CE - 110010315000202110816011SENTENCIA20220602124537
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- CE - 110010315000202110816011SENTENCIA20220602124537
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2021-10816-01. Acumulados: 11001-03-15-000-2021-10818-00 y 11001-03-15-000-2021-10821-01 Demandantes: HARVY MURILLO VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – modifica para declarar improcedencia por no superar el presupuesto de subsidiariedad y negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2022 dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el presupuesto de la subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 30 de noviembre de 2021 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado1, los señores Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz y Luis Aníbal Calvo, en escritos separados, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, en concordancia con los principios de la doble instancia y de estabilidad laboral reforzada. 2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, en concordancia con los principios de la doble instancia y de estabilidad laboral reforzada. 2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de perjuicios causados a un grupo2, contra el Ministerio del Trabajo, y 1 Proceso al que se le asignó el número de solicitud 2693 del 30.11.2021. 2 Demanda que formularon Viviana Yazmina Ávila López, Juan Carlos Benavidez, Jhonny Madroñero Sánchez, John Lauro Jaramillo Gil, Edusmildo Muñoz, Luis Aníbal Calvo Castro, Ángel Alberto García Rodríguez, Jhon Fernando Cerón, Carlos Alberto Rodríguez Cruz, Miguel Ángel Bolaños, Carlos Arturo Salazar Angulo, Giovanni Ocampo Pardo, Iván Jaramillo, Libardo de Jesús Osorio Mendoza, Fernando Medina Jordan, Bayron Vélez Guata, Harvy Murillo Valencia, José Luis Mosquera, Luis Armando Isaza, William Cerón Hoyos y Carlos Arturo Sánchez Bernal contra el Ministerio del Trabajo.Radicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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tramitada bajo el radicado N.º 76001-23-33-000-2018-00302-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, en las tres demandas de tutela se solicitó: “(…) TUTELAR Y ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL DECRETO DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE y como lo determina la ley CONCEDER LOS RECURSOS que permite la ACCIÓN DE GRUPO fallada con el derecho que ello implica del aporte de NUEVAS PRUEBAS O SU DECRETO DE OFICIO por el superior en jerarquía; lo anterior, de la manera que está establecido por ley; esto es, por medio de providencia de SENTENCIA con NOTIFICACION PERSONAL al suscrito accionante de la presente, según los datos que aparecen en el posterior acápite, para su efectivo ejercicio de la DOBLE INSTANCIA por medio de los RECURSOS ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS DE LEY. (…) SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, el día treinta (30) de junio de 2021 dentro del proceso de Acción de Grupo contra el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cali (V), Radicada 76001 – 23 – 33 – 000 – 2018 – 00302 – 00. (ii) SE ORDENE al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, proferir una NUEVA SENTENCIA dentro del proceso de Acción de Grupo contra el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cali
(V), Radicada 76001 – 23 – 33 – 000 – 2018 – 00302 – 00 en la que se falle de fondo la Acción de Grupo, y se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la providencia emanada por la H. Corporación con base en los argumentos aquí́ planteados y fundamentados, en el término legal previsto y decretado (…)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz y Luis Aníbal Castro estuvieron vinculados a través de contrato laboral a término indefinido con la sociedad Cadbury Adams Colombia S.A., ahora Mondelez Colombia S.A.S. 5. En mayo de 2015, la mencionada compañía solicitó al Ministerio del Trabajo – territorial Valle del Cauca, autorización para terminar 539 contratos individuales de trabajo que pertenecían a la planta de producción de Cali, con sustento en razones i) económicas (altos costos de producción, así como reducción del índice de liquidez, en el índice de solvencia y en la demanda, entre otros) y; ii) técnicas (obsolescencia de la maquinaria y aspectos urbanísticos).Radicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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6. En oficio radicado el 26 de mayo de 2015, el apoderado de la empresa Mondelez Colombia S.A.S. aclaró que tal solicitud recaía sobre 237 contratos. 7. Mediante oficio del 14 de marzo de 2016, el abogado de la compañía en mención informó a la Territorial Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo sobre el desistimiento de la autorización de terminación de los contratos individuales de trabajo con fundamento en que se había logrado un acuerdo con las organizaciones sindicales sobre la necesidad de no continuar con la actividad de manufactura en Colombia. 8. A través del Auto N.º 2016002046 del 28 de marzo de 2016, el Ministerio de Trabajo ordenó el archivo del proceso, atendiendo al desistimiento presentado por la sociedad Mondelez Colombia S.A.S. 9. Ante tal situación, algunos trabajadores de la mencionada compañía, dentro de los que se encuentran los accionantes, promovieron acción de grupo con el objeto de que se declarara la responsabilidad del Ministerio del Trabajo por no seguir el procedimiento establecido para el despido colectivo por cuanto, en su criterio, no mediaron las autorizaciones pertinentes para que la compañía procediera con el despido masivo. 10. En sentencia del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa. TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor”. (Negrillas del texto original). 11. Lo anterior, al considerar que los accionantes no acreditaron el
el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor”. (Negrillas del texto original). 11. Lo anterior, al considerar que los accionantes no acreditaron el perjuicio que alegaban puesto que, de los documentos que fueron aportados sólo se apreciaba que los vínculos laborales terminaron por mutuo acuerdo entre el empleador y los trabajadores, con intervención de la inspectora de trabajo, sin que pudiera suponerse que “(…) los trabajadores fueron constreñidos a formar o que su consentimiento estuvo viciado (…) quien acuda en ejercicio de la acción de grupo, está en el deber (sic) probar el daño que se alega, y no es procedente que la autoridad judicial supla esa carga, a menos que existan circunstancias excepcionales (que no se invocaron y menos se argumentaron en el presente proceso”.Radicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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12. La citada providencia se notificó a las partes3 a través de mensaje de datos enviado el 6 de julio de 2021. 13. El 22 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo constar que el término de ejecutoria de la sentencia del 30 de junio de 2021 transcurrió durante los días 9, 12 y 13 de julio de 2021 y que, dentro de dicho término las partes guardaron silencio, razón por la que dicho proveído quedó debidamente notificado y ejecutoriado. 1.4. Sustento de la vulneración 14. Los accionantes consideran que la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de los defectos violación directa de la Constitución, fáctico y por desconocimiento del precedente. 15. Manifestaron que el operador jurídico tutelado violó directamente la Constitución pues cerró la posibilidad de recurrir la decisión acusada, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso el archivo del expediente, previas anotaciones de rigor, lo que en su criterio constituye una barrera que entorpece el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Agregaron que la sentencia debe señalar la procedencia de los recursos, con el objeto de que la parte interesada pueda agotar los instrumentos judiciales ordinarios y extraordinarios. 16. Respecto del defecto fáctico, mencionaron que la autoridad judicial demandada valoró erradamente las pruebas que se presentaron en el proceso, ya que a partir de ellas se podía evidenciar con claridad que los contratos de trabajo finalizaron sin contar con la respectiva autorización legal, dado que al momento de la terminación del vínculo laboral aún se encontraba en trámite la solicitud de autorización de despido masivo que se presentó ante el Ministerio de Trabajo. 17.
evidenciar con claridad que los contratos de trabajo finalizaron sin contar con la respectiva autorización legal, dado que al momento de la terminación del vínculo laboral aún se encontraba en trámite la solicitud de autorización de despido masivo que se presentó ante el Ministerio de Trabajo. 17. Asimismo, indicaron que tampoco se decretaron de manera oficiosa todos los elementos de convicción que permitieran esclarecer los puntos oscuros del caso y que se desconocieron los lineamientos de las actuaciones de los funcionarios judiciales respecto del manejo de las pruebas indiciarias y las de oficio en la sentencia objeto de censura puesto que, sin perjuicio del desistimiento que se presente, ante la ocurrencia de un despido masivo, el Ministerio del Trabajo tenía la obligación de obrar de oficio y solicitar todos los instrumentos probatorios suficientes para acceder a la verdad procesal y generar la garantía de la defensa y protección de los derechos e intereses de las partes. 18. Finalmente, en punto del desconocimiento del precedente, explicaron que en múltiples ocasiones se ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional 3 En la constancia secretarial no se especificó si el correo electrónico se envió al apoderado o a los integrantes del grupo.Radicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, aun en casos en que no se presente una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con un certificado que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza profesional, siempre y cuando se evidencie una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 19. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el despacho ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial accionada. 20. Así mismo, dispuso la vinculación de quienes actuaron como demandantes en la acción de grupo, de Mondelez Colombia S.A.S. y del Ministerio del Trabajo, como entidades que intervinieron en calidad de demandadas en el proceso que originó la presentación de este mecanismo de amparo. Finalmente, reconoció al abogado Edward Colina Atehortúa como apoderado judicial de la parte demandante. 21. Al proceso de radicado N.º 11001-03-15-000-2021-10816-00 se acumularon los expedientes 11001-03-15-000-2021-10818-00 y 11001-03-15-000-2021-10821-00, por compartir causa, objeto y parte accionada. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 22. El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche señaló que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia, puesto que no
intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 22. El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche señaló que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia, puesto que no se interpuso en el proceso ordinario el recurso de apelación contra la sentencia frente a la que se dirige este mecanismo de amparo. 1.6.2. Mondelez Colombia S.A.S., antes Cadbury Adams Colombia S.A. 23. A través de apoderado judicial, la compañía aseguró que en el presente asunto no existió vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar los contratos no era necesaria, pues no constituyó un despido colectivo. Aunado a ello, indicó queRadicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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todos los acuerdos laborales fueron terminados por mutuo acuerdo entre las partes. 24. En relación con las personas que alegaron el derecho a la estabilidad laboral reforzada, afirmó que no se logró acreditar ninguna afectación a la salud al momento de la terminación de la relación laboral y tampoco existía ninguna calificación en firme. 25. Agregó que el operador jurídico tutelado no incurrió en ningún error al determinar que se archivara el expediente, dado que ello es una etapa de trámite que sigue el despacho que dicta una sentencia, lo cual no impedía que los accionantes presentaran sus respectivos recursos. Por lo tanto, es evidente que en este caso no se agotaron todos los medios de defensa judicial para poder acceder a la tutela, razón por la que no podrá alegarse la falta de diligencia de las partes como una irregularidad procesal. 26. Señaló que la facultad del juez de solicitar pruebas adicionales dentro de un proceso con el fin de encontrar la verdad procesal es una facultad potestativa y no obligatoria. Finalmente, adujo que en el presente asunto no se supera el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se presentó “cinco meses después de los hechos” que dieron origen a la radicación de este mecanismo de amparo. 1.6.3. Terceros con interés que participaron 27. Los señores Jhon Fernando Cerón Rodríguez, Jhon Lauro Jaramillo Gil, Johnny Madroñero Sánchez, Giovanni Ocampo Pardo, Iván Jaramillo, Ángel Alberto García Rodríguez y José Luis Mosquera, a través del mismo apoderado de la parte actora, aceptaron y se allanaron a los cargos expuestos en el líbelo introductorio, y trajeron como nuevo argumento y complemento de los anteriores la indebida notificación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 28. Lo anterior, con fundamento
a los cargos expuestos en el líbelo introductorio, y trajeron como nuevo argumento y complemento de los anteriores la indebida notificación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 28. Lo anterior, con fundamento en que la Ley 472 de 1998 es la que regula la acción de grupo, la cual remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil en los aspectos que no hubieren sido regulados y que no se contrapongan a la naturaleza de dicho instrumento. En ese orden, mencionaron que el acto de notificación no se adelantó conforme a la norma aplicable, pues en la constancia secretarial expedida el 30 de junio de 2021 se consignó que dicha diligencia se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 29. Los señores Miguel Ángel Bolaños, Libardo de Jesús Osorio Mendoza, Fernando Medina Jordan, Carlos Alberto Rodríguez Cruz, William Cerón Hoyos, Juan Carlos Benavidez Reyes, Carlos Arturo Sánchez Bernal, confirieron poder alRadicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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apoderado de la parte actora, sin agregar argumentos distintos a los planteados en el escrito inicial. 1.6.4. El Ministerio del Trabajo, así como los señores Viviana Ávila López, Bayron Velez Guata y Luis Armando Isaza4, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 30. En sentencia del 4 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la improcedencia de las solicitudes de amparo 1001-0315-000-2021-10816-00, 11001-03-15-000-2021-10818-00 y 11001-03-15-0002021-10821-00 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en que la parte actora dejó de interponer los recursos que el ordenamiento procesal dispone para controvertir la decisión que pretendía atacar por vía de tutela y que deben ser agotados antes de promover el mecanismo constitucional. 31. Ello, teniendo en cuenta que de la providencia objeto de censura no se observó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le hubiese negado a los demandantes algún recurso, pues el numeral cuarto de la resolutiva solo dispuso que, una vez cumplido el término de ejecutoria, se archivara el expediente, disposición que se adopta en todos los procesos y que no tiene por objeto que se considere la improcedencia de los recursos, por el contrario, tiene como propósito señalar que solo si las partes no los emplean y la providencia queda ejecutoriada, el proceso debe archivarse. 1.8. Impugnación 32. Mediante memorial radicado el 26 de abril de 2022 a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, el apoderado de la parte actora y de algunos vinculados como terceros con
el proceso debe archivarse. 1.8. Impugnación 32. Mediante memorial radicado el 26 de abril de 2022 a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, el apoderado de la parte actora y de algunos vinculados como terceros con interés, impugnó la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de abril de 2022, notificada el 22 del mismo mes y año. 33. Indicó que el reproche del señor Edusmildo Muñoz se enfocó en que el operador jurídico tutelado impidió el ejercicio de los recursos, al inobservar el cumplimiento de los elementos de forma de una providencia y, además, por ordenar el archivo del expediente. Mencionó que el señor Luis Aníbal Calvo Castro además de lo anterior, agregó que la sentencia objeto de censura no presentó argumentos que sustenten lo que allí se decidió. Finalmente, explicó que el señor Harvy Murillo Valencia también insistió en los reproches previamente expuestos, pero que le sumó la deficiencia en i) la autorización de terminación de los vínculos 4 Fueron notificados mediante aviso que se publicó el 16 de marzo de 2022 en la página web del Consejo de Estado, pues no fue posible encontrar las direcciones electrónicas correspondientes.Radicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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laborales, ii) en el manejo probatorio y; iii) en lo referente a que los trabajadores se encontraban en presunción de estabilidad laboral reforzada. 34. Luego de ello, afirmó que, con base en los cargos expuestos era posible allanarse a la resolución del caso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” planteó en la primera instancia de esta acción constitucional, sin embargo, aseguró que “no se puede bajo ninguna circunstancia olvidar, que ante el requerimiento de VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS, los comparecientes presentan escrito donde; sin perjuicio de ALLANARSE a los argumentos antes referidos, PRESENTAN UNO DE ÍNDOLE TRASCENDENTAL para la resolución de la presente acción en justicia y en derecho”. (Negrillas del texto original). 35. Con base en lo anterior, expresó que al revisar detenidamente el escrito que radicó en representación de los señores Jhon Fernando Cerón Rodríguez, Jhon Lauro Jaramillo Gil, Johnny Madroñero Sánchez, Giovanni Ocampo Pardo, Iván Jaramillo, Ángel Alberto García Rodríguez y José Luis Mosquera, se observa que éstos fueron más allá, pues atacaron directamente el acto o procedimiento de notificación de la sentencia objeto de demanda, lo que en su criterio abría paso a la procedencia de la acción en el sentido de permitir que se abordara el fondo del asunto y se resolviera el caso a favor de los accionantes. 36. Acotó que la notificación de la sentencia no se surtió con las normas aplicables al caso, situación que constituye una vulneración
al debido proceso, “(…) que se encuentra ALEGADA en el escrito en representación de los TERCEROS VINCULADOS CON INTERÉS”, razón por la que consideró que debe procederse nuevamente a surtir la diligencia de notificación y, por consiguiente, levantar el decreto de archivo del expediente, toda vez que, en su sentir, el yerro anterior tiene como consecuencia la nulidad de la etapa, el momento procesal y la subsiguiente a ella. 37. Concluyó que respecto de los demás vinculados como terceros con interés “(…) fueron notificados por CONDUCTA CONCLUYENTE y se ALLANARON A TODOS Y CADA UNO de los argumentos, fundamentos y reclamaciones presentadas”. (Negrillas del texto original). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2022, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, asíRadicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 39. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz y Luis Aníbal Calvo están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 40. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes, hicieron parte del grupo que presentó la demanda de reparación de perjuicios que se instauró contra el Ministerio del Trabajo y la compañía Mondelez Colombia S.A.S., que originó la radicación de este mecanismo constitucional, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 41. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de censura. 2.3. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar
si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 4 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de la cual declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 43. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado debía tener en cuenta los argumentos adicionales que trajeron los vinculados a este proceso constitucional a efectos de adoptar la decisión del caso. • Si la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar las pretensiones de la demanda y ordenar que, una vez ejecutoriada la 5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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providencia del 30 de junio de 2021, se archivara el expediente del proceso, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, en concordancia con los principios de la doble instancia y de estabilidad laboral reforzada de los señores Harvy Murillo Valencia, Edusmildo Muñoz y Luis Aníbal Calvo. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 44. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 46. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a
que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado principal: 11001-03-15-000-2021-10816-01 Demandantes: Harvy Murillo Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D
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