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CE - 110010315000202110827001SENTENCIA20220425075652

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Título
CE - 110010315000202110827001SENTENCIA20220425075652
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10827-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS

ENDILGADOS; ADEMÁS, TAMPOCO SE IMPIDIÓ EL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA ACTORA, COMOQUIERA QUE

EL TRIBUNAL ORDENÓ EL DESGLOSE DE LAS PIEZAS PROCESALES

PARA QUE PROMUEVA LA DEMANDA INDIVIDUALMENTE, TENIÉNDOSE COMO FECHA DE PRESENTACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DE 2018, MOMENTO EN EL CUAL SE PROMOVIÓ LA DEMANDA EN

CONJUNTO.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra la SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10827-00

Actora: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10827-00

Actora: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 29 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-056-2018-00527-01.

I.2. Hechos

Indicó que el 6 de diciembre de 2018, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con un grupo de personas, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara la bonificación judicial como factor salarial para el cálculo de todas las prestaciones salariales a las que tienen derecho, según su vinculación legal y reglamentaria.

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de3

salarial para el cálculo de todas las prestaciones salariales a las que tienen derecho, según su vinculación legal y reglamentaria.

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de3

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radicación 2018 -00527 y correspondió por reparto al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá 2 que, en proveído de 23 de enero de 2019, admitió la demanda únicamente respecto de la señora MARÍA VICTORIA ABRIL CORZO , quien funge como primera accionante en el escrito de demanda y ordenó el desglose y retiro de los oficios y traslados de los demás demandantes, pues, en su criterio, no cumplen los requisitos formales de la demanda, como lo es la acumulación de pretensiones.

Relató que, inconforme con lo anterior, a través del apoderado judicial del asunto, interpuso recurso de reposición, siendo desatado por el Juzgado a través de auto de 6 de marzo de 2019, por medio del cual repuso parcialmente la decisión, en el sentido de inadmitir la demanda y ordenar la subsanación de la misma por indebida acumulación de pretensiones.

Advirtió que, luego de presentarse el escrito de subsanación, precisando que lo que se ventila en el caso es una acumulación subjetiva de pretensiones en la cual todos los demandantes buscan

acumulación de pretensiones.

Advirtió que, luego de presentarse el escrito de subsanación, precisando que lo que se ventila en el caso es una acumulación subjetiva de pretensiones en la cual todos los demandantes buscan que se declare la bonificación judicial como factor salarial, a través del mismo medio de control, contra la misma entidad demanda, planteando los mismos cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad,

2 En adelante el Juzgado.4

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así como el mismo restablecimiento del derecho, el Juzgado en providencia de 29 de mayo de 2019, admitió la demanda únicamente respecto de la señora MARÍA VICTORIA ABRIL CORZO y la rechazó frente a los demás demandantes , como se observa a continuación:

“[…] PRIMERO. Rechazar la demanda con relación a los siguientes demandantes […]

Sin necesidad de desglose, devuélvase a la parte demandante los anexos que en original acompañó con su líbelo y que correspondan a estos demandantes.

SEGUNDO. Admitir la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por María Victoria Abril Corzo identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 37.888.144 contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN […]”.

nulidad y restablecimiento del derecho presentada por María Victoria Abril Corzo identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 37.888.144 contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN […]”.

Sostuvo que frente a lo anterior, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 29 de octubre de 2021, estimó que resultaba acertada la posición del juez de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, que no obstante, no se encontraba de acuerdo con el rechazo de la demanda comoquiera que ello lesionaría los derechos fundamentales de los actores, por lo que revocó lo atinente al rechazo de la demanda y, en su lugar , ordenó que se continúe el trámite del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a la señora MARÍA VICTORIA ABRIL CORZO, debiéndose desglosar del expediente todas las piezas procesales5

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relativas a los demás demandantes a fin de que el apoderado radique individualmente cada demanda, para lo cual, en todo caso, se tendría como fecha de presentació n de la demanda para todos los accionantes el 6 de diciembre de 2018.

Así las cosas, el Tribunal en providencia de 29 de octubre de 2021, resolvió:

como fecha de presentació n de la demanda para todos los accionantes el 6 de diciembre de 2018.

Así las cosas, el Tribunal en providencia de 29 de octubre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 29 de mayo de 2019, por las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE al juez de conocimiento que continúe con el trámite correspondiente, ordenando desglosar del expediente las piezas procesales que no sean relativas al caso de la señora MARIA VICTORIA ABRIL CORZO a fin que el apoderado de la parte actora radique las correspondientes demandas de los demás accionantes de forma individual, precisando que en todo caso y para todos los efectos, mantendrá como fecha de presentación el 06 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al dejar de aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, alegando igualmente la ocurrencia de un defecto sustantivo, pues, a su juicio, en el caso concreto , se cumplen los presupuestos de acumulación de pretensiones subjetiva, esto es i) misma causa -la6

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Actora: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ

acumulación de pretensiones subjetiva, esto es i) misma causa -la6

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inclusión de la bonificació n judicial como factor salarial -, ii) mismo medio de control y contra la misma entidad, ii i) los demandantes ostentan misma condición de uniformidad de facto y de derecho, esto es, ser servidores de la Fiscalía General de la Nación y ser beneficiarios de la bonificación judicial, iv) se plantean los mismos cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad y, v) se reclama el mismo restablecimiento del derecho.

Afirmó que el Tribunal le dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, incurriendo así en un exceso ritual manifiest o, toda vez que a partir de una elecció n de la hermenéutica jurídica má s formalista posible, vulneró sus derechos fundamentales.

Arguyó que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente dispuesto tanto por la Corte Constitucional3 como por el Consejo de Estado4, en los que se dispuso

3 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 23 de febrero de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificado con el número único de radicación

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 23 de febrero de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08).

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1º de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00755.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 29 de noviembre de 2007, C.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente identificado con el número único de radicación 200603060-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ B”, auto de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente identificado con el número único de radicación 201200124-01.7

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la acumulación de pretensiones subjetivas, tal como ocurre en el asunto sub examine.

Añadió que se incurrió en violación directa de la Constitución , toda vez que el Tribunal al negar la acumulación de pretensiones, desconoció los derechos fundamentales in vocados y los principios rectores de la acción.

Finalmente sostuvo que , en virtud de los principios de economía

vez que el Tribunal al negar la acumulación de pretensiones, desconoció los derechos fundamentales in vocados y los principios rectores de la acción.

Finalmente sostuvo que , en virtud de los principios de economía procesal, eficacia de los derechos de los asociados y la prevalencia del defecto sustancial sobre la formalidad, resulta válida la acumulación de pretensiones subjetiva.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] se deje sin efectos el auto de fecha 29 de octubre de 2021 que resolvió la apelación sobre el rechazo de la demanda del medio de control derecho No. 11001334205620180052701, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se le ordene a la

SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” auto de 1º de abril de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente identificado con el número único de radicación 25000-2336-000-2017-02052-02 (62396).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sente ncia de 25 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente identificado con el número único de radicación 1100103-15-000-2019-03897-00.8

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03-15-000-2019-03897-00.8

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ADMINISTRATIVO a proferir otra providencia que respete los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 88 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la acumulación de pretensiones subjetiva […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la actora, toda vez que no se cumplen las causales generales ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que la decisión cu estionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, comoquiera que la misma está ajustada a la normativa aplicable al asunto y a los criterios de razonabilidad, máxime cuando la autoridad judicial accionada respetó cada una de las garantías procesales, especialmente el debido proceso alegado.

Adujo que tampoco se configura el defecto procedimental absoluto, pues se aplicó el procedimiento correspondiente, esto es, el previsto9

las garantías procesales, especialmente el debido proceso alegado.

Adujo que tampoco se configura el defecto procedimental absoluto, pues se aplicó el procedimiento correspondiente, esto es, el previsto9

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en el artículo 165 del CPACA y el artículo 88 del CGP, por lo que no se advierte una interpretación errada de las normas procesales del asunto.

I.6.2.- El Juzgado sostuvo que resulta improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la providencia objeto de censura no incurrió en los defectos endilgados, pues en ella se anali zaron las normas y el régimen jurídico aplicable, exponiendo las razones de derecho que soportan la decisión, por lo que el hecho de que la accionante no comparta la interpretación jurídica sobre el alcance de las disposiciones legales que rigen la acumula ción de pretensiones, ello no conlleva por sí mismo la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.6.3.- La señora GRACIELA MUNEVAR LÓPEZ, tercera con interés en las resultas del proceso, solicitó que se accedan a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se ordene la acumulación de pretensiones, esto es, que se continúe con la demanda bajo un mismo proceso para todos los actores.

en las resultas del proceso, solicitó que se accedan a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se ordene la acumulación de pretensiones, esto es, que se continúe con la demanda bajo un mismo proceso para todos los actores.

Resaltó que no le asiste razón a la autoridad judicial accionada, en la medida que se cumplen los requisitos para una acumulación de pretensiones ya que lo que se pretende es que se reconozca como10

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factor salarial la bonificación judicial, esto es, un mismo hecho; además, el Tribunal no fue claro en exponer por qué se debe seguir el proceso exclusivamente frente a una sola persona y no frente a todos los demás actores.

I.6.4.- La señora HILDA MARÍA MUÑOZ LARA, tercera con interés en las resultas del proceso, refirió que comparte las inconformidades expuestas por la actora en el escrito de tutela, comoquiera que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al proferir la providencia cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.11

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crím enes de13

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lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afecta ción de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias profer idas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado l a Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.14

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal , por medio de la cual resolvió que se continúe el trámite del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a la señora MARÍA VICTORIA ABRIL CORZO , debiéndose desglosar del expediente todas las piezas relativas a los demás demandantes, entre ell os las de la señora AURA DALIZ CORTÉZ MUÑOZ, a fin de que el apoderado radique individualmente las demás demandas, decisión dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificad o con el número único de radicación 2018-00527-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el15

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Actora: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ

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formal, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al dejar de aplicar en de bida forma lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, alegando en ese mismo sentido la ocurrencia de un defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto al darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

Añadió la actora que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente dispuesto tanto por la Corte Constitucional5 como por el Consejo de Estado6, así como en violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal al negar la acumulación de pretensiones, desconoció los derechos fundamentales invocados y los principios rectores de la acción.

5 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 23 de febrero de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificado con el número único de radicación 0317-08.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1º de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00755.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 29 de noviembre de 2007,

Bastidas Bárcenas, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00755.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 29 de noviembre de 2007, C.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente identificado con el número único de radicación 200603060-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente identificado con el número único de radicación 201200124-01.

Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección “ auto de 1º de abril de 2019, C.P. expediente identificado con el número único de radicación 25000 -23-36-000-2017-0205202 (62396).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, C.P. expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03897-00.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10827-00

Actora: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al p roferir la providencia

consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al p roferir la provide

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