CE - 110010315000202110827011SENTENCIAREVOCAPAR20220602183944
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202110827011SENTENCIAREVOCAPAR20220602183944
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sala Transitoria de la Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2021-10827-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10827-01
Demandante: AURA DALIZ CORTÉS MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA
TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca y ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de abril de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito r ecibido electrónicamente el 30 de noviembre de 2021, con presentación de la demanda por «ventanilla virtual », la señora Aura Daliz
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito r ecibido electrónicamente el 30 de noviembre de 2021, con presentación de la demanda por «ventanilla virtual », la señora Aura Daliz Cortés Muñoz, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Para la parte actora su s garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la providencia de 29 de octubre de 2021, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-42-056-2018-00527-01, decisión a través de la que revocó el rechazo de la demanda en primera instancia y, en su lugar, ordenó que seDemandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sala Transitoria de la Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2021-10827-01
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continuara el trámite del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a la señora María Victoria Abril Corzo.
En consecuencia, la parte demandante pretende:
«… se deje sin efectos el auto de fecha 29 de octubre de 2021 que resolvió la
la señora María Victoria Abril Corzo.
En consecuencia, la parte demandante pretende:
«… se deje sin efectos el auto de fecha 29 de octubre de 2021 que resolvió la apelación sobre el rechazo de la demanda del medio de control derecho No. 11001334205620180052701, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se le ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO a (sic) proferir otra providencia que respete los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 88 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia en vigor del Consej o de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la acumulación de pretensiones subjetiva.»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que el 6 de diciembre de 2018 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con un grupo de personas1, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declarara la bonificación judicial como factor salarial para el cálculo de todas las prestaciones salarial es a las que tienen derecho, en virtud de su vinculación legal y reglamentaria con dicha entidad.
Señaló que dicho proceso se identificó con la radicación 11001-33-42-0562018-00527-01 y que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual con auto del 23 de enero de 2019, admitió la demanda únicamente respecto de la señora María Victoria
2018-00527-01 y que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual con auto del 23 de enero de 2019, admitió la demanda únicamente respecto de la señora María Victoria Abril Corzo (por ser la primera enlistada en la demanda) y, a su vez, ordenó el desglose y retiro de los ofici os y traslados de los demás demandantes, al
1 1) María Victoria Abril Corzo, 2) Yadira Andrea Alfaro Sáenz, 3) Pedro Nel Bonilla Angulo, 4) Fanny Ardila Guerra, 5) José Ferney Ardila Vargas, 6) Hernando Rafael Bermúdez Benjumea, 7) Ana María Bonilla Cantillo, 8) Blanca Lilia Buitrago de Ruiz, 9) Cristina de Jesús Bustos Porto, 10) Luz Estela Cagueñas Linares, 11) María Angélica Calderón Va lbuena, 12) Rosa Matilde Cordero Blanco, 13) Humberto Córdoba Bonilla, 14) Aura Daliz Cortés Muñoz , 15) Hernán Felipe Cruz Rico, 16) Fanny Cecilia Del Rio Quintero, 17) Blanca Cecilia Díaz, 18) Gloria Duque Ocampo, 19) Gloria Margarita Flórez Guevara, 20) Martha Stella Guerrero Bermeo, 21) Clara Inés Hoyos Archila, 22) Martha de Jesús Hurtado Garavito, 23) Luis Alfredo Jiménez Castellanos, 24) Olga Lucía Montenegro Sanabria, 25) Dora Nilse Montoya López, 26) María Del Carmen Mora Palacios, 27) Graciela Muné var López, 28) Hilda María Muñoz Lara,
Jiménez Castellanos, 24) Olga Lucía Montenegro Sanabria, 25) Dora Nilse Montoya López, 26) María Del Carmen Mora Palacios, 27) Graciela Muné var López, 28) Hilda María Muñoz Lara, 29) Julio Eduardo Muñoz Nieto, 30) Ángel Eduardo Navarrete Barreto, 31) María Fernanda Peña Hernández, 32) Nohora Omaira Pérez Plazas, 33) Mario Enrique Pinzón Franco, 34) Gloria Elvira Piñeros Niño, 35) Rodrigo Anton io Preciado Delgado, 36) Ingrid Maryori Querubín Villegas, 37) Hilda María Ramírez Duarte, 38) Ana María Reyes Cruz, 39) Jairo Alirio Rodríguez Herrera, 40) Juan Esteban Rojas Vera, 41) Astrid María Sánchez Reyes, 42) Orlando Sierra Castellanos, 43) Yomar Elvira Silvano Castellanos, 44) Luis Carlos Terreros Rincón, 45) Iyen Pierre Van Cleumput Bueno, 46) Luis Martín Vargas Ramos, 47) Mónica Sofía Vuelvas Quintana y 48) Cesar Ramón Araque Rodríguez.Demandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
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considerar que los demás actores no cumpl ían los requisitos formales de aquella, como lo es la acumulación subjetiva de pretensiones.
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considerar que los demás actores no cumpl ían los requisitos formales de aquella, como lo es la acumulación subjetiva de pretensiones.
Añadió que su apoderado judicial presentó un recurso de reposición , el cual resolvió el Juzgado con el proveído del 6 de marzo de 2019, por medio del cual repuso parcialmente la decisión, para inadmitir la demanda y ordenar la subsanación de la misma por indebida acumulación de pretensiones.
Afirmó que en el escrito de subsanación se precisó que el asunto se refiere a una acumulación subjetiva de pretensiones en la cual todos los demandantes buscan que se declare la bonificación judicial como factor salarial, a través del mismo medio de control, contra igual entidad demanda, bajo los idénticos cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como el mismo restablecimiento del derecho.
Precisó que e l aludido juzgado en pro videncia de 29 de mayo de 2019 admitió la demanda únicamente respecto de la señora María Victoria Abril Corzo y la rechazó frente a los demás demandantes, así:
«… PRIMERO. Rechazar la demanda con relación a los siguientes demandantes…
Sin necesidad de desglose, devuélvase a la parte demandante los anexos que en original acompañó con su líbelo y que correspondan a estos demandantes.
SEGUNDO. Admitir la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por María Victoria Abril Corzo identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 37.888.144 contra la NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN…»
restablecimiento del derecho presentada por María Victoria Abril Corzo identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 37.888.144 contra la NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN…»
Mencionó que su apoderado presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior , el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria de la Sección Segunda que con providencia del 29 de octubre de 2021 consideró acertada la decisión del a quo en cuanto a la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, pero revocó el rechazo de la demanda y, en su lugar, ordenó que se contin uara el trámite del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a la señora María Victoria Abril Corzo, con el desglose del expediente de todas las piezas procesales de los demás demandantes con la finalidad de que se promovieran individualmente. Y que se tendría como fecha de presentación del libelo demandatorio para todos los actores el 6 de diciembre de 2018.
Agregó que el Tribunal en providencia de 29 de octubre de 2021 decidió expresamente lo siguiente:
«… PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido por el JuzgadoDemandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 29 de mayo
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Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 29 de mayo de 2019, por las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE al juez de conocimiento que continúe con el trámite correspondiente, ordenando desglosar del expediente las pieza s procesales que no sean relativas al caso de la señora MARIA VICTORIA ABRIL CORZO a fin que el apoderado de la parte actora radique las correspondientes demandas de los demás accionantes de forma individual, precisando que en todo caso y para todos los efectos, mantendrá como fecha de presentación el 06 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva …»
3. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:
3.1. Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto
Adujo que el Tribunal demandado dejó de aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso.
Sostuvo que la autoridad judicial cuestionada le dio prevalencia a lo formal sobre lo su stancial, puesto que , a partir de una elección de la hermenéutica jurídica más formalista posible, vulneró sus derechos fundamentales.
3.2. Defecto sustantivo
Señaló que se cumplen los presupuestos de acumulación de pretensiones subjetiva, ya que se presentaron los siguientes supuestos: la misma i) causa – la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial -, ii) único medio de
Señaló que se cumplen los presupuestos de acumulación de pretensiones subjetiva, ya que se presentaron los siguientes supuestos: la misma i) causa – la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial -, ii) único medio de control y contra la misma entidad, iii) los demandantes ostentan misma condición de uniformidad de facto y de derecho, esto es, ser servidores de la Fiscalía General de la Nación y ser beneficiarios de la bonificación judicial, iv) se plantean iguales cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad y, v) se reclama el mismo restablecimiento del derecho.
3.3. Desconocimiento del precedente
Indicó que con la providencia demandada se desconoció la l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional, así como del Consejo de Estado, en l as que se dispuso la procedencia de la acumulac ión de pretensiones subjetivas. Al respecto, citó los siguientes pronunciamientos:
«Corte Constitucional, sentencia T -1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.Demandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
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Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificad o con el número único de radicación 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08).
de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificad o con el número único de radicación 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1º de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00755.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 29 de noviembre de 2007, C.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente identificado con el número único de radicación 2006-03060-01.
Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección B, auto de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente identificado con el número único de radicación 2012-00124-01.»
3.4. Violación directa de la Constitución
Manifestó que el Tribunal acusado al negar la acumulación subjetiva de pretensiones, desconoció los d erechos fundamentales invocados y los principios rectores de la acción.
Añadió que , en virtud de los principios de economía procesal, eficacia de los derechos de los asociados y la prevalencia del defecto sustancial sobre la formalidad, resultaba válida la acumulación de pretensiones subjetiva.
4. Trámite en primera instancia
Una vez efectuado el reparto inicial, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitió el expediente al despacho de la mag istrada Nubia Margoth Peña Garzón,
Una vez efectuado el reparto inicial, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitió el expediente al despacho de la mag istrada Nubia Margoth Peña Garzón, integrante de la Sección Primera de dicha Corporación, para que decid iera sobre la posible acumulación de la acción de la referencia con la tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-10825-00.
Mediante providencia del 13 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación en calidad de demandados de los magistrados de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su vez, dispuso la vinculación de l a Fiscalía General de la Nación como parte demandada, así como, a los señores que fungieron como parte demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia del proceso en cuestión.Demandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
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5. Contestaciones
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sala Transitoria de la Sección Segunda
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5. Contestaciones
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sala Transitoria de la Sección Segunda
La aludida autoridad pese a ser notificado en de bida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
5.2. Fiscalía General de la Nación
Esta entidad solicitó que se deniegue lo pretendido pues no se cumplen las causales generales ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que la autoridad judicial acusada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, además que la decisión se ajustó a los criterios de razonabilidad, y se respetaron las garantías procesales.
Afirmó que tampoco se configura el defecto procedimental absoluto, pues se aplicó el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 88 del C ódigo General del Proceso, de manera que no se observa una interpretación errada de las normas procesales.
5.3. Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Este despacho judicial indicó que la acción de tutela resulta improcedente puesto que con la providencia demandada no se incurrió en los defectos endilgados, ya que se analizaron las normas y el régimen jurídico aplicable, exponiendo las razones de derecho que soportan la decisión.
Refirió que la inconformidad respecto de la interpretación jurídica sobre el alcance de las disposiciones legales que r igen la acumulación de pretensiones, no conlleva por sí mismo la vulneración de los derechos fundamentales
Refirió que la inconformidad respecto de la interpretación jurídica sobre el alcance de las disposiciones legales que r igen la acumulación de pretensiones, no conlleva por sí mismo la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5.4. Graciela Munévar López
En calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, solicitó que se accedan a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se ordene la acumulación, con la finalidad de que se continúe con la demanda bajo un mismo proceso para todos los actores.
Agregó que se oponía a lo decidido por la autoridad judicial cuestionada, ya que a su juicio se cumplen los requisitos para una acumulación de pretensiones.Demandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
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5.5. Hilda María Muñoz Lara
La referida vinculada sostuvo que comparte las inconformidades expuestas por la parte actora en el escrito de tutela, en tanto que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al proferir su decisión.
6. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 22 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, por los siguientes motivos:
Sostuvo que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de apelación
Mediante providencia del 22 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, por los siguientes motivos:
Sostuvo que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de mayo de 2019, encontró que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, tal como lo consideró el Juzgado, toda vez que la controversia puesta a conocim iento frente a todos los demandantes, no proviene de la misma causa, esto es, comporta diferentes cargos, niveles de servicios, circunstancias personales de prestación del servicio y difieren las fechas de vinculación de cada actor, por lo que la prosperidad o negativa de las pretensiones no se encuentra subordinada entre sí.
Añadió que el Tribunal se fundamentó en el artículo 88 del Código General del Proceso, de lo cual sostuvo que, en efecto, la acreditación del derecho que se reclama es individual, por lo que no sirven las mismas pruebas, dadas las circunstancias personales de prestación del servicio de cada reclamante.
Mencionó que, no se advertía que la interpretación que el Tribunal le dio a la situación fáctica presentada en el proceso ordinario de sbordara el marco de juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable . Descartó que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para resolver el asunto, de tal forma que consideró que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Resaltó que la actora fue enfática en afirmar que se dio una indebida aplicación
constitucional para resolver el asunto, de tal forma que consideró que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Resaltó que la actora fue enfática en afirmar que se dio una indebida aplicación del artículo 88 del Código General del Proceso, toda vez que se cumplían los presupuestos para la acumulación subjetiva de pretensiones en el asunto. Citó el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, en materia de acumulación de pretensiones.
Precisó que la norma precitada regula lo referente a la acumulación objetiva de pretensiones, sin que de ella se desprenda el carácter subjetivo, como en efecto lo estimó el Tribunal; de manera que, conforme la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable en el asunto es la dispuesta en el artículo 88 del Código General del Proceso, la cual citó.Demandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Manifestó que la acumulación subjetiva de pretensiones resulta procedente en los casos que se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto y se sirvan de las mismas pruebas.
Refirió que el Tribunal dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 88 ibidem, advirtió que el caso de la actora, entre otros demandantes presenta
mismo objeto y se sirvan de las mismas pruebas.
Refirió que el Tribunal dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 88 ibidem, advirtió que el caso de la actora, entre otros demandantes presenta una causa distinta, en cuanto al cargo que desempeña, el tiempo de vinculación y las circunstancia s personales, por lo que concluyó que no resultaba procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, lo cual de ninguna manera conlleva una interpretación errónea de la normativa dispuesta para el asunto, descartándose así el defecto sustantivo endilgado.
Destacó que en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial, se observaba que tal inconformidad no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que las sentencias presuntamente desconocidas, no guardan identidad fáctica ni jurídica a la ex puesta en el presente caso, o no exponen la teoría expuesta por la actora, además, no gozan de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión constitucional o alguna en la cual la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales. Al respecto concluyó:
«En efecto, en la sentencia de 23 de febrero de 2012, alegada como desconocida, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación confirmó la decisión del a quo, de denegar el amparo solicitado, al es timar que no se acreditó que los demandantes se desempeñaran en la misma división y ejerciendo las mismas funciones, por lo que no se encontraron cumplidos los presupuestos para la acumulación subjetiva de pretensiones, criterio que difiere al expuesto por la actora en el escrito de tutela.
ejerciendo las mismas funciones, por lo que no se encontraron cumplidos los presupuestos para la acumulación subjetiva de pretensiones, criterio que difiere al expuesto por la actora en el escrito de tutela.
En cuanto al auto de 29 de noviembre de 2007, se observa que si bien la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación ordenó la acumulación de pretensiones, en ese asunto no se presentaban situaciones especiales d e carácter particular que hiciera imposible el estudio en conjunto, además, se pretendía la nulidad de un mismo acto administrativo, situaciones que no se presentan en el caso bajo examen.
Respecto de la sentencia de 1o. de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tampoco se comparte identidad fáctica, pues allí se cumplieron todos los presupuestos para la acumulación de pretensiones de varios demandantes; en igual sentido, las providencias de 27 de marzo de 2014 y 1o. de abr il de 2019, dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación, las cuales fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, medio de control diferente al caso concreto.
Finalmente, en cuanto a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, l a Sala observa que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó losDemandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
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derechos fundamentales, no se presenta identidad de hechos a los expuestos en el presente trámite, pues en esa oportunidad se rechazó la demanda sin darle la oportunidad a los actores de promover el medio de control nuevamente, diferente al caso concreto, pues el Tribunal accionado, en procura de la defensa de los derechos fundamentales de los demás demandantes, incluyendo la señora CORTÉS MUÑOZ, ordenó desglosar del expediente todas las piezas procesales, a fin de que el apoderado judicial proceda a promover el medio de control individualmente, teniéndose como fecha para la presentación de la demanda el 6 de diciembre de 2018.
Ahora, en cuanto a la sentencia T -1017 de 13 de dici embre de 1999, presuntamente desconocida por la actora, la Sala advierte que la Corte Constitucional en esa oportunidad amparó los derechos fundamentales de los allí accionante s porque se vulneró el ejercicio del derecho de acceso a la administración de ju sticia con una sentencia inhibitoria, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se expuso en líneas anteriores, comoquiera que la actora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a presentar individualmente la demanda, en la cual se tendrá como fecha de presentación para el término de caducidad, el momento en el cual presentó la demanda en conjunto.»
actora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a presentar individualmente la demanda, en la cual se tendrá como fecha de presentación para el término de caducidad, el momento en el cual presentó la demanda en conjunto.»
Sostuvo que, a juicio de la actora, también se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal al negar la a cumulación de pretensiones, desconoció los derechos fundamentales invocados y los principios rectores de la acción.
Mencionó que la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en la norma aplicable al asunto y expuso de forma razonada por qué no p rocedía la acumulación subjetiva de pretensiones, lo cual debe ser respetado en virtud de los principios de auto nomía e independencia judicial; por lo que, descartó la configuración del precitado defecto.
Indicó que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.
Precisó que, con anterioridad dicha Sala ya tuvo la oportunidad de analizar un asunto con idénticas situaciones fáctica s a las presentadas en la acción de tutela de la referencia, mediante se ntencia de 3 de febrero de 2022 2, en la cual
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3
tutela de la referencia, mediante se ntencia de 3 de febrero de 2022 2, en la cual
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de febrero de 2022, magistrada ponente . Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-10825-00.Demandante: Aura Daliz Cortés Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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se resolvió denegar las pretensiones al estimar que la autoridad judicial acusada no incurrió en los defectos endilgados, además, que no se impidió el acceso a la administración de justicia, comoquiera ordenó el desglose de las piezas procesales para que cada actor promueva individualmente la demanda, teniendo como fecha de presentación el 6 de diciembre de 2018, momento en el cual se promovió la demanda en conjunto.
7. Impugnación
Mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 2 de mayo de 2022, la parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, notificado electrónicamente el 28 de abril de la misma anualidad, bajo lo siguiente:
Sostuvo que el a quo parte de un gran equ ívoco, en el sentido de sostener que la interpretación del despacho accionado fue «razonable» para llegar a la
lo siguiente:
Sostuvo que el a quo parte de un gran equ ívoco, en el sentido de sostener que la interpretación del despacho accionado fue «razonable» para llegar a la curiosa teoría que no se dan los presupuestos de la acumulación de pretensiones subjetiva pretendida, pues basta con revisar serenamente las razones constitucionales (artículos 29, 228 y 229), legales (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 88 del Código General del Proceso) y jurisprudenciales (sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que fueron invocadas) que en in extenso se plasmaron en el escrito de tutela, y que dan cuenta de todo lo contra
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