CE - 110010315000202110814011SENTENCIA20220513105507
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110814011SENTENCIA20220513105507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
Accionante : Andrea Margoth Ordóñez Lasso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 123
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10814-01
Accionante: ANDREA MARGOTH ORDÓÑEZ LASSO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Es tado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos , Nariño , con el fin de que, de un lado, se dec larara la nulidad del Oficio 2100-13.02.082 del 3 de mayo de 2016, por medio de l cual la entidad mencionada negó la existencia de la relación laboral y, de otro, se reconocieran las prestaciones salariales y prestacionales reclamadas como consecuencia de lo anterior.
El 10 de abril de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones del medio de control , al concluir que no se probó el elemento de la subordinación, presupuesto indispensable para declarar la existencia de una relación laboral. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. El 7 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
Accionante : An drea Margoth Ordóñez Lasso
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b) Inconformidad
La accionante sostuvo que e l Tribunal Administrativo de Nariño , al proferir la
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b) Inconformidad
La accionante sostuvo que e l Tribunal Administrativo de Nariño , al proferir la sentencia del 7 de julio de 2021, transgredió su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto sustantivo, por desatención d el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues omitió presumir la existencia de la subordinación y declarar la existencia de una relación laboral . Así, explicó que, en su caso, podía inferirse que ese elemento se presentó, porque prestó sus servicios de manera personal y habitual en la E.S.E. Hospital Eduardo Santos; su labor como regente de farmacia era indispensable para el buen funcionamiento del centro médico y estaba íntimamente relacionada con el objeto misional de la entidad; tenía una responsabilidad personal, en tanto que debía revisar periódicamente las fechas de vencimiento de medicamentos en distintas áreas y, de no haberlo hecho correctamente, hubiera recibido llamados de atención y debía ejecutar sus actividades en la forma y hora exacta señalada en las órdenes médicas, por lo que existió control y vigilancia de parte del personal.
De otra parte, ar guyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró de manera adecuada los testimonios de los señores Pedro María Erazo España, a partir del cual se acreditó que reci bía una remuneración salarial , y de María Lorena Tapia del Carmen , quien rindió un testimonio contradictorio, evadió las preguntas con respuestas generalizadas e imprecisas sobre las funciones a su cargo, pues, de un lado, señaló que las atendía de manera presencial, al ser la encargada de suministro de medicamentos
testimonio contradictorio, evadió las preguntas con respuestas generalizadas e imprecisas sobre las funciones a su cargo, pues, de un lado, señaló que las atendía de manera presencial, al ser la encargada de suministro de medicamentos y, de otro, afirmó que podía desarrollar las actividades desde la casa, lo cual prueba la falta a la verdad y que su propósito fue proteger los intereses de la entidad.
PRETENSIONES
La solici tante de la salvaguarda r equirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, peticionó ordenar a esa au toridad judicial que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión, debidamente motivada.
CONTESTACIONES
Tribunal Administrativo de Nariño
La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty advirtió que la solici tud constitucional no superó el requisito de la inmediatez , en tanto que se presentó después de cuatro meses de la notificación de la sentencia objeto de cuestionamiento , razón por la cual es improcedente. En todo ca so, se refirió a las inconformidades planteadas por la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso y explicó que realizó una adecuada valoración probatoria de los testimonios y de los documentos allegadosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
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al proceso y, a partir del examen de aquellos, concluyó qu e no logró acreditarse el elemento de la subordinación, en concreto, el cumplimiento de un horario y que la contratista recibiera órdenes y no instrucciones por parte del supervisor, siendo carga de la parte demandante probar las circunstancias que alegó.
De otra parte, indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni puede emplearse con el propósito de modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dado que con ello se afectaría la seguridad jurídica. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de aquella.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la E.S.E. Hospital Eduardo Santos , quienes fueron vinculados y debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia, no rindieron el informe solicitado por el juez de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de febrero de 2022 la Subsecci ón C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso , por el incump limiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En cuanto al primer o de aquellos, determinó que la accionante pretendía reabrir el debate probatorio agotado en el proceso ordinario y presentar sus desacuerdos frente a la prueba del elemento de
constitucional y de subsidiariedad. En cuanto al primer o de aquellos, determinó que la accionante pretendía reabrir el debate probatorio agotado en el proceso ordinario y presentar sus desacuerdos frente a la prueba del elemento de existencia de la relación laboral que los jueces ordinarios no encontraron acreditado, en similares términos al recurso de apelación que interpuso en ese trámite.
En segundo término , consideró que la accionante pudo controvertir y tachar la declaración de la supervisora del contrato que, a su juicio, faltó a la verdad e incurrió en contradicción, en los términos previstos en el artículo 211 del Código General de Proceso, pero no lo hizo así , sino que pretende suplir su omisión a través de la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN
La señora Andrea Margoth Ordóñez Laso impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, precisó que , contrario a la conclusión del proceso ordinario y del juez de tutela, acreditó la existencia d e una relación laboral, porque ejecutó funciones de auxiliar de laboratorio y regente de farmacia en la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, de manera continua y permanente, supeditada al cumplimiento de un horario y órdenes diarias, recibió un salario y el desarrollo de aquellas no requería conocimientos especiales.
Sobre el particular, añadió que, a partir de las pruebas allegadas al proceso, debía inferirse la existencia de los criterios fijados en la jurisprudencia para comprobar los elementos de una relación laboral, puesto que: (i) existía una relación entre las
Sobre el particular, añadió que, a partir de las pruebas allegadas al proceso, debía inferirse la existencia de los criterios fijados en la jurisprudencia para comprobar los elementos de una relación laboral, puesto que: (i) existía una relación entre las actividades que ejecutó y el objeto y misión de la entidad estatal demandada y lasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
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funciones a su cargo correspondían al giro ordinario de las desarrolladas por el hospital; (ii) en la E.S.E. exis tían cargos de planta que desarrollaban sus mismas funciones; y (iii) la relación laboral fue habitual , permanente y continua, ya que estuvo vinculada por varios años al centro hospitalario. De igual manera, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nari ño no valoró las pruebas documentales allegadas al dossier, las cuales daban cuenta de cuál es el objeto de los contratos de prestación de servicios y las actividades y funciones a su cargo.
Por último, aclaró que la solicitud de amparo sí satisface el r equisito de la relevancia constitucional , porque las pretensiones no están dirigidas a que se estudien nuevamente los argumentos sobre las pruebas allegadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a que se revise que los jueces de instancia no examinaron todos los elem entos probatorios, toda vez que de haberlo hecho, hubieran declarado la existencia de la relación laboral, al encontrarse acreditados los indicios y supuestos para ello.
jueces de instancia no examinaron todos los elem entos probatorios, toda vez que de haberlo hecho, hubieran declarado la existencia de la relación laboral, al encontrarse acreditados los indicios y supuestos para ello.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibil idad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la
1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 200 0, T2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 200 0, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferid a por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
Accionante : An drea Margoth Ordóñez Lasso
02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
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tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v)
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbit rario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
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Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?
En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes:
2. ¿La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir la falta de credibilidad del testimonio rendido en el proceso ordinario, lo cual discute en la presente instancia?
3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba
rendido en el proceso ordinario, lo cual discute en la presente instancia?
3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inmi nente configuración de un perjuicio irremediable?
4. ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional , (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) exigencia general de subsidiariedad, (I V) existencia de otro mecanismo de defe nsa frente al testimonio , (V) perjuicio irremediable, (V I) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V II) defecto fáctico y (VI II) estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La acción de tutela de la referen cia satisface el requisito de relevancia constitucional?
I. Relevancia constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional 5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el
relevancia constitucional 5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
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máximo tribunal constituc ional ha determinado que e ste requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende , termine adoptando decisiones qu e excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel est á habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela,
entenderse que aquel est á habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amena zados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio
La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que no pretende reabrir el debate agotado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se analice la transgresión del derecho fundamental invocado.
Sobre el particular, la Subsección ad vierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por la accionante sí merece un pronunciamiento por parte d el juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que el derecho invocado por la parte accionante como vulnerado tien e la condición de fundamental; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenders e que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso
parte accionante como vulnerado tien e la condición de fundamental; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenders e que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia de l juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 7 de julio de 2021, en el cual, en su criterio, s e incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En efecto, a juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró de manera inadecuada los testimonios de los señores Pedro Eraso España y María Lorena Tapia ; inadvirtió que el segundo de ellos fue contradictorio y quiso favorecer a la parte demandada y desestimó las circunstancias probadas en elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
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caso, relacionadas con la subordinación y la acreditación de la existencia de una relación laboral. Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En ese orden, la Subsección se ocupará de analizar, en primer lugar, si la accionante contaba con otro medio de defensa, para cuestionar la presunta contradicción del testimonio de la señora María Lorena Tapia , como lo concluyó la
En ese orden, la Subsección se ocupará de analizar, en primer lugar, si la accionante contaba con otro medio de defensa, para cuestionar la presunta contradicción del testimonio de la señora María Lorena Tapia , como lo concluyó la Subsección C de la Sección T ercera de esta corporación. En segundo término, se estudiará la configuración del defecto fáctico, aspecto frente al que, de manera anticipada, se aclara que aunque la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso, en el escrito de impugnación, no señaló expresamente las pruebas que considera que no fueron valoradas o que fueron examinadas de manera indebida, en la solicitud inicial sí lo hizo y se refirió al testimonio del señor Pedro Erazo España y a que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las funciones que cumplía y la relación de aquellas con el giro ordinario y misionalidad de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos , por lo que el examen se circunscribirá a esos planteamientos.
Además, la Subsección precisa que no hay lugar a referirse a los desacuerdos que refirió en esta instancia sobre la omisión e n la valoración de los documentos relativos al objeto de los contratos de prestación de servicios o la existencia de un cargo igual al que ocupaba en la planta de personal de la entidad, ya que estos no fueron expuestos en el escrito de tutela y, en ese or den de ideas, no pueden revisarse, so pena de transgredir el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada.
- Segundo problema jurídico
¿La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discuti r la falta de credibilidad del testimonio rendido en el
accionada.
- Segundo problema jurídico
¿La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discuti r la falta de credibilidad del testimonio rendido en el proceso ordinario, lo cual discute en la presente instancia?
III. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulnerac ión o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar
6 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenaza dos o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -10814 -01
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de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable re conocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
La solicitante de la salv aguarda sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta las contradicciones y evasivas en las que incurrió la señora María Lorena Tapia, toda vez que respondió las preguntas de manera general e imprecisa y, particularmente, afirmó que el la cumplía las funciones de manera presencial, al ser la encargada de suministro de medicamentos y, luego, que podía desarrollar las actividades desde la casa, situaciones que, considera, prueban la falta a la verdad y que su propósito fue proteger los intereses de la entidad.
presencial, al ser la encargada de suministro de medicamentos y, luego, que podía desarrollar las actividades desde la casa, situaciones que, considera, prueban la falta a la verdad y que su propósito fue proteger los intereses de la entidad.
Al respe cto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso pudo controvertir y tachar de falso el testimonio referenciado, pero no lo hizo y, de esa manera, se incump lió el requisito de la subsidiariedad. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la accionante contaba con otro medio de defensa judicial y, por tanto, la solicitud de amparo es improcedente en relación con ese desacuerdo.
En esa medida, la Subsec ción advierte que la inconformidad de la solicitante del amparo recae en la falta de credibilidad y objetividad de la declaración rendida por la señora María Lorena Tapia, quien fue la supervisora de su contrato en la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, comoqu iera que incurrió en contradicciones respecto a la prestación persona l del servicio a su cargo y evadió algunas pre guntas con respuestas evasivas , y esa
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