CE - 110010315000202110825011SENTENCIAFALLOTUTE20220509134149
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202110825011SENTENCIAFALLOTUTE20220509134149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10825-01
Demandante: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ
Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
ORDENÓ EL DESGLOSE DE DOCUMENTOS POR
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con el auto que ordenó desglosar las piezas procesales de su demanda y continuar el trámite procesal de otra demandante por presentarse una indebida acumulación de pretensiones subjetiva . Alegó que esa providencia incurrió en los defectos sustantivo, exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución . La Sala encontró que el actor pretendió agenciar los derechos fundamentales constitucionales de quienes obraron como demandantes en el proceso que dio lugar a la providencia atacada, razón por la que se adiciona el fallo de segunda instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor. La providencia cuestionada interpretó razonablemente las normas aplicables al caso concreto
a la providencia atacada, razón por la que se adiciona el fallo de segunda instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor. La providencia cuestionada interpretó razonablemente las normas aplicables al caso concreto relacionadas con la acumulación subjetiva de pretensiones por lo que se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor César Ramón Araque Rodríguez en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se decidió:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTESExpediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
2
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2021 la parte demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Transitoria de la Sección
acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia y de los demás demandantes dentro de esta causa, a partir de la aplicación del principio, valor y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental (sin que sea necesario iniciar otras 47 acciones de tutela en el mismo sentido) y efectos inter comunis, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de fecha 29 de octubre de 2021 que resolvió la apela ción sobre el rechazo de la demanda del medio de control derecho No. 11001334205620180052701, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se le ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO a proferir otra providencia que respete los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 88 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la acumulación de pretensiones subjetiva.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas del texto original).
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la acumulación de pretensiones subjetiva.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas del texto original).
2. Los hechos
- Un grupo de 4 8 personas, entre quienes se encuentra e l señor César Araque Rodríguez, presentaron demanda por intermedio de apoderado en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declar ara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 como factor salarial para el cálculo de todas las prestaciones sociales.
- Ese proceso correspondió por reparto al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá autoridad que, con auto de 23 de enero de 2019, resolvió admitir la demanda únicamente respecto de la señora María Victoria Abril Corzo, quien fungió como primera parte actora, y ordenó el desglose y devolución de los oficiosExpediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 y traslados de los 47 demandantes restantes por considerar que no cumplieron los requisitos de forma para que opere la figura de la acumulación de pretensiones.
- En esa providencia el juzgado anotó que los demandantes no expresaron con precisión ni individualizaron cada uno de los actos administrativos acusados porque en la demanda únicamente indicaron los números de los oficios y de algunas resoluciones ataca das sin que se identificaran las fechas de su expedición y
precisión ni individualizaron cada uno de los actos administrativos acusados porque en la demanda únicamente indicaron los números de los oficios y de algunas resoluciones ataca das sin que se identificaran las fechas de su expedición y aquellas en que se presentaron los recursos procedentes en su contra.
- El apoderado de los actores presentó reposición y en subsidio apelación contra esa decisión y en auto de 6 de marzo de 2019 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá la revocó para, en su lugar, inadmitir las demandas y conceder un término de 10 días para que se subsanen las deficiencias señaladas.
- Con auto de 29 de mayo de 2019 el Juzgado 56 Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de 47 demandantes, incluida la demanda de César Ramón Araque Rodríguez, y admitió la de la señora María Victoria Abril
Corzo.
- Como fundamento de esa decisión se afirmó que el memorial de subsanación de la demanda cont enía los mismos errores de la demanda inicial y que no basta ba con que todos los demandantes ostent aran la calidad de empleados de la Fiscalía General de la Nación , por cuanto cada uno de ellos t enía una relación legal y reglamentaria individual con fechas de posesión, cargos, niveles salariales y situaciones administrativas diferentes, por lo cual cada una de sus pretensiones no tenía relación con las demás.
- El apoderado de los demandantes interpuso apelación contra la ant erior providencia en el que reiteró lo manifestado en el escrito de subsanación a la demanda y agregó que no era acertado rechazar la demanda por estar subsanados
- El apoderado de los demandantes interpuso apelación contra la ant erior providencia en el que reiteró lo manifestado en el escrito de subsanación a la demanda y agregó que no era acertado rechazar la demanda por estar subsanados todos los defectos formales identificados por el juzgado , además, a legó que no había lugar a presentar nuevas demandas individuales para cada uno de los demandantes por haber operado el fenómeno de la caducidad.Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 8) La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación de los demandantes con auto de 29 de octubre de 2021 en el que revocó la decisión de rechazar las 47 demandas referidas para que pueda proceder el desglose de esas piezas procesales y la posterior radicación individual de las demandas.
- En lo demás , ordenó al juzgado de conocim iento que continuara con el trámite procesal correspondiente, únicamente en lo concerniente a la demanda de la señora
María Victoria Abril Corzo.
- Para la autoridad accionada no se presentó alguno de los eventos contemplados en el artículo 88 del Códig o General del Proceso para que proced iera la acumulación subjetiva de pretensiones debido a que la controversia planteada por los demandantes no provino de la misma causa , pues diferían los cargos desempeñados por cada uno de ellos, las circunstancias pers onales de prestación del servicio y los periodos laborales reclamados.
los demandantes no provino de la misma causa , pues diferían los cargos desempeñados por cada uno de ellos, las circunstancias pers onales de prestación del servicio y los periodos laborales reclamados.
- Señaló que la prosperidad o negación de las pretensiones de cada demandante no se encuentran subordinadas entre sí en atención a que la acreditación del derecho reclamado es individual, de ahí que no servían las mismas pruebas por las circunstancias personales de prestación del servicio de cada demandante.
- Adujo no estar de acuerdo con el rechazo de la demanda por la no subsanación pues tal decisión podría lesionar el derecho f undamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes, lo cual fundó la decisión de ordenar el desglose de todas las piezas procesales relativas a los demás demandantes a fin de que el apoderado pudiera radicar de manera individual las respectivas demandas.
3. Los fundamentos de la vulneración
La parte actora alegó que la providencia atacada adolece de un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 88 del Código General del Proceso por haberse cumplido de manera oportuna los presupuestos de la acumulación de pretensiones subjetiva.Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
5 Reclamó por la configuración de un exceso ritual manifiesto pues se dio prevalencia a lo formal por sobre lo sustancial y se negó la acumulación de pretensiones con un criterio formalista.
Agregó que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente
a lo formal por sobre lo sustancial y se negó la acumulación de pretensiones con un criterio formalista.
Agregó que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el que se ordenó la acumulación de pretensiones subjetivas1.
Por último, sostuvo que la decisión de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca viol ó directamente la Constitución por la afrenta a sus derechos constitucionales fundamentales.
4. Sentencia de primera instancia
El 3 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la tutela.
El a quo afirmó que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto a partir de la interpretación que hizo el tribunal de la situación fáctica que le fue presentada en el proceso ordinario o que tal análisis desbordara el marco de la juridicidad y la hermenéutica jurídica razonable.
1 El demandante alegó como desconocidas las siguientes sentencias:
Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2012, CP Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificado 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1º de octubre de 2014, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 2014-00755.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1º de octubre de 2014, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 2014-00755.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 29 de noviembre de 2007, CP Alfonso Vargas Rincón, expediente 2006-03060-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 27 de marzo de 2014, CP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 2012-00124-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A auto de 1º de abril de 2019, CP Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-36-000-2017-02052-02 (62396).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2019-03897-00.Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
6 Consideró adecuada la interpretación sobre el artículo 88 del Código General del Proceso en atención a la diversidad de situaciones expuestas en cada una de las 48 demandas cuyas pretensiones se pretendió acumular, de ahí que negó el defecto sustantivo alegado.
Observó que las sentencias presuntamente desconocidas no guarda ban identidad fáctica o jurídica con el presente caso y tampoco goza ban de la obligatoriedad con que cuentan las sentencias de unificación, en consecuencia, no se present ó el reclamado desconocimiento del precedente judicial.
fáctica o jurídica con el presente caso y tampoco goza ban de la obligatoriedad con que cuentan las sentencias de unificación, en consecuencia, no se present ó el reclamado desconocimiento del precedente judicial.
7. Impugnación
El apoderado de la parte actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 28 de febrero de 2022.
Como razones de reproche afirmó que e l fallo de primera instancia partió de una equivocación en cuanto señaló que la interpretación que hizo la autoridad accionada fue razonable para considerar que no se dieron los presupuestos para la acumulación de pretensiones subjetiva pues, bastaba con revisar los antecedentes jurisprudenciales señalados en la demanda para denotar que no era viable negar la acumulación por el simple hecho de que los demandantes tenían un cargo y salario diferente.
Alegó que el a quo obró como defensor del tribunal demandado y no de la Constitución y la ley y que a partir de lo resuelto en primera instancia se podría estimar como razonable la decisión de congestionar el aparato judicial con 48 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre una misma causa, contenido de actos administrativos particulares y autoridad demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar: de la legitimaciónExpediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
7 en la causa por activa del señor César Ramón Araque Rodríguez, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto.
1. Cuestión preliminar: de la legitimación en la causa por activa del señor
César Ramón Araque Rodríguez.
- La Constitución Política en el artículo 86 consagró que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
- Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuand o tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”.
- De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar
- De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
- En el presente caso se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada fue presentado por un grupo de 48 ciudadanos, entre quienes se encuentra el aquí demandante César Ramón Araque Rodríguez quien promovió la presente acción de tutela en nombre propio y “del resto de demandantes que obran dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta bajo el radicado No. 11001334205620180052701 ant e el Juzgado 56 Administrativo del Circuito deExpediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
8 Bogotá, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” ; a pesar de lo anterior, el señor Araque Rodríguez no aportó los poderes especiales de quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario referido y tampoco se presentó una situación de agencia oficiosa expresa o tácita.
- Es de reiterar que en el auto admisorio de 7 de diciembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado vinculó a las personas que fungieron como demandantes en el proceso que dio origen a la presente acción.
- Es de reiterar que en el auto admisorio de 7 de diciembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado vinculó a las personas que fungieron como demandantes en el proceso que dio origen a la presente acción.
- En constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de enero de 2022 se anotó que esa secretaría solicitó al señor César Ramón Araque, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegaran la dirección de notificación del grupo de personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario 2018-0052701, sin embargo, no se obtuvo respuesta de aquellos por lo cual no se pudo surtir la notificación de tales ciudadanos.
- Con oficio presentado ante esta Corporación el 28 de enero de 2022, el señor Camilo Araque Blanco, quien actuó como apoderado del grupo de demandantes en el proceso ordinario aludido, respondió el requerimiento efectuado por la Secretaria General e informó no conocer ni tener el correo electrónico de sus clientes.
- La Sala considera pertinente señalar que el hecho de haber actuado como parte demandante en un de terminado proceso judicial no transfiere la titularidad de los derechos de la totalidad de demandantes a quien presente una acción de tutela contra una providencia judicial proferida en ese trámite procesal, pues ante la falta de poder solo está facultado para ejercer sus derechos.
- En atención a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa.
de la acción de tutela, el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa.
- A partir de lo anterior , esta Sala considera que el señor César Ramón Araque Rodríguez no está legitimado para promover la acción de tutela para lograr elExpediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
9 amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los señores: 1) María Victoria Abril Corzo, 2) Yadira Andrea Alfaro Sáenz, 3) Pedro Nel Bonilla Angulo, 4) Fanny Ardila Guerra, 5) José Ferney Ardila Vargas, 6) Hernando Rafael Bermúdez Benjumea, 7) Ana María Bonilla Cantillo, 8) Blanca Lilia Buitrago de Ruiz, 9) Cristina de Jesús Bustos Porto, 10) Luz Estela Cagueñas Linares, 11) María Angélica Calderón Valbuena, 12) Rosa Matilde Cordero Blanco, 13) Humberto Córdoba Bonilla, 14) Aura Daliz Cortes Muñoz, 15) Hernán Felipe C ruz Rico, 16) Fanny Cecilia del Rio Quintero, 17) Blanca Cecilia Díaz, 18) Gloria Duque Ocampo, 19) Gloria Margarita Flórez Guevara, 20) Martha Stella Guerrero Bermeo, 21) Clara Inés Hoyos Archila, 22) Martha de Jesús Hurtado Garavito, 23) Luis Alfredo Jim énez Castellanos, 24) Olga Lucia Montenegro Sanabria, 25) Dora Nilse Montoya López,
Hoyos Archila, 22) Martha de Jesús Hurtado Garavito, 23) Luis Alfredo Jim énez Castellanos, 24) Olga Lucia Montenegro Sanabria, 25) Dora Nilse Montoya López, 26) María del Carmen Mora Palacios, 27) Graciela Munévar López, 28) Hilda María Muñoz Lara, 29) Julio Eduardo Muñoz Nieto, 30) Ángel Eduardo Navarrete Barreto, 31) María Fernanda Peña Hernández, 32) Nohora Omaira Pérez Plazas, 33) Mario Enrique Pinzón Franco, 34) Gloria Elvira Piñeros Niño, 35) Rodrigo Antonio Preciado Delgado, 36) Ingrid Maryori Querubín Villegas, 37) Hilda María Ramírez Duarte, 38) Ana María Reyes Cruz, 39 ) Jairo Alirio Rodríguez Herrera, 40) Juan Esteban Rojas Vera, 41) Astrid María Sánchez Reyes, 42) Orlando Sierra Castellanos, 43) Yomar Elvira Silvano Castellanos, 44) Luis Carlos Terreros Rincón, 45) Iyen Pierre Van Cleumput Bueno, 46) Luis Martin Vargas Ramos y 47) Mónica Sofía Vuelvas Quintana, ante la falta de poder previa y debidamente otorgado para actuar como su apoderado o de manifestación justificada de actuar en calidad de agente oficioso.
- En consecuencia y ante la falta de pronunciamiento del a quo sobre el particular esta Sala dispondrá adicionar la sentencia de tutela de primera instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor César Ramón Araque Rodríguez para promover la defensa de los derechos fundamentales del grupo de ciudadanos antes enlistados.
2. Finalidad de la acción de tutela
declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor César Ramón Araque Rodríguez para promover la defensa de los derechos fundamentales del grupo de ciudadanos antes enlistados.
2. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de maneraExpediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 inmediata y eficaz, los derech os constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de l señor César Ramón Araque
Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de l señor César Ramón Araque Rodríguez presuntamente vulnerado s con ocasión de l auto de 29 de octubre de 2021 en el que confirmó parcialmente la decisión de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora María Victoria Abril Corzo y ordenar el desglose de las piezas procesales del resto de demandantes, entre ellos el señor Araque Rodríguez por indebida acumulación de pretensiones.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse:
- El demandante alegó que la autoridad judicial acciona da incurrió en los yerros endilgados y consideró que , a diferencia de lo resuelto en el auto atacado, sí se cumplieron los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso 2 para
2 Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (...)Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 que oper ara la figura de la acumulación de pretensiones subjetiva, esto es , i) identidad de causa (inclusión de la bonificación judicial de servidores públicos de la
Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 que oper ara la figura de la acumulación de pretensiones subjetiva, esto es , i) identidad de causa (inclusión de la bonificación judicial de servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación como facto r salarial) o ii) identidad de objeto, al presentarse el mismo medio de control contra la misma autoridad.
- Para resolver la controversia planteada es pertinente transcribir los planteamientos de la autoridad demandada que sirvieron de fundamento para la
sentencia cuestionada:
“El caso que nos ocupa dirimir gira en torno a la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones, aunado a lo anterior, si fue acertada la decisión del a quo respecto del rechazo de la demanda por no subsanar ese yerro.
Pues bien, la figura de acumulación de pretensiones se encuentra señalada en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que desarrolla la figura jurídica en los siguientes términos: (...)
De la norma transcrita se infiere únicamente la acumulación de pretensiones propias de los distintos medios de control (objetiva) sin hacer referencia a la acontecida en el caso concreto, esto es la acumulación subjetiva la cual tiene lugar cuando una demanda contiene pretensiones de varios demandantes contra un demandado. (...)
En consonancia con lo anterior, se encu entra que el art. 88 del C. G. P. dispone: (...)
Descendiendo al caso concreto, no se encuentra cumplido alguno de los eventos expuestos por la ley para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. La controversia respecto de todos los
dispone: (...)
Descendiendo al caso concreto, no se encuentra cumplido alguno de los eventos expuestos por la ley para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. La controversia respecto de todos los demandantes no proviene de la misma causa, pues se difiere tanto en los cargos ocupados por cada uno de ellos (nótese que el escrito de la demanda se relacionan los distintos cargos ejercidos por los demandantes, entre los que se pueden apreciar que existen funcionarios y empleados de la entidad demandada, así como de distintos niveles de servicios), como por las circunstancias personales de prestación del servicio y los periodos laborales reclamados (las fechas de vinculación de los demandantes no son uniformes).
De otro lado, la prosperidad o negación de las pretensiones de cada demandante no se encuentran subordinadas entre sí, pues la acreditación del derecho reclamado es individual, de ahí que no sirvan las mismas pruebas, por las circunstancias personales de prestación del servicio de cada demandante. En consecuencia, para la Sala es acertada la posición
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. (...).”.Expediente: 25000-23-15-000-2021-10825-01
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
12
Demandante: César Ramón Araque Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo
12 de la Juez de primera instancia expuesta en la providencia recurrida, en cuanto a la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.
No obstan te lo anterior, esta Corporación disiente del rechazo de la demanda
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