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CE - 110010315000202110831011SENTENCIA20220329081511

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Título
CE - 110010315000202110831011SENTENCIA20220329081511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 31 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 63001-2333-000-2014-0013401, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.25

proferir la sentencia de 19 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 63001-2333-000-2014-0013401, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que fue vinculado a una investigación penal como persona ausente y capturado en virtud de sentencia condenatoria por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, imponiéndosele prisión domiciliaria.

4. Adujo que, con posterioridad fue dejado en libertad por orden del juez de tutela que declaró la nulidad de la actuación penal. Finalmente, en el curso de la nueva instrucción, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación a su favor.

5. El señor Cesar Augusto Toro Botero presentó demanda contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fue víctima.

Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-2333-000-2014-00134-01

Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-2333-000-2014-00134-01

6. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Consideró que el término de caducidad en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo inicia desde el momento en que queda ejecutoriada la providencia que pone fin a la actuación penal, y no desde el momento en que se produce la libertad, como lo sost uvo la Rama Judicial. En ese orden de ideas , manifestó que la acción se ejerció oportunamente, toda vez que la preclusión de la investigación en favor del señor25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

César Augusto Toro Botero quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2014.

8. Indicó que se configuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el actor fue absuelto de los cargos que se le endilgaron.

9. Afirmó que no se probó la configuración de la eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues, aquello no se deduce simplemente del hecho de desempeñarse como funcionario público y estar inmerso en una investigación penal.

9. Afirmó que no se probó la configuración de la eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues, aquello no se deduce simplemente del hecho de desempeñarse como funcionario público y estar inmerso en una investigación penal.

Sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-2333-000-2014-00134-01

10. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.

Ahora bien, al tenor de lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos

establecido.

Ahora bien, al tenor de lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la im posibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor César Augusto Toro Botero, como consecuencia de una sentencia condenatoria que se profirió en su contra, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño1; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a

contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño1; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias de l caso concreto 2. Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación.

“En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se

generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen ”3 (subrayas fuera de texto).

1 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, MP:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, MP: Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

Como se advirtió anteriormente, el señor César Augusto Toro Botero demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la “falla en el servicio judicial” en que incurrieron al vincularlo a un proceso penal mediante declaración de persona ausente y condenarlo sin sanear el proceso durante las etapas de investigación y de juzgamiento, siendo esto, un error jurisdiccional que le ocasionó la pérdida de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, del 22 de julio -en cumplimiento de la sentencia condenatoriaal 11 de noviembre de 2009, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la providencia de tutela que amparó sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y ordenó la nulidad de todo lo actuado en la

ordenó su libertad, en virtud de la providencia de tutela que amparó sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y ordenó la nulidad de todo lo actuado en la actuación penal, desde que se produjo su vinculación como persona ausente.

Así las cosas, en consideración a que el actor tuvo conocimiento del daño con el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal en razón a su vinculación irregular como persona ausente, será a partir de la ejecutoria de aquella providencia que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.

De esta manera, la sentencia de 10 de noviembre de 2009, notificada en estado de ese mismo día, quedó ejecutoriada el 13 de noviembre siguiente, razón por la cual, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa venció el 17 de noviembre de 2011 4, es decir, incluso antes de que se formulara la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II Administrativa de Armenia -12 de marzo de 20145-. Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la demanda se presentó hasta el 24 de julio de 2014.

Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de 4 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Conforme los hechos narrados, se solicita se declare por parte del Juez Constitucional que existió un defecto sustantivo, en cuanto a la interpretación de la norma, lo cual representa una violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Consecuencia de lo anterior, se solicita, se declare la Nulidad del Fallo de Segunda Instancia emitido por el Consejo de Estado el pasado 19 de marzo de 2021, dentro del proceso con Radicado 63001-2333-000-2014-00134-01 (56.865), propuesto por CESAR AUGUSTO TORO BOTERO en contra de LA NACION FISCALIA GENERAL

4 Por ser el siguiente día hábil al 14 de noviembre de 2009 (sábado). 5 Folio 21 del cuaderno 1.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL.” (mayúsculas del texto original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

12. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

13. Consideró que:

“[…] DECIMO (sic) SEXTO: Se considera que la decisión adoptada en segunda

en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.

13. Consideró que:

“[…] DECIMO (sic) SEXTO: Se considera que la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, violenta el derecho al debido proceso, pues la misma desbordo (sic) el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconoce a los Jueces, considerándose que se realizó una interpretación incorrecta de la norma al determinar que se había generado el fenómeno de la prescripción de la acción de Reparación Directa, pues se conto (sic) el termino (sic) prescriptivo desde el momento de la declaratoria de nulidad de la sentencia y los actos anteriores que determino (sic) la libertad del señor CESAR (sic) AUGUSTO TORO BOTERO y no el momento en el cual se convirtió en injusta esa privación de la libertad, que es el cuándo la fiscalía determina que no puede desvirtuar la presunci ón de inocencia y al efecto adopta la decisión de precluir la investigación, siendo este el acto que determina que la privación de la libertad fue injusta […]”.

Actuación

14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 3 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , y iii) vinculó al Fiscal General de la Nación, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío en calidad

Fiscal General de la Nación, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que:

“[…] Ab initio, se advierte que, no se cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de discusión fue notificada personalmente por correo electrónico el 28 de abril de 2021; es decir, el cómputo d el término de los seis (6) meses para interponer la demanda de tutela inició el 29 de abril de 2021 y feneció el 29 de octubre siguiente. No obstante, el accionante presentó la demanda de tutela25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

el 1º de diciembre de 2021, es decir siete (7) meses y dos (2 ) días después, superando así el término de los seis (6) meses establecidos jurisprudencialmente por esta Corporación […]”.

16. La Fiscalía General de la Nación manifestó que:

“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor César Augusto Toro

por esta Corporación […]”.

16. La Fiscalía General de la Nación manifestó que:

“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor César Augusto Toro Botero a través de apoderado, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se cumple con el requisito de subsidiariedad […]”.

17. El Tribunal Administrativo del Quindío afirmó que:

“[…] Teniendo en cuenta que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando se estime que se ha incurrido en lo que la Corte Constitucional ha denominado CAUSALES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD, el accionante lo que hace es tratar de utilizar la acción de tutela como un recurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos una decisión judicial, relacionada con la declaración de caducidad de la acción, adoptada al int erior de un proceso contencioso administrativo en segunda instancia, que no le fue favorable a sus intereses.

De manera lamentable viene haciendo carrera el mal uso de la acción de tutela – por no decir el abuso de la misma - para tratar de buscar que, en un término exiguo, de máximo de diez días, se estudie, analice y defina, lo que ya tuvo ocasión de estudiarse, analizarse y definirse con antelación, en este caso, en desarrollo de un proceso contencioso administrativo […]”.

18. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia solicitó que se le

estudiarse, analizarse y definirse con antelación, en este caso, en desarrollo de un proceso contencioso administrativo […]”.

18. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia impugnada

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, por las razones expuestas en la presente providencia […]”.

20. Consideró que:

“[…] En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse:

  1. La Sala observa que la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 25 de noviembre de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 6 meses y 26 días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera

el 25 de noviembre de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 6 meses y 26 días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -28 de abril 2021 -, por lo cual deberá declararse la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte demandante.

  1. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
  1. En este punto es importante advertir que, si bien el 19 de mayo de 2021 la consejera María Adriana Marín presentó salvamento de voto en el fallo proferido el 19 de marzo de 2021, las aclaraciones y salvamentos de votos no hacen parte de la sentencia, a tal punto que respecto de ellos no se surte notificación y tampoco se tienen en cuenta para efectos de contabilizar los términos para presentar los recursos correspondientes y, de contera, tampoco para efectos de verificar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en las acciones de tutela.
  1. Así las cosas, para la Sala es claro que no podía contarse el término desde el 19 de mayo de 2021, pues, se reitera, en todo caso el salvamento de voto no hace parte

presupuesto de la inmediatez en las acciones de tutela.

  1. Así las cosas, para la Sala es claro que no podía contarse el término desde el 19 de mayo de 2021, pues, se reitera, en todo caso el salvamento de voto no hace parte integral de la sentencia y no es cierto que la parte actora debía esperar hasta que esta se presentara para radicar su solicitud de amparo […]”.

La impugnación

21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] Señalo (sic) como defensa el Señor Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que “la sentencia objeto de discusión fue notificada personalmente por correo electrónico el 28 de abril de 2021, es decir, el computo (sic) de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inicio (sic) el 29 de abril de 2021 y feneció el 2925

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

de octubre siguiente, no obstante, el accionante presento (sic) la demanda de tutela 7 meses y 2 días después.”; sin embargo se quiere dejar presente que la decisión adoptada tan solo se conoció de manera íntegra hasta el día 28 de junio de 2021 cuando el Tribunal Administrativo del Quindío notifico (sic) auto de este a lo resuelto por el superior y fue precisamente allí cuando se me compartió la carpeta con las actuaciones surtidas en segunda instancia.

cuando el Tribunal Administrativo del Quindío notifico (sic) auto de este a lo resuelto por el superior y fue precisamente allí cuando se me compartió la carpeta con las actuaciones surtidas en segunda instancia.

Al margen de lo anterior, se debe tener en cuenta, que la decisión fue objeto de salvamento de voto por parte de la Doctora MARIA ADRIANA MARIN y esta providencia tan solo fue presentada hasta el día 19 de mayo de 2021, y la misma se conoció de manera integra (sic) igualmente en la fecha que se compartió por parte del Tribunal Administrativo del Quindío la carpeta cont entiva de la actuación de la segunda instancia, cuando se notifico (sic) el auto de estese a lo resuelto por el superior, el día 28 de junio de 2021; salvamento de voto que resultaba necesario conocer para sustentar la accion (sic) de tutela interpuesta, pues las motivaciones de la consejera disidente podían ser diferentes a las consideraciones planteadas para impetrar la accion (sic), considerándose de suma importancia los análisis allí realizados, Maxime (sic) que se trata de una situación que se consider a violento derechos fundamentales que ahora se ven expuestos a no ser reparados por la posición que asume el consejo de Estado frente a la actuación que genero (sic) la privación injusta de la libertad que dio margen a la accion (sic) de Reparación Directa dentro de la cual se surtieron las actuaciones que dan lugar a esta accion (sic) constitucional.

Ha señalado la Corte constitucional que El (sic) principio de inmediatez es considerado como un requisito de procedibilidad e implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que

Ha señalado la Corte constitucional que El (sic) principio de inmediatez es considerado como un requisito de procedibilidad e implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales; y al revisar las situaciones puestas en conocimiento del juez constitucional, se nota que la afectación del derecho al debido Proceso (sic) planteado en el escrito de tutela es vigente y actual, pues tal como se evidencia, se niega la reparación de los perjuicios causados al señor CESAR AUGUSTO TORO BOTERO, por un actuar indebido de parte de la Fiscalía General de La Nación, cuando adelanto (sic) investigación que lo privo (sic) de la libertad, la cual una vez evidenciada corrió con la suerte indicada en el escrito de tutela, y ahora, se determina un evento distinto como el generador de la accion (sic) de control propuesta, situación que nunca fue alegada por ninguno de los actores del proceso y mucho menos fue advertido de esa forma por el Juez Colegiado de Primera Instancia; donde se llama la atención que conforme el artículo 2513 del Código Civil, la prescripción no puede ser decretada de oficio, señalando de manera expresa que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” Y fue esa precisamente la declaración realizada por el Consejo de Estado, y que se considera se constituye en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de las normas aplicadas, considerándose que la decisión adoptada en sentencia fechada el 28 de abril de 2021 desbordo (sic) los límites que la constitución y la Ley da a los jueces para interpretar la norma; es así

indebida aplicación e interpretación de las normas aplicadas, considerándose que la decisión adoptada en sentencia fechada el 28 de abril de 2021 desbordo (sic) los límites que la constitución y la Ley da a los jueces para interpretar la norma; es así como esa decisión afecta de manera grave y actual el derecho al debido proceso y de paso su derecho a obtener justicia pues se esta (sic) dando prioridad a las formas antes que a los hechos sustanciales de la accion (sic) misma, dejando de lado el estudio que da lugar a la accion (sic) de tutela para en su lugar, determinar que no es posible realizar el análisis de la decisión que violenta los derechos de mi representado al considerar que el termino (sic) para interponerla se encuentra fenecido, aplicado el principio de la inmediatez señalado de manera estricta un término de seis meses desde la notificación por estados de la decisión de segunda instancia; debiendo25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10831-01

Actor: César Augusto Toro Botero

dejarse presente, que las notificaciones de las providencias en la actualidad se realizan a través de las paginas (sic) o micrositios de cada célula judicial, situación que resulta compleja para quienes no tenemos la pericia suficiente para manejar esas tecnologías y que apenas estamos aprendiendo y adaptándonos a la nueva forma de litigar; reiterando así, que el suscrito apoderado, conoció de manera íntegra la decisión adoptada y el salvamento de v oto, una vez se notifico (sic) por el Tribunal Administrativo del Quindío el auto de estarse a lo resuelto por el superior, donde se

decisión adoptada y el salvamento de v oto, una vez se notifico (sic) por el Tribunal Administrativo del Quindío el

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