decir, no cumplía con las exigencias que señala el sistema jurídico para que se pueda considerar como un título ejecutivo. Aduce que esa aseveración cuenta con respaldo probatorio y normativo, por lo que no hay vulneración de derecho fundamental alguno.
6.- El 13 de enero de 2022 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá (accionado) envió copia del expediente digital del proceso ejecutivo; sin embargo, no rindió informe.
7.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
E. Fallo impugnado
8.- En sentencia del 31 de enero de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
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8.1.- Sobre el defecto sustantivo , precisó que el criterio de las autoridades accionadas, consistente en que la factura 66689 no presta m érito ejecutivo, no comporta una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico. Lo anterior, en
8.1.- Sobre el defecto sustantivo , precisó que el criterio de las autoridades accionadas, consistente en que la factura 66689 no presta m érito ejecutivo, no comporta una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a que en la referida factura no se estableció que los valores allí consignados estuvieran relacionados con el contrato 5903, es decir, que hayan sido causados en virtud de ese negocio jur ídico. Esto, pues solo se indicó que correspondían a <<cargos de acceso adecuado >> entre septiembre de 2010 y mayo de 2012, omisión que impedía asumir que la parte ejecutada le debía a la tutelante la suma alegada en atención a dicho acuerdo de voluntades.
8.1.1.- Agregó que la factura 66689 tampoco resultaba exigible pues en el mencionado contrato se acord ó que se ≪conciliar[ía]n mensualmente las cuentas por el per[i]odo de consumo correspondiente a la información enviada≫, trámite que la tutelante no acreditó haber agotado, lo que también impedía librar mandamiento de pago. Consideró que no se desatendió el artículo 619 del Código de Comercio, pues la premisa allí contenida, seg ún la cual en los t ítulos valores debe estar consignada <<la mención del derecho […] que se incorpora>> no se cumple en la factura 66689 , pues no se estipuló que las sumas registradas allí conciernan al contrato 5903.
8.1.2.- La accionante aduce que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que (i) la demandada en la acción ejecutiva aceptó la factura, dado que no adelantó
contrato 5903.
8.1.2.- La accionante aduce que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que (i) la demandada en la acción ejecutiva aceptó la factura, dado que no adelantó alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 4 del Decreto 3327 de 2009, y (ii) la incongruencia entre los periodos establecidos en la demanda ejecutiva y en el referido documento podía ser subsanada. El a quo del proceso de tutela consideró innecesario pronunciarse sobre esos argumentos pues, en el eventual caso de que prosperaran, carecían de la entidad suficiente para cambiar el sentido del auto atacado en tanto el aludido escrito no reviste de la condición de título ejecutivo.
8.1.3.- Por último, precisó que el Consejo de Estado ha dicho que los títulos ejecutivos relacionados co n contratos estatales son complejos, por regla general, dado que las obligaciones están previstas en varios documentos suscritos durante las etapas precontractual y contractual 4, como sucede en este caso, pues los compromisos también se consignaron en el contrato 5903.
8.2.- Adujo que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado en tanto las irregularidades del caso concreto conciernen al título ejecutivo, puesto que no cumple las exigencias señaladas en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, esto es, no contiene una obligaci ón clara, expresa y exigible . Por esto, resultaba improcedente otorgar la posibilidad de constituirlo, pues ello escapa de la naturaleza jurídica de ese mecanismo judicial. Por esto, las autoridades accionadas actuaron adecuadamente al negar el mandamiento de pago.
improcedente otorgar la posibilidad de constituirlo, pues ello escapa de la naturaleza jurídica de ese mecanismo judicial. Por esto, las autoridades accionadas actuaron adecuadamente al negar el mandamiento de pago.
4 Sección tercera, Subsección A, auto de 23 de marzo de 2017, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001-23-33-000-2014-00652-01.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
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8.3.- Sobre el defecto fáctico, el a quo del proceso de tutela reiteró que en la factura 66689 no obra <<el derecho que se consigna>> , lo que impide asumir que los montos allí establecidos corresponden a compromisos derivados del contrato 5903. Resaltó que la conclusión de que el referido escrito no tiene la condici ón de título ejecutivo no concierne a una deducción probatoria arbitraria.
9.- El 30 de marzo de 2022 el a quo del proceso de tutela negó la solicitud de adición presentada por la accionante el 3 de marzo de 2022 5 contra el fallo de tutela de primera instancia . (i) Aclaró que sí se pronunció sobre el defecto procedimental absoluto y lo desestimó al considerar que no era dable subsanar la demanda ejecutiva porque la factura 66689 no contenía una obligación clara, expresa y exigible, omisión que no era susceptible de co rrección en un asunto de esa
absoluto y lo desestimó al considerar que no era dable subsanar la demanda ejecutiva porque la factura 66689 no contenía una obligación clara, expresa y exigible, omisión que no era susceptible de co rrección en un asunto de esa naturaleza, por cuanto no está instituido con el fin de crear o perfeccionar un título ejecutivo, sino para exigir su cumplimiento , y (ii) afirmó que esta posición estuvo respaldada en jurisprudencia de la Corte Constitucional 6; (iii) agregó que el interregno que trascurrió entre la aprobación de la sentencia de tutela y su notificación no implica irregularidad alguna, toda vez que este acto está precedido de varias gestiones al interior de la Sala (ajustes al proyecto, recolección de firmas, entre otras). Además, todas las tutelas que cursan en el Consejo de Estado son tramitadas por su Secretaría General, situación que genera una alta carga laboral que dificulta comunicar las determinaciones judiciales emitidas en esos trámites al día siguiente de ser dictadas.
F. Impugnación
10.- Mediante escrito del 26 de abril de 2022 la accionante impugna la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Alega la nulidad del fallo de tutela de primera instancia porque fue notificado el 3 de marzo de 2022, es decir, treinta y dos días después de haberse proferido el fall o. En su criterio, esto vulnera su derecho fundamental al debido proceso de acuerdo con el auto A123-09 del 19 de marzo de 2009 , el cual precisó que la notificación <<debe surtirse en debida forma y de manera eficaz>>.
proferido el fall o. En su criterio, esto vulnera su derecho fundamental al debido proceso de acuerdo con el auto A123-09 del 19 de marzo de 2009 , el cual precisó que la notificación <<debe surtirse en debida forma y de manera eficaz>>.
10.1.- Sobre el defecto sustantivo , reitera que la factura es un título ejecutivo independiente y autónomo , por lo que no era necesario que los valores allí consignados se relacionaran con el contrato 5903 de 1998 ni que cumpliera con la conciliación de cuentas en él estipulada. Menciona que el a quo del proceso de tutela adujo que el contrato discutido es un contrato estatal, cuando en realidad se
5 A su juicio, no se estudió el defecto procedimental absoluto que invocó, pues (i) no se emitió un pronunciamiento sobre el supuesto trámite inadecuado de la demanda ejecutiva, derivado de la omisión de otorgarle la posibilidad de subsanarla, y (ii) tampoco se hizo referencia a los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la configuración de dicha causal específica. (iii) Añade que la sentencia de tutela se notificó treinta y dos (32) días después de ser proferida, en desconocimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que ello debe acontecer al día siguiente. 6 Sentencias T-620 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-386 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla)Radicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
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rige por derecho privado, lo cual denota desconocimiento sobre la discusión y condujo a exigir requisitos desmesurados. Añade que el tribunal accionado violó la presunción de autenticidad del título valor que se cobraba.
10.2.- En cuanto a l defecto fáctico, señala que la decisión tuvo por inexistente el título valor por no contener los servicios cobrados, cuando ello emergía de forma evidente del título, pues la factura sí contenía los servicios efectivamente prestados por la ejecutante, y además se obvió el hecho esta fue aceptada tácitamente.
10.3.- Con respecto al defecto procedimental absoluto sostiene que el a quo del proceso de tutela no analizó el objeto real de la acción de tutela , pues acudió al argumento errado de que la decisión del tribunal accionado no era una decisión respecto al trámite procesal, <<sino sustantiva>>, cuando ello no fue alegado por el accionante. Señala que en el fallo impugnado no se hace un estudio del artículo 170 del CPACA que se alegó violado, ni de los requisitos establecidos en sentencias de la Corte Constitucional7 para el defecto procedimental absoluto, pues solo reiteraron los argumentos respecto del defecto sustantivo.
10.3.1.- Aclara que su reparo sobre el defecto procedimental absoluto se divide en dos argumentos distintos: (i) sostiene que, en vez de negar el mandamiento de pago (rechazar la demanda) , debía inadmitirla de conformidad con los artículos 90 del
dos argumentos distintos: (i) sostiene que, en vez de negar el mandamiento de pago (rechazar la demanda) , debía inadmitirla de conformidad con los artículos 90 del CGP y 170 del C PACA, pues los defectos 8 que le atribuyó no corresponden a defectos que afecten al título valor que se cobra, sino a la demanda interpuesta, los cuales podían ser subsanados9; (ii) añade que si el tribunal accionado consideraba que la parte ejecutante debía aportar las conciliaciones de cuenta, debió decretar una prueba de oficio en ese sentido. Considera que dichas conciliaciones no fueron solicitadas en la primera instancia del ejecutivo y fue sorprendida por el tribunal accionado cuando éste las solicitó, momento para el cual ya no podía aportarlas.
II. CONSIDERACIONES
G. Cuestión previa
11.- En cuanto al reparo sobre la tardanza en la notificación del fallo de primera instancia del proceso de tutela, que según la accionante implica la nulidad d el proceso, esta Sala se pronuncia al respecto en este fallo de segunda instancia por razones de eco nomía procesal y celeridad , máxime en tanto dicho reparo ya fue
7 Sentencias T025/18 M.P. Gloria Stella Ortiz; T – 620/13 M.P. Jorge Iván Palacio; T -867/11 M.P. Gabriel Mendoza Martelo; T323/12 M.P. Jorge Iván Palacio. 8 (i) Que la fa ctura no contiene la razón de los servicios prestados; (ii) que hay disimilitud entre las fechas contenidas en la demanda; (iii) que no se tiene certeza sobre quien firmó la factura; y (iv) que no se aportaron las conciliaciones de cuentas.
contenidas en la demanda; (iii) que no se tiene certeza sobre quien firmó la factura; y (iv) que no se aportaron las conciliaciones de cuentas. 9 Se subsanan con: (i) la presentación de la conciliación de cuentas en la que aparecen los servicios prestados y cobrados, pues corresponde a un título ejecutivo complejo; (ii) la corrección del hecho No. 1 de la demanda; (iii) la identificación de la persona y su capacidad jurídica para suscribir la factura; el anexo de las conciliaciones de cuentas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-10811-01
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planteado por la accionante en la solicitud de adición presentada el 3 de marzo de 2022, que fue resuelta por el a quo en providencia del 30 de marzo de 2022.
11.1.- Esta Sala observa que el reparo de la accionante no se subsume en alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 133 del CGP . En efecto, la presunta tardanza en la notificación del fallo de tutela de primera instancia no conduce a la nulidad del proceso en los términos previstos en la mencionada normativa. Además, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo en la providencia que negó la solicitud de adición de la accionante, según el cual el interregno que trascurrió entre la aprobación de la decisión y su notificación no implica irregularidad alguna, pues corresponde al desarrollo de trámites internos del Consejo de Estado (ajustes al proyecto, recolección de firmas, envío a Secretaría
interregno que trascurrió entre la aprobación de la decisión y su notificación no implica irregularidad alguna, pues corresponde al desarrollo de trámites internos del Consejo de Estado (ajustes al proyecto, recolección de firmas, envío a Secretaría General, entre otras), sin que se aprecie anomalía alguna al respecto.
H. Caso concreto
12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia , que negó el amparo solicitado. En su lugar, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, pues advierte que: (i) con respecto a los defectos fáctico y sustantivo, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará n improcedentes estos cargos en la medida en que ellos se fundamentan en argumentos que ya fueron planteados por la accionante y resueltos en el proceso ejecutivo10; (ii ) con respecto al defecto procedimental absoluto, no se acredita el requisito de subsidiariedad, pues dicho reparo pudo haber sido planteado en los recursos de reposición y apelación presentados por la accionante el 30 de noviembre de 2018 en contra de la decisión del a quo del proceso ejecutivo.
12.1.- Aunque la accionante también cuestiona el auto de primera instancia proferid
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